REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil veinticinco
214º y 166º
ASUNTO: BP02-A-2025-000003
DEMANDANTE: ANA GRACIELA RON CASTILLO, JYNMI JAVIER INFANTE RON, DENNY HORTENCIA INFANTE RON Y MIGUEL ANTONIO RAMIREZ VEGA Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.767.236, V-16.140.952, V-15.526.667, V-14.601.918.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS MAITAN, venezolano, mayor titular de a cedula de identidad Nº V- 15.155.158, e inscrito en el IPSA bajo el Nº144.069.-


PARTE DEMANDANDA: ALBERTO JOSE VALOR, RAUL CATANAIMA, JORGE LUIS MACHINA y YAMILI SALDIVIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.205.453, V- 10.492.554, V- 19.030.100 y V-5.486.749.-
APODERADOS JUDICIAL DE
LA PARTE CO-DEMANDADA
JORGE LUIS MACHINA: YOBEL MAYORCA Y RAFAEL PEREZ ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 28.669 y Nº 17.703, respectivamente.

MOTIVO: OPOSICION A LA MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA.-

BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente incidencia en la Oposición presente en la MEDIDA ATONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, presentada por los ciudadanos ANA GRACIELA RON CASTILLO, JYNMI JAVIER INFANTE RON, DENNY HORTENCIA INFANTE RON Y MIGUEL ANTONIO RAMIREZ VEGA Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.767.236, V-16.140.952, V-15.526.667, V-14.601.918, en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSE VALOR, RAUL CATANAIMA, JORGE LUIS MACHINA y YAMILI SALDIVIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.205.453, V- 10.492.554, V- 19.030.100 Y V-5.486.749.-
En fecha 25 de Febrero de 2025, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud de medida autónoma de protección a la actividad agraria y se fijó para las NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M) DEL DIA JUEVES VEINTISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), el traslado y constitución de este Juzgado en el lote de terreno denominado “EL PARAISO DE DIOS”, ubicado en el Sector Machagua Tres Tubitos, Población de Onoto, Municipio Cajigal del estado Anzoátegui.-
En fecha 05 de Marzo del 2025, compareció el ciudadano Franklin Aguirre en su condición de técnico de campo designado en la presente causa y consigno informe técnico de campo.-
En fecha 07 de Marzo del 2025, este Juzgado decreto MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, sobre la actividad agrícola directa que vienen desarrollando los ciudadanos ANA GRACIELA RON CASTILLO, JYNMI JAVIER INFANTE RON, DENNY HORTENCIA INFANTE RON Y MIGUEL ANTONIO RAMIREZ VEGA, plenamente identificados en autos; asimismo en esta misma se libró oficio al comandante del Destacamento Nº 522, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la Parroquia Onoto, Municipio Juan Manuel Cajigal de estado Anzoátegui y a la M/V NIURKA RODRIGUEZ, Coordinadora Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTI) Anzoátegui y se libraron las respectivas boletas de notificación a la parte demandada.-
En fecha 17 de Marzo del 2025, compareció el Alguacil titular de este Juzgado José Jesús Márquez y consigno boletas de Notificación firmada por los ciudadanos Jorge Luis Machina, Yamili Saldivia, Raúl Canaima y boleta de notificación del ciudadano Alberto José Valor quien la recibió pero manifestó no saber firmar.-
En fecha 19 de Marzo del 2025, compareció el ciudadano Jorge Luis Machina y otorgo poder Apud-Acta, al Abogado Yobel Mayorga, inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.669.-
En fecha 20 de Marzo del 2025, el Abogado Yobel Mayorca, en su condición de Apoderado Judicial de la parte co-demandada y presento escrito de oposición a la medida decretada por este Tribunal en fecha 06 de Marzo del año 2.025.-
En fecha 26 de Marzo de 2025, se recibió escrito de promoción de pruebas presentada por ciudadano Jorge Luis Machina debidamente asistido por los Abogados Yobel Mayorca y Rafael Pérez Anzola, asimismo en esta misma fecha compareció el ciudadano Jorge Luis Machina y otorgo poder Apud Acta a los Abogados Yobel Mayorca y Rafael Pérez Anzola, para que de manera conjunta o separada lo represente en la presente causa, posteriormente se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por los ciudadanos Ana Graciela Ron Castillo, Jynmi Javier Infante Ron, Denny Hortencia Infante Ron Y Miguel Antonio Ramírez Vega, asistidos por el Abogado Juan Carlos Maitan y comparecieron los ciudadanos Ana Graciela Ron Castillo, Jynmi Javier Infante Ron, Denny Hortencia Infante Ron Y Miguel Antonio Ramírez Vega y le otorgaron poder Apud-Acta al Abogado Juan Carlos Maitan.-
En fecha 28 de Marzo del 2025, este Juzgado se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, asimismo se libró oficio al jefe del área técnica del instituto nacional de tierras (INTI) del estado Anzoátegui a los fines de designar un experto con el objeto de prestar su apoyo técnico y científico a este Juzgado durante la inspección Judicial que se llevara a cabo a las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00a.m) del día MIERCOLES 02 DE ABRIL DEL AÑO 2.025, en los predio denominados Oasis y Santa Marta, los cuales forman parte de un terreno de mayor extensión denominado Santa Marta.-
En fecha 31 de Marzo del 2025, se recibió escrito presentado por el Abogado Juan Carlos Maitan mediante la cual impugna las pruebas documentales promovidas. Asimismo en esta misma fecha presento escrito de oposición a la promoción de la prueba de Inspección Judicial y promueve la prueba de posiciones juradas
En fecha 02 abril del 2025, se dictó auto mediante el cual se ordenó la corrección de foliatura en la presente causa, asimismo en esta fecha se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se desestimó la oposición a la práctica de la inspección judicial y se negó la admisión de la prueba de posiciones juradas presentada por el Abogado Juan Carlos Maitan.-
En fecha 04 de abril del año 2025, se recibió escrito de promoción de pruebas de posiciones juradas y solicitud de prórroga del lapso de pruebas presentada por el Abogado Juan Carlos Maitan, asimismo en este misma fecha se recibió escrito de solicitud de revisión de testigos presentado, escrito de solicitud de inadmisibilidad de posesione juradas, escrito de observación a apelación incidental ejercida por la parte actora y escrito de observación a la impugnación documental ejercida por la parte actora presentada por los Abogados Rafael Pérez Anzola y Yobel Mayorga en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano Jorge Luis Machina, así mismo en esta misma fecha se llevó a cabo la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora en la presente incidencia.-
En fecha 07 de abril del año 2025, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual negó la admisión de la prueba de posesiones juradas y negó la solicitud de prórroga solicitada por el Abogado Juan Carlos Maitan, asimismo en esta misma fecha se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Juan Carlos Maitan y posteriormente se recibió diligencia los Abogados Rafael Pérez Anzola y Yobel Mayorga en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano Jorge Luis Machina mediante la cual reiteran escrito de fecha 04 de abril del año 2025.-
En fecha 09 de Marzo de 2025, se recibió Nº ANZ-ORT-CG-Nº010/2025, proveniente Coordinadora Región Anzoátegui INTI, a los fines de remitir a este Juzgado punto informativo de la inspección realiza en fecha 02 de Abril del 2025, asimismo en esta misma fecha este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaro INADMISIBLE, la prueba de informe e inspección Judicial promovida por el Abogado Juan Carlos Maitan.-
II
MOTIVOS PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal procede a analizar y juzgar las pruebas promovidas por las partes en la presente causa y al respecto observa:
Pruebas producidas por la Parte Demandante
La documental que corre inserta al folio seis (6) y que igualmente corre inserta en el folio doscientos sesenta y siete (267), ambos de la primera pieza del presente expediente, correspondiente al informe de campo emitido por el consejo nacional de tierras de fecha 10 de octubre de 2023, es un documento privado emanado de un tercero que no forma parte en el presente juicio, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió haber sido ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, y a pesar de que el emisor del señalado documento, ciudadano DANIEL PARIMA titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.293.427, rindió declaraciones testimoniales por ante este Juzgado en fecha cuatro (04) de abril del año 2.025, y las cuales corren insertas a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) de la segunda pieza de presente asunto, en las mismas no se evidencia que el referido ciudadano ratificara el contenido de dicha documental, es por lo que este Tribunal desecha y no le otorga valoración probatoria alguna a dicha documental.- Así se decide.-
La documental que corre inserta a los folios siete (7) y ocho (8), de la primera pieza del presente expediente, correspondiente a levantamiento de Poligonal del Fundo denominado “El Paraíso de Dios”, realizado por el ciudadano Franklin Aguirre, de fecha veintitrés (23) de febrero del año 2.025, es un documento privado emanado de un tercero que no forma parte en el presente juicio, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió haber sido ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, y a pesar de que el emisor del señalado documento, ciudadano FRANKLIN AGUIRRE titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.226.652, rindió declaraciones testimoniales por ante este Juzgado en fecha siete (07) de abril del año 2.025, y las cuales corren insertas a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) de la segunda pieza de presente asunto, en las mismas no se evidencia que el referido ciudadano ratificara el contenido de dicha documental, es por lo que este Tribunal desecha y no le otorga valoración probatoria alguna a dicha documental.- Así se decide.-
La documental que corre inserta del folio nueve (09) al catorce y que igualmente corre inserta del folio doscientos sesenta y ocho (268) al folio doscientos setenta y tres (273) de la primera pieza del presente expediente, correspondiente a Registro de hierro inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, en fecha dieciséis de Noviembre del año 2.021, el cual quedo anotado bajo el Nº 28, folios 130 al 134, Protocolo Primero Cuarto Trimestre del año 2.021, es un documento público, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte demandada por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil le atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo de la marca con la cual identifican los semovientes propiedad de la ciudadana Ana Graciela Ron Castillo en el Fundo “San Antonio”, ubicado en el sector Machagua, Parroquia Onoto del Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui.- Así se declara
La documental que corre inserta al folio quince (15) y el folio Doscientos Ochenta y Dos (282), ambos de la primera pieza del presente asunto, correspondiente a copia de Constancia de Registro de Hierro emitido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Estado Guárico, es un documento público, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte demandada por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil le atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo de la marca con la cual identifican los semovientes propiedad de la ciudadana Denny Hortensia Infante Ron, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.526.667, en el Fundo denominado “Camoruco”, ubicado en el Municipio Zaraza del Estado Guárico.- Así se declara
Las documentales que corren insertas del folios dieciséis (16) al folio diecinueve (19) de la primera pieza del presente expediente, correspondiente a copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos Jynmi Javier Infante Ron, Ana Graciela Ron Castillo, Miguel Antonio Ramírez Vega y Denny Hortensia Infante Ron, son documentos públicos, los cuales a pesar de no haber sido tachados o impugnados por la parte demandada, los mismos no aportan elementos de convicción alguno que ayuden a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desechan y no se les otorga valoración probatoria alguna.- Así se declara
Las documentales que corren insertas del folios veinte (20) al folio veintitrés (23) de la primera pieza del presente expediente, correspondiente a notas de entrega y facturas, emitidas por terceros que no forman parte del presente juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debieron haber sido ratificadas por los terceros, mediante la prueba testimonial, obligación procesal que no fue cumplida por la parte promovente, por lo que este Tribunal forzosamente desecha y no le otorga valoración probatoria alguna a dichas documentales.- Así se decide.-
La documental que corre inserta en el folio doscientos sesenta y cinco (275) de la primera pieza del presente expediente, correspondiente a la solicitud de tramitación de procedimiento agrario, de fecha 07 de septiembre del año 2023, el cual a pesar de no haber sido tachado ni impugnado por el demandado, la misma no aporta elementos de convicción que ayuden a esclarecer algún hecho controvertido, es por lo cual de desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna. Así se decide.-
La documental que corre inserta en el folio doscientos sesenta y seis (276) de la primera pieza del presente expediente, correspondiente a Acta en Sitio, practicada por los Funcionarios de la unidad de atención al campesino, PIRITU, J.T Anzoátegui, del Instituto Nacional de Tierras de fecha 18 de Septiembre de 2023, es un documento públicos administrativo, el cual a pesar de que no fue impugnado por el demandado, este sentenciador observa el mismos, no aporta elementos de convicción alguno que ayuden a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, es por ello que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna.- Así se decide.-
La documental que corre inserta del folio doscientos setenta y siete (277) al folio doscientos ochenta y uno (281), de la primera pieza del presente expediente correspondiente al Registro de Hierro debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, de fecha 08 de Octubre del año 2000, es un documento público, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte demandada por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil le atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo de la marca con la cual identifican los semovientes propiedad de la ciudadana Denny Hortensia Infante Ron, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.526.667, en el Fundo denominado “Camoruco”, ubicado en el Municipio Zaraza del Estado Guárico.-
Las documentales que corren insertas desde el folio doscientos ochenta y tres (283) hasta el folio doscientos ochenta y cinco (285) de la primera pieza del presente asunto, correspondiente a copia de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Edgar José Martínez Barrera, Nicolás Ríos León y Simón de Jesús Pancho Mata, los cuales son documento público, que a pesar de no haber sido, tachado ni impugnado por la parte demandada, los mismos no aportan elementos de convicción que ayuden a esclarecer algún hecho controvertido, por lo que se desechan y no se les otorga valoración probatoria alguna.- Así se declara.-
De las pruebas Testimoniales
En su escrito de promoción de pruebas, el apoderado judicial de la parte demandante, promovió a los testigos ciudadanos, EDGAR JOSE MARTINEZ BARRERA, NICOLAS RIO LEON, SIMON DE JESUS PANCHO MATA, FRANKLIN AGUIRRE, DANIEL PARIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 26.072.216, V-13.340.112, V- 8.346.898, V-8.226.652, V- 8.293.427, siendo debidamente admitida dicha prueba salvo su apreciación en la definitiva. Posteriormente mediante escrito presentado en fecha cuatro de abril del año 2.025, la representación judicial de la parte co-demandada, Abogados Rafael Pérez Anzola y Yobel Mayorga, plenamente identificados, solicitaron la inadmisibilidad de la prueba de testigo, toda vez que debieron ser promovidas en la única oportunidad para hacerlo la parte accionante, vale decir, en la solicitud de la medida cautelar, de conformidad con lo establecido 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, considera necesario quien aquí decide pronunciarse con relación a la solicitud de inadmisibilidad de la prueba testimonial, realizada por la representación judicial de la parte co-demandada, y a tal efecto observamos que el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala lo siguiente:
“El procedimiento oral agrario comenzara por demanda oral, sin perjuicio que pueda se interpuesta en forma escrita.
(…)
El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posesiones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto…” (Resaltado del Tribunal)
De igual manera disponen los artículos 243 y 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 243. “El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las material agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables”.
Artículo 246. “dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamento que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…” (Resaltado del Tribunal)
Del análisis realizado a los artículos anteriormente transcritos podemos observar que el procedimiento implementado para la tramitación de las medidas cautelares autónomas o incidentales para la protección de la actividad agrícola, se encuentran consagrado en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se establece una articulación probatoria de ocho (8) días, para que las partes promuevan y hagan evacuar las pruebas que consideren pertinentes; denotando con ello que la exclusividad del acto procesal para la promoción de las pruebas documentales, testimoniales y de posesiones juradas tipificada en los artículos 199 y 205 de la señalada Ley, solo es aplicable en los casos que se tramiten a través del procedimiento ordinario agrario, por lo que resulta forzoso para este sentenciador desestimar como en efecto se hace, la solicitud de inadmisibilidad de la prueba de testigos, realizada por los apoderados judiciales de la parte co-demandada. Así se decide.
Ahora bien, pasa este sentenciador a analizar de conformidad con lo establecido en el artículo 508, las declaraciones realizadas por los testigos promovidos para la apreciación de la prueba. En este sentido, de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que solo se tomó la declaración de los ciudadanos NICOLAS RIO LEON, DANIEL PARIMA y FRANKLIN AGUIRRE los cuales declaran lo siguiente:
En lo que respecta al ciudadano NICOLAS RIO LEON, cuya declaración corre inserta a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) de la segunda pieza del presente asunto, el mismo declaro lo siguiente:
“…PRIMERA: Diga el testigo, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ana Graciela Ron, Jynmi Javier Infante, Dennys Ortencia Infante y al señor miguel Antonio Ramírez?.- RESPONDIO: Si los conozco.- SEGUNDA: Diga el testigo, le consta que los ciudadanos Ana Graciela Ron, Jynmi Javier Infante, Dennys Hortencia Infante y el ciudadano Miguel Antonio Ramírez, desarrollan actividad ganadera y agrícola en el fundo “el paraíso de Dios” ubicado en el sector machaguas, tres tubitos.- RESPONDIO: si ellos tienen, ganado, queso, crían gallinas.- TERCERA: Diga el testigo, le consta a usted alguna perturbación que han tenido los ciudadanos Ana Graciela Ron, Jynmi Javier Infante, Dennys Ortencia Infante y el ciudadano miguel Antonio Ramírez por los ciudadanos Jorge Luis Machina, Yamili Saldivia, Ramon Catanaima y Alberto Valor?.- RESPONDIO: si, yo siempre voy a cargar la linterna a donde un vecino, y veo una camioneta último modelo blanquita larga, llega allí al frente donde yo cargo la linterna y los veo discutir allí. Cesaron, seguidamente el Tribunal concede el derecho a repreguntar a los Apoderados Judiciales de la parte co-demandada, quienes lo hacen de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce al ciudadano Jorge Machina?.- RESPONDIO: yo lo he visto allí de pasadita, un hombre alto blanco.- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana Yamili Saldivia?.- RESPONDIO: SI, a ella si la he visto cerquita una señora de setenta años, pelo canoso.- cesaron, ante la invalidez e ineficacia de la testimonial que aquí en este acto se ha rendido…”
Por otra parte, el ciudadano DANIEL PARIMA, cuya declaración corre inserta a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) de la segunda pieza del presente asunto, previa juramentación de ley, el mismo declaro lo siguiente:
“…PRIMERA: Diga el testigo, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ana Graciela Ron Castillo, Jynmy Javier Infante Ron, Denny Hortensia Infante Ron y Miguel Antonio Ramírez?- RESPONDIO: si, los conozco SEGUNDA: Diga el testigo en su condición de productor Agropecuario hace cuánto tiempo conoce a los ciudadanos indicados en la pregunta número uno.- RESPONDIO: hace aproximadamente doce (12) años.- TERCERA: Diga el testigo, si en algún momento emitió algún informe técnico de campo en su condición de consejero de la comisión nacional de tierras a los ciudadanos Ana Graciela Ron Castillo, Jynmy Javier Infante Ron, Denny Hortensia Infante Ron y Miguel Antonio Ramírez, quienes tienen la posesión en el fundo el paraíso de Dios ?.- RESPONDIO: si.- CUARTA: Diga el testigo, si pudo constatar cuando realizo la inspección alguna actividad agrícola y pecuaria en el fundo el paraíso de Dios.- RESPONDIO: si, había una actividad agrícola y pecuaria, cría de ganado, cerdo, aves y en la parte agrícola siembra de maíz, leguminosas y siembra de auyama y cierta cantidad de pasto.- Cesaron, seguidamente el Tribunal concede el derecho a repreguntar a los Apoderados Judiciales de la parte co-demandada, quienes lo hacen de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce al ciudadano Jorge Machina? RESPONDIO: no lo conozco.- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana Yamili Saldivia RESPONDIO: bueno, tengo entendido que es la apoderada de la tierra, mas nada.- cesaron.- En este estado el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el aparte tercero del artículo 225 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo por el conocimiento que alega tener en qué fecha o año realizo la inspección en el fundo denominado el paraíso de Dios?.- RESPONDIO: Eso fue para un estimado del 10 de octubre del año 2024…”
Finalmente el ciudadano FRANKLIN AGUIRRE, anteriormente identificado, cuya declaración corre inserta a los folios treinta (30) al treinta y uno (31) de la segunda pieza del presente asunto, este declaro lo siguiente:
“…PRIMERA: Diga el testigo, puede indicar cuantos años tiene de profesión y de experiencia como técnico topográfico?.- RESPONDIO: un aproximado de 40 años, vamos hacer algo para aclarar algo allí.- SEGUNDA: Diga el testigo para la presente fecha se encuentra de acuerdo a su profesión actualizado con las normas exigidas para dichos levantamientos topográficos.-RESPONDIO: claro, perfectamente todo levantamiento topográfico lo hago acatando las recomendaciones técnicas de Instituto geográfico simón bolívar.- TERCERA: Diga el testigo, en razón de haber sido juramentado por el Tribunal Agrario a los fines de que sirviera como practico para la inspección de fecha 27 de febrero del año 2025, en el recorrido del predio pudo usted constatar o visualizar algún botalón o objeto similar que hiciera referencia de algún lindero?.- RESPONDIO: bueno, el recorrido se inició en sentido de las agujas del reloj, iniciándolo por el lindero norte del predio, no visualizando ningún tipo de botalón ni señalizaciones que indiquen algún levantamiento realizado anteriormente, solo quedaron plasmados en el sitio o en el lugar quince puntos de coordenadas utm, en fuente datum sirgas regvem huso veinte. Los puntos de coordenadas fueron tomadas con un geoposesinador satelital marca garmin de alta sensibilidad.- CUARTA: Diga el testigo, de acuerdo tal como manifestó en el presente acto que tiene cuarenta años aproximadamente de experiencia, es posible el levantamiento con cierre de poligonal con tan solo dos puntos de coordenadas UTM de un predio?.- RESPONDIO: para realizar un levantamiento topográfico los vértices tienen que estar identificados específicamente para determinar la poligonal, que en este caso sería cerrada, porque dos puntos no darían metros cuadrados, metros lineales.- QUINTA: Diga el testigo, de acuerdo a sus conocimientos teóricos y prácticos puede hacerse un levantamiento de poligonal cerrada con el simple señalamiento de unos botalones sin descripción especifica?.- RESPONDIO: una poligonal cerrada se realiza mediante puntos de coordenadas utm, tomadas en el sitio para posteriormente elaborar el plano topográfico, ahora bien se pudiera cerrar una poligonal con esos botalones señalados allí, pero con un método que está obsoleto que es con cinta, es un método de la época de María Castaño, ya que actualmente hay otra tecnología, si pudieran hacerlo. SEXTA: Diga el Testigo de acuerdo a su conocimiento y experiencia para las ventas de cualquier parcela o predio es importante que sean específicos los linderos particulares de estas en el documento?. RESPONDIO: Claro eso es lo primordial, complementado con el levantamiento topográfico, para saber lo que vas a vender, porque no se puede vender los metros lineales. SEPTIMA: Diga el testigo, es posible tener las coordenadas especificas en un UTM de un Botalón sin tenerlo a la vista? RESPONDIO: Tendrán que ser un mago para ser eso, claro porque para poder tomar la coordenada tienes que tener el botalón, si no hay botalón la coordenada es volada o tomada de un plano anterior.- Cesaron, seguidamente el Tribunal concede el derecho a repreguntar a los Apoderados Judiciales de la parte co-demandada, quienes exponen: “Por encontrarse el testigo suficientemente invalidado, no vamos a realizar repreguntas algunas, es todo…”
Ahora bien, este sentenciador puede observar de las deposiciones realizadas por los ciudadanos NICOLAS RIO LEON y DANIEL PARIMA, que los mismos fueron contestes en afirmar que conocían a los ciudadanos Ana Graciela Ron Castillo, Jynmy Javier Infante Ron, Denny Hortensia Infante Ron y Miguel Antonio Ramírez, y que los mismos realizan una actividad agrícola en el fundo denominado “El Paraíso de Dios” ubicado en el Sector Machagua, Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui.
No obstante, el resto de sus deposiciones no aportan elementos de convicción suficiente que ayuden a esclarecer los hechos controvertidos en la presente incidencia, ya que el ciudadano Nicolás Rio León, a pesar de afirmar la existencia de perturbaciones efectuadas a los ciudadanos Ana Graciela Ron, Jynmi Javier Infante, Denny Hortencia Infante y Miguel Antonio Ramírez, por parte de los ciudadanos Jorge Luis Machina, Yamili Saldivia, Ramón Catanaima y Alberto Valor, el mismo no especifica con precisión qué tipo de perturbación son causadas; aunado al hecho de que el testigo Daniel Parima, alega haber efectuado un informe técnico en el lote de terreno denominado “El Paraíso de Dios” en fecha diez (10) de octubre del año 2.024, observando de la documental consignada en los autos que corre inserta a los folios seis (6) y doscientos sesenta y siete (267), ambos de la primera pieza del presente expediente, que claramente se encuentra fechado diez (10) de octubre del año 2.023, presentándose incongruencia entre las fechas, por lo que del examen realizado a las deposiciones efectuadas, estas no concuerdan en su totalidad entre si y claramente se contradicen con otras pruebas, por lo que forzosamente este sentenciador debe desecharlas y no otorgarle valoración probatoria alguna Así se decide.
En lo que respecta a la declaración realizada por el ciudadano Franklin Aguirre, el Tribunal a pesar de no ser contradictoria entre sí ni con otra prueba, la misma no aporta elementos de convicción que vayan relacionados con los hechos controvertidos en la presente incidencia, y que ayuden a esclarecer los mismos, por lo que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna.- Así se decide
De la pruebas de Inspección Judicial
Admitida la presente causa, el Tribunal acordó una inspección judicial en el lote de terreno denominado “El Paraiso de Dios”, cuya acta corre inserta a los folios veinticinco (25) al veintiséis (26) de la primera pieza del presente expediente, así como el informe técnico levantado por el practico designado, el cual forma parte integral del mismo, y que corre inserto a los folios veintiocho (28) al setenta y cinco (75) de la primera pieza de presente asunto. Dicha prueba fue debidamente promovida por el representante judicial de la parte actora, y en la cual se pudo constatar la actividad agrícola desarrollada por los solicitantes en la superficie señalada por estos, constante de Ciento Cuarenta Hectáreas con Seis Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Metros Cuadrados (140Has 6694 Mtrs2). A tal efecto este Tribunal otorga pleno valor probatorio a dicha inspección y al informe técnico consignado a los autos. Así se declara
Pruebas promovidas por la parte demandada-opositora
La documental que corre inserta desde el folio 106 al 116 de la primera pieza del presente asunto, correspondiente a documentos debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, en fecha once (11) de septiembre del año 2.024, el cual quedo anotado bajo el Nº 2024.3, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 251.2.5.1.5 y correspondiente al Libro de folio real del año 2.024, consignado en copia simple. Es un documento público el cual fue debidamente impugnado por el apoderado judicial de la parte actora por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotostáticas se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas, imponiendo la obligación a la parte que quiera servirse de la copia impugnada de solicitar el cotejo con el original o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad, obligación esta que no fue realizada por dicha parte, por lo que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna. Así se decide.
La documental que corre inserta desde el folio 117 al 127 de la primera pieza del presente asunto, correspondiente a documentos debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, en fecha once (11) de septiembre del año 2.024, el cual quedo anotado bajo el Nº 2024.2, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 251.2.5.1.4 y correspondiente al Libro de folio real del año 2.024, consignado en copia simple. Es un documento público el cual fue debidamente impugnado por el apoderado judicial de la parte actora por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotostáticas se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas, imponiendo la obligación a la parte que quiera servirse de la copia impugnada de solicitar el cotejo con el original o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad, obligación esta que no fue realizada por dicha parte, por lo que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna. Así se decide.
La documental que corre inserta desde el folio 128 y129 de la primera pieza del presente asunto, correspondiente a documento privado de tradición legal del fundo Santa Marta, suscrito por la ciudadana Yamili Saldivia de Armas, consignado en copia simple. Es un documento privado emanado de una de las partes, el cual no fue desconocido por la co-demandada, por lo que se considera un documento privado reconocido, que a su vez fue debidamente impugnado por el apoderado judicial de la parte actora por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotostáticas se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas, imponiendo la obligación a la parte que quiera servirse de la copia impugnada de solicitar el cotejo con el original o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad, obligación esta que no fue realizada por dicha parte, por lo que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna. Así se decide.
La documental que corre inserta desde el folio 130 al 137 de la primera pieza del presente asunto, correspondiente a documentos debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de Marzo del año 2.012, el cual quedo anotado bajo el Nº 30, folios 234 al 240, Protocolo Primero, Primero Trimestre del año 2.012, consignado en copia simple. Es un documento público el cual fue debidamente impugnado por el apoderado judicial de la parte actora, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotostáticas se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas, imponiendo la obligación a la parte que quiera servirse de la copia impugnada de solicitar el cotejo con el original o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad, obligación esta que no fue realizada por dicha parte. Sin embargo observa este Tribunal que corre inserto a los folios 40 al 46 de la segunda `pieza del presente asunto, que la parte co-demandada, consigno dicho documento a efectus videndi, debidamente cotejada con su original por la Secretaria de este Juzgado, y siendo un documento público consignado en copia certificada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la referida documental como demostrativo de la partición y parcelamiento del lote de terreno denominado Fundo Santa Marta, constante de Trescientas setenta y Siete Hectáreas con Noventa y Tres Centímetros de hectáreas. Así se declara.
La documental que corre inserta desde el folio 138 al 141 de la primera pieza del presente asunto, correspondiente a documentos debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, en fecha veintiuno (21) de Octubre del año 2.004, el cual quedo anotado bajo el Nº 13, folios 55 al 59, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2.004, consignado en copia simple. Es un documento público el cual fue debidamente impugnado por el apoderado judicial de la parte actora, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotostáticas se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas, imponiendo la obligación a la parte que quiera servirse de la copia impugnada de solicitar el cotejo con el original o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad, obligación esta que no fue realizada por dicha parte. Sin embargo observa este Tribunal que corre inserto a los folios 53 al 56 de la segunda pieza del presente asunto, que la parte co-demandada, consigno dicho documento a efectus videndi, debidamente cotejada con su original por la Secretaria de este Juzgado, y siendo un documento público consignado en copia certificada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la referida documental como demostrativo de la venta efectuada por el ciudadano Gareth Johnston Wrigtson titular de la Cédula de identidad Nº 491.663, a los ciudadanos Haydee Johnston de Vieira, Janet Johnston de Formica, Hugh Edward Johnston Reyes, Gareth Johnston Reyes, Henry Johnston Reyes y Edward Humberto Johnston Greatty del lote de terreno denominado Fundo Santa Marta, constante de Trescientas setenta y Siete Hectáreas con Noventa y Tres Centímetros de hectáreas, ubicado en el municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui. Así se declara.
La documental que corre inserta desde el folio 142 al 145 de la primera pieza del presente asunto, correspondiente a documentos debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, el cual quedo anotado bajo el Nº 1, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.970, consignado en copia simple. Es un documento público el cual fue debidamente impugnado por el apoderado judicial de la parte actora, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotostáticas se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas, imponiendo la obligación a la parte que quiera servirse de la copia impugnada de solicitar el cotejo con el original o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad, obligación esta que no fue realizada por dicha parte. Sin embargo observa este Tribunal que corre inserto a los folios 57 al 60 de la segunda pieza del presente asunto, que la parte co-demandada, consigno dicho documento a efectus videndi, debidamente cotejada con su original por la Secretaria de este Juzgado, y siendo un documento público consignado en copia certificada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la referida documental como demostrativo de la venta efectuada por el ciudadano Manuel Felipe Garcia Armas titular de la cédula de identidad Nº 212.924 al ciudadano Gareth Johnston Wrigtson titular de la Cédula de identidad Nº 491.663, del lote de terreno denominado Fundo Santa Marta, constante de Trescientas setenta y Siete Hectáreas con Noventa y Tres Centímetros de hectáreas, ubicado en el municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui. Así se declara.
La documental que corre inserta desde el folio 146 al 171 de la primera pieza del presente asunto, correspondiente a documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, el cual quedo anotado bajo el Nº 4, folios 9 al 24, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.957, consignado en copia simple. Es un documento público el cual fue debidamente impugnado por el apoderado judicial de la parte actora, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotostáticas se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas, imponiendo la obligación a la parte que quiera servirse de la copia impugnada de solicitar el cotejo con el original o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad, obligación esta que no fue realizada por dicha parte. Sin embargo observa este Tribunal que corre inserto a los folios 61 al 87 de la segunda pieza del presente asunto, que la parte co-demandada, consigno dicho documento a efectus videndi, debidamente cotejada con su original por la Secretaria de este Juzgado, y siendo un documento público consignado en copia certificada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la referida documental como demostrativo de la venta efectuada por el ciudadano Manuel Felipe García Armas titular de la cédula de identidad Nº 212.924 al ciudadano Gareth Johnston Wrigtson titular de la Cédula de identidad Nº 491.663, del lote de terreno constante de Trescientas Setenta y Siete Hectáreas con Nueve Mil Trescientos Treinta y Seis con Once Metros cuadrados de Terreno, las cuales forman parte de mayor extensión del Fundo denominado “Machaguas”, ubicado en el Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui. Así se declara.
La documental que corre inserta desde el folio 172 al 177 de la primera pieza del presente asunto, correspondiente a documentos debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, el cual quedo anotado bajo el Nº 4, folios vuelto del 5 al 6, Protocolo Primero, Numero Primero, Cuarto Trimestre del año 1.926, consignado en copia simple. Es un documento público el cual fue debidamente impugnado por el apoderado judicial de la parte actora por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotostáticas se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas, imponiendo la obligación a la parte que quiera servirse de la copia impugnada de solicitar el cotejo con el original o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad, obligación esta que no fue realizada por dicha parte, por lo que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna. Así se decide.
La documental que corre inserta desde el folio 178 al 179 de la primera pieza del presente asunto, correspondiente a documento emitido por la Dirección de Archivo General de la Nación correspondiente a la Sección Protocolo Principal Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 1.880, folios 422 al 423 vuelto, Nº 1.419, consignado en copia simple. Es un documento público el cual fue debidamente impugnado por el apoderado judicial de la parte actora, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotostáticas se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas, imponiendo la obligación a la parte que quiera servirse de la copia impugnada de solicitar el cotejo con el original o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad, obligación esta que no fue realizada por dicha parte. Sin embargo observa este Tribunal que corre inserto a los folios 61 al 87 de la segunda pieza del presente asunto, que la parte co-demandada, consigno dicho documento a efectus videndi, debidamente cotejada con su original por la Secretaria de este Juzgado, y siendo un documento público consignado en copia certificada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la referida documental como demostrativo de la venta efectuada por el ciudadano José Desiderio Trías al ciudadano Manuel García Rodríguez , el lote de terreno con el nombre de Marreros; quedando comprendido en ellos los sitios de Machaguas y San Pablo Viejo, ubicado en Jurisdicción del Departamento de Onoto del mismo Estado de Barcelona. Así se declara.
La documental que corre inserta desde el folio 180 al 248 de la primera pieza del presente asunto, correspondiente a documento emitido por la Dirección de Archivo General de la Nación correspondiente a la Sección Tierras Baldías del año 1.849, folio 01 al 178, consignado en copia simple. Es un documento público el cual fue debidamente impugnado por el apoderado judicial de la parte actora, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotostáticas se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas, imponiendo la obligación a la parte que quiera servirse de la copia impugnada de solicitar el cotejo con el original o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad, obligación esta que no fue realizada por dicha parte. Sin embargo observa este Tribunal que corre inserto a los folios 91 al 159 de la segunda pieza del presente asunto, que la parte co-demandada, consigno dicho documento a efectus videndi, debidamente cotejada con su original por la Secretaria de este Juzgado, y siendo un documento público consignado en copia certificada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la referida documental como demostrativo de la adjudicación en dominio y propiedad al ciudadano José Desiderio Trías, del lote de terreno con el nombre de Marrero que comprende los de Machagua y San Pablo Viejo. Así se declara.
Las documentales que corren insertas a los folios 252 al 258 de la primera pieza del presente asunto, correspondiente a copia de Constancia de Registro de Hierro emitido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Estado Anzoátegui y documento de Registro de Hierro, emitido por el Registro Inmobiliario del Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, de fecha seis (6) de julio de 2.012, el cual quedo anotado bajo el Nº 60, Protocolo Primero, Tomo Primero del año 2.012, son documentos públicos, los cuales no fueron tachados ni impugnados por la parte actora, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil, les atribuye pleno valor probatorio, como demostrativos de la marca con la cual identifican los semovientes propiedad del ciudadano Jorge Machina, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.030.100, en el Fundo denominado “Las Palmas”, ubicado en el Municipio Monagas del Estado Anzoátegui.- Así se declara
Las documentales que corren insertas a los folios 259 al 262, correspondientes a Certificados Nacionales de Vacunación emitidos en fechas diez (10) de diciembre de 2.024; doce (12) de junio de 2.024 y diez (10) de diciembre de 2.023, emitidos por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, son documentos públicos, los cuales no fueron tachados ni impugnados por la parte actora, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil, les atribuye pleno valor probatorio, como demostrativos de la carga animal existente en los predios denominados “RIO NEGRO” y “VIRGEN DE BETANIA”, ubicados el primero en el Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, y el segundo en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico pertenecientes al ciudadano Jorge Luis Machina.- Así se declara
De la Inspección Judicial
En su oportunidad procesal correspondiente la representación de la parte demandada-opositora, promovió la prueba de Inspección Judicial, la cual fue debidamente admitida, fijándose el traslado de este Tribunal, para el día miércoles dos (02) de abril del año dos mil veinticinco (2025), oficiándose a su vez al Jefe del Área Técnica del Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Estado Anzoátegui, para la designación de un Experto; dejándose constancia que la fecha fijada, este Tribunal se trasladó y constituyó en los predios denominados “ OASIS Y ARAGUANEY”, los cuales forman parte de un predio de mayor extensión denominado “ SANTA MARTA” ubicado en el Sector Machagas Carretera Santa fe-onoto en jurisdicción del Municipio Autónomo Juan Manuel Cajigal, Parroquia Onoto del Estado Anzoátegui, y a cuyos efectos se levantó el acta correspondiente, de la siguiente manera:
“En horas de despacho del día de hoy miércoles dos (02) de abril del año 2025, siendo las 11:20 am, once y veinte de la mañana, día y hora fijados para que se lleve a cabo la inspección judicial ordenada mediante auto dictado en fecha 25 de Marzo del año 2025, promovido por la parte opositora en la presente incidencia aperturada en la presente medida autónoma de protección a la actividad agraria, presentada por los ciudadanos Ana Graciela Ron Castillo, Jynmi Javier Infante ron, Denny Hortensia infante ron y Miguel Antonio Ramírez Vega, plenamente identificados en autos en contra de los ciudadanos Alberto José Valor, Raul Catanaima, Jorge Luis Machina y Yamili Saldivia, respectivamente. Se trasladó y constituyo este Juzgado en los predios denominados oasis y araguaney, los cuales forman parte de un lote de terreno de mayor extensión denominado Santa Marta ubicado en el sector machaguas, carretera santa fe-onoto en Jurisdicción del Municipio Antonio Juan Manuel Cajigal, Parroquia Onoto del estado Anzoátegui. Acto seguido el Tribunal deja constancia que se encuentra presente el ciudadano Jorge Luis Machina, titular de la cedula de identidad V- 19.030.100, asistido en este acto por sus Apoderados Judiciales Abogados Rafael Pérez Anzola y Yobel Mayorga, inscritos en el IPSA bajo los números 17.703 y 28.699, respectivamente, parte promovente de la presente inspección. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano Jynmi Javier Infante, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.140.952, debidamente asistido por su Apoderado Judicial el Abogado Juan Carlos Maitan inscrito en el ipsa bajo el Nº 144.069, quien a su vez actúa como apoderado judicial de los ciudadanos Ana Graciela Ron Castillo, Denny Hortensia y Miguel Antonio Ramírez, plenamente identificados en autos. Igualmente se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos Alberto José Valor y Yamili Saldivia de armas, titulares de las cedulas d identidad Nº V-8.205.453 Y V- 5.486.746, parte co-demandada en la presente causa. Acto seguido el Tribunal deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos Agustin Alexis Hernández y Franklin Javier Alvarado, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 21.066.540 Y 9.916.226, en su condición de Coordinador de la Jefatura territorial Piritu de la Oficina Regional de Tierras adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI) el primero de ellos y el segundo Técnico Agrario adscrito al mismo órgano, quienes el tribunal procede a designarlos como prácticos en el acompañamiento y asesoría técnica en la realización del presente acto, y que a su ve encontrándose ambos presentes aceptan el cargo al cual fueron designados y jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Seguidamente el Tribunal procede a realizar el recorrido por el lote de terreno donde se encuentran constituidos con el objeto de dejar constancia sobre los particulares promovidos y debidamente admitidos, lo cual hace de la siguiente manera: Al particular primero: El Tribunal deja constancia que conforme a la aplicación “Mgrs & utm” otorgada a los técnicos adscritos al instituto nacional de tierras, los fundos denominados Oasis y Araguaney, se encuentran ubicados en el sector machaguas, carretera santa fe- onoto, Jurisdicción del Municipio Juan Manuel Cajigal, Parroquia Onoto del estado Anzoátegui. Al particular Segundo: el tribunal deja constancia que a los fines de poder verificar si la superficie de los fundos oasis y y araguaney se encuentran dentro de la poligonal de un lote de terreno denominado fundo santa marta, el practico designado requiere cotejar las coordenadas y medidas de cada uno de los fundos en el sistema Atancha- omakon y así determinar con precisión lo requerido en el referido particular, para lo cual solicita al Tribunal un lapso prudencial para informar al Tribunal lo requerido. En este sentido el Tribunal visto la solicitud realizada por los prácticos designados, concede un lapso de tres (03) días, a los fines de consignar por ante este Juzgado el informe correspondiente el cual formara parte integral de la presente inspección. Al particular tercero: En relación al presente particular los prácticos designados realizan el mismo requerimiento del particular anterior, y a quien este Juzgado igualmente acuerda el lapso concedido dejando constancia que se procedió a realizar el levantamiento de los puntos de coordenadas del fundo denominado el paraíso de Dios. Al particular cuarto: en lo que respecta al presente particular los prácticos designados solicitan al Tribunal el mismo lapso prudencial concedido en los particulares segundo y tercero para asi poder cotejar los puntos de coordenadas y dar respuesta a o requerido, lo cual este Juzgado igualmente acuerda en los mismos términos y condiciones. Al particular quinto: El tribunal deja constancia por así haberlo observado que sobre el lote de terreno denomino el paraíso de Dios, existen cuatro (04) potreros con sus respectivas divisiones y alimento para ganado. Igualmente el Tribunal deja constancia por haberlo observado de la existencia de una (01) casa tipo rancho construida con materiales reciclados (madera) en sus paredes y techo y piso rustico en cuyo efecto se ordena tomar un punto de coordenada para identificar la ubicación de la misma, de igual manera este Tribunal ordena a los prácticos designados hacer el levantamiento e identificar con precisión la ubicación los potreros identificados por este Tribunal. Al particular sexto: El tribunal deja constancia por así haberlo observado de la existencia de un rebaño de ganado constante de cuarenta y cuatro (44) reses, de las cuales treinta y tres (33) vacas herradas con el hierro perteneciente a la ciudadana Ana Graciela Ron Castillo y Denny Hortencia Infante Ron y once becerros. En este estado el apoderado judicial de la parte demandante o solicitante de la medida solicita al tribunal el derecho a la palabra a los fines de hacer observaciones en el presente acto, a quien el Tribunal concede la palabra y este expone: “Vista la oportunidad legal en este acto de prueba de inspección judicial en la presente causa identificada con la nomenclatura BP02-A-2025-000003, acordada mediante auto de fecha 28 de Marzo del año 2025, dejando constancia quien aquí expone y en representación de mis cuatro patrocinados, plenamente identificados en autos que la prueba d inspección judicial de acurdo a particulares específicos en el escrito de promoción de pruebas de fecha 26 de marzo del año 2025,para ser más preciso lo identifico como lo es: el segundo, el tercero, el cuarto y el quinto son totalmente difícil de probar con una prueba de inspección judicial la cual es considerada simple así sea con el apoyo de un práctico “es inconducente” la prueba idónea es la prueba pericial para dejar constancia de esos particulares específicos debidamente descritos en el escrito de promoción de pruebas quiero dejar constancia de que el contenido textual en el desarrollo de los particulares segundo, tercero, cuarto y quinto son insuficientes para realizar un levantamiento de poligonal a partir de coordenadas UTM, Datum Regven y los cálculos del área, distancia, rumbos y Azimuts igualmente hago la siguiente observación de que los particulares específicos que promueve la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas hace mención a una serie de botalones los cuales no se dejaron constancia de que fueron visualizados, tanto por los técnicos debidamente designados por el Tribunal. Estado seguidamente el Tribunal concede la palabra al abogado Rafael Pérez, Apoderado Judicial del ciudadano Jorge Luis Machina quien expone “cada acto procesal tiene su función en la búsqueda de la aplicación de tutela judicial eficaz y no es este el de argumentación conclusiva de parte la cual tiene su espacio dentro del proceso para tanto presentaremos oportunamente nuestras conclusiones sobre el compendio del procedimiento, y en concreto sobre la inspección judicial a que se contra esta acta una vez se culmine la misma con la presentación del informe técnico de los técnicos designados por este Tribunal para el desarrollo de la correspondiente prueba de inspección judicial. Seguidamente el Tribunal no habiendo más nada a que hacer mención da por concluida la presente inspección, siendo las cuatro y cincuenta y ocho de la tarde (04:58 pm) ordenando su regreso a su sede natura. Es todo, termino, leyó conformes forman”
Por su parte, la M/V Niurka Rodríguez, en su condición de Coordinadora Región Anzoátegui del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 09 de abril del año 2025, remitió oficio Nº ANZ-ORT-CG-Nº 010/2025, en el cual adjunto punto de información de la inspección realizada en fecha 02 de Abril del año 2025, y de la cual se desprende lo siguiente:
“…1. Los fundos oasis y Araguaney se encuentran en el sector Machaguas, de la población de onoto, Municipio Juan Manuel Cajigal del estado Anzoátegui.
2. El fundo santa marta, se encuentra dividido en 6 parcelas, dentro de las cuales el fundo Oasis y fundo araguaney, forman parte de la poligonal general, como se muestra a conciliación:
Después de realizar la inspección ocular ya realizar el levantamiento de la poligonal, se pudo observar que EL FUNDO EL PARAISO DE DIOS, está fuera de la poligonal del fundo santa marta, con una superficie de 7 ha con 8879 metros cuadrados
4. Se realizó el levantamiento en tiempo real al FUNDO PARAISO DE DIOS, arrojando una superficie de 7has con 8879 metros cuadrados, siendo el FUNDO OASIS, un lindero sur de este predio.
5. se puso observar en la inspección que el fundo EL PARAISO DE DIOS, se encuentra productivo en un estatus de 100% en un área de 7 ha con 8874 m2. Debidamente dividido en 4 potreros. Se observó en su totalidad la existencia de un pasto introducido. Existen bienhechurías dentro del fundo antes mencionado tales como casa tipo rancho, baño rustico, recinto o corral para depositar maíz al aire libre.
Sin embargo dentro del fundo araguaney, nos encontramos una casa tipo rancho, habitada por el grupo que se encuentra solapando en los fundos antes mencionados, evidenciándose que las bienhechurías no tienes más de 2 meses construidos. Se tomó una geo referencia para su ubicación: Coordenada UTM 266623-1069788.
6. Después de realizar el recorrido, el ciudadano Jimmy Infante antes mencionado procedió a encerrar un rebaño de semovientes que se encontraban pastando en las adyacencias del fundo PARAISO DE DIOS, confirmando que pertenecían a unos familiares de los cuales se entraban haciendo compañía al momento de la inspección, pudiendo contabilizar 42 animales de diferentes etapas de crecimiento.”.
En este sentido este Tribunal aprecia y otorga pleno valor probatorio a la prueba de inspección judicial, así como al informe técnico presentado y que forma parte integral de la misma, como demostrativo de la ubicación y superficie del fundo Santa Marta, así como del Fundo “El Paraíso de Dios”.- Asé de declara
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Se contrae la presente incidencia a la oposición realizada por el ciudadano JORGE LUIS MACHINA, plenamente identificado en autos, contra la Medida de Autónoma de Protección a la Actividad Agraria decretada por este Tribunal en fecha seis (6) de marzo del año 2.025, sobre la actividad agrícola que viene desarrollando los ciudadanos ANA GRACIELA RON CASTILLO, JYNMI JAVIER INFANTE RON, DENNY HORTENCIA INFANTE RON Y MIGUEL ANTONIO RAMIREZ VEGA en el predio denominado “EL PARAISO DE DIOS” ubicado en el sector Machagua, Tres Tubitos, Población de Onoto, Municipio Cajigal del estado Anzoátegui, con una superficie de CIENTO CUARENTA HECTÁREAS CON SEIS MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (140 H. con 6.694 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de Granza que conduce al caserío Mata Linda. SUR: Terrenos que fueron del Señor Eduardo Jhoston. ESTE: Terrenos Ocupado por José Manuel Ron. OESTE: Carretera Principal que conduce a la Población de Onoto, alegando que los solicitantes de la medida son poseedores irregulares del lote de terreno, ya que dichas tierras no son propiedad del estado venezolano si no que son tierras de propiedad privada perteneciente al Fundo denominado Santa Marta, el cual a su vez fue dividido en seis (6) porciones de terrenos los cuales llevan por nombre Fundo “Los Jabillos”; “Fundo Los Jabillos II”; Fundo “Santa Marta”; Fundo “La Frescura”; Fundo “Oasis” y Fundo “Araguaney”, acreditándose el co-demandado opositor como propietario de estos dos últimos.
En este sentido y trabada así la litis en la presente incidencia, este sentenciador considera necesario dejar establecido el contenido del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
Conforme a ello, encontramos que la carta magna le transfiere ese poder al organismo judicial (El Juez Agrario) de proteger en su nombre la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, permitiéndole a este juzgador de conformidad con los Artículos 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “…velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía”.
No obstante, para decretar dichas medidas previamente se debe analizar y aplicar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585, el cual establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que sé que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”.
De manera reiterada la doctrina ha establecido lo conducente en referencia a las medidas cautelares; a saber: RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (1998), señala que las condiciones de procedibilidad, establecidas en este artículo 585 se encuentran sumergidas en la concurrencia de dos requisitos esenciales, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
La Jurisprudencia ha reiterado que “En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del código de procedimiento civil, vale decir, el Fumus Boni Iuris y el periculum in Mora...” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente Dr. Antonio Ramírez Jiménez Exp. Nº 00-002 sentencia del 15-11-2000).
De igual manera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Levys Ignacio Zerpa, de fecha 1 de Noviembre de 2004, expuso:
“…Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 ejusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”.
En este estado, es preciso señalar que a todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va más allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el impulso del desarrollo rural SUSTENTABLE preceptuado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a los intereses colectivos, los cuales siempre deben prevalecer al interés particular.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”
De lo antes indicado se evidencia una de las características esenciales de las medidas cautelares, y es su instrumentalidad, así pues en la materia especial agraria este tipo de medidas son muy importantes ya que además de su protección anticipada en las resultas del procedimiento esta va dirigida también a salvaguardar el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes cautelares extensos.
La protección de las resultas del litigio van mancomunados con la protección del medio productivo, del campesino o productor, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la protección del campo, los trabajadores rurales que con mucho esfuerzo colocan en las mesas de sus comunidades y familiares los productos necesarios para su alimentación.
Las medidas cautelares en materia agraria pueden conllevar ordenes de hacer o abstención, dependiendo la situación cierta que este en el campo o en la industria objeto de estudio, a fin de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; orientadas a proteger el interés colectivo, los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, y la protección del interés general de la actividad agraria cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Así pues, la continuidad de la producción agroalimentaria, o su no interrupción, impone el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio. Se pretende así proteger al proceso agroalimentario, que como indicábamos hace unos momentos, se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Por ello resulta una innovación justa que ha calado positivamente en nuestro medio rural, obligando a los jueces a velar por la continuidad e impidiendo por consiguiente, salvo que condiciones excepcionales y de fuerza mayor lo justifiquen, dictar alguna medida que ocasione su paralización o interrupción.
Sabiendo lo anterior, se difiere que este tipo de medidas conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria además que las derivaciones de un juicio, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia.
Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.
De igual manera el artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidos en esta ley.
Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En el ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación.” (Resaltado del tribunal)
Si bien, los Jueces y Juezas agrarios deben velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, dictando medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agrícola, el decreto de estas medidas deben venir amparados con la instrumentalidad del derecho que posee el campesino o campesina para usar, gozar y percibir los frutos de esa tierra, para así poder cumplir con uno de los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar, definido como la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En este sentido, encontramos que en las actas que conforman la presente causa al momento de interponer la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria, los solicitantes, ciudadanos Ana Graciela Ron Castillo, Jynmi Javier Infante Ron, Denny Hortencia Infante Ron y Miguel Antonio Ramírez Vega, plenamente identificados, alegaron ser poseedores legítimos del lote de terreno denominado “El Paraíso de Dios”, constante de una superficie de Ciento Cuarenta Hectáreas con seis Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Metros Cuadrados (140 Has 6.694 Mtrs2) conforme a las declaraciones efectuadas por los mismos; hecho que quedaron convalidados a través del informe técnico presentado por el practico designado al momento de efectuar la inspección por parte de este Juzgado en fecha siete (07) de febrero del año 2.025, así como la actividad agrícola pecuaria desarrollada a través de la existencia de un numero de semovientes, identificados en las actas.
No obstante, mediante los documentos públicos consignados por la parte demandada, así como del informe técnico realizado por el practico designado al momento de efectuar la inspección por parte de este tribunal, en fecha dos (2) de abril del año 2.025, y la cual corre inserta a los folios 11 al 15 y 161 al 166 de la segunda pieza, se pudo constatar que parte del lote de terreno denominado por los solicitantes como fundo “El Paraíso de Dios”, solapa y forma parte de un lote de terreno de mayor extensión denominado “Fundo Santa Marta”, que a su vez se encuentra parcelado en seis (6) lotes de terrenos, entre los cuales se encuentran los fundos “Oasis” y “Araguaney”.
En este sentido, encontramos que el ordinal primero artículo 1.920 del Código Civil señala:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”.
De igual manera el artículo 545 del Código Civil establece lo siguiente:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”.
Finalmente considera necesario traer a colación el contenido del artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es a tenor de lo siguiente:
“Se considera título de adjudicación de tierras, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) mediante acto administrativo a través del cual se transfiere la posesión legitima de las tierras productivas ocupadas, trabajadas, por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación de tierras no podrán ser enajenados”.
Así las cosas, del análisis realizado a los artículos anteriormente transcritos así como de los medios de prueba aportados durante la presente incidencia, este sentenciador quedo en la plena convicción de que los ciudadanos ANA GRACIELA RON CASTILLO, JYNMI JAVIER INFANTE RON, DENNY HORTENCIA INFANTE RON Y MIGUEL ANTONIO RAMIREZ VEGA carecen de la condición que aluden tener, ya que los mismos no demostraron fehacientemente ser POSEEDORES LEGITIMOS del lote de terreno denominado “El Paraíso de Dios”, ya que estos no aportaron elemento de prueba alguno que los acreditara con dicha condición, al no constar en autos título de adjudicación emanado por el Instituto Nacional de Tierras, ni mucho menos documento público que les asegure tal condición, por lo que deben ser considerados poseedores irregulares, y así queda establecido.-
Aunado a ello se pudo constatar que parte de la superficie del lote de terreno identificado con el nombre “El Paraíso de Dios”, cuya superficie fue determinada con un área de CIENTO CUARENTA HECTÁREAS CON SEIS MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (140 H. con 6.694 m2), solapa y forma parte de un lote de terreno denominado como “FUNDO SANTA MARTA” el cual a su vez se encuentra dividido o parcelado en seis (6) lotes de terreno, entre los cuales encontramos los fundos “OASIS” y “ARAGUANEY” siendo sus propietarios los que de manera exclusiva tienen el derecho de usar, gozar y disponer de los mismos conforme al ordenamiento jurídico y así queda igualmente establecido.
No obstante siendo el lote de terreno objeto de la presente medida cautelar y su incidencia planteada, un bien inmueble considerado de uso y vocación agrícola, este se encuentra afectado conforme al artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual es considerado de interés social el uso y disfrute del mismo, resultando forzoso para este sentenciador aplicar los principios y normas de rango constitucional, en pro de velar por las obligaciones impuestas en materia agroalimentaria.
En base a ello encontramos que al momento de solicitar la medida cautelar los solicitantes afirmaron venir trabajando la totalidad del lote de terreno denominado por ellos “El Paraíso de Dios” constante de CIENTO CUARENTA HECTÁREAS CON SEIS MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (140 H. con 6.694 m2), sin embargo al momento de efectuarse la inspección judicial por parte de este Tribunal se pudo constatar que la actividad agrícola desarrollada por los ciudadanos ANA GRACIELA RON CASTILLO, JYNMI JAVIER INFANTE RON, DENNY HORTENCIA INFANTE RON Y MIGUEL ANTONIO RAMIREZ VEGA se circunscribe única y exclusivamente a una superficie de SIETE HECTAREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (7 Has 8879 Mtrs2) sobre la cual se verifico la existencia de alimento para el ganado con el cual realizan la actividad agrícola, divididos estos en cuatro potreros.
De igual manera se pudo apreciar a través de la comparación de las inspecciones efectuadas por este Juzgado, y que corren insertas a los autos, que la actividad realizada por los solicitantes sobre el lote de terreno que forma parte del Fundo Santa Marte, se dio inicio posteriormente al decreto de la medida cautelar cuya incidencia nos ocupa, al quedar demostrado el levantamiento de viviendas con material reciclado (madera) para la ocupación de las mismas por parte de los solicitantes, aunado al hecho de que no se pudo apreciar trabajo del campo que sustentara la existencia de actividad agrícola alguna, al no haberse verificado siembra alguna, ni alimento suficiente para los semovientes, trabajado por la mano del hombre que justificara las afirmaciones por ellos realizada, generando con ello la clara convicción a este sentenciador de que la actividad agrícola desarrollada por los solicitantes efectivamente se encontraba siendo desarrollada única y exclusivamente en la superficie constante de SIETE HECTAREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (7 Has 8879 Mtrs2) las cuales no forman parte del fundo Santa Marta, anteriormente identificado, y conllevando con ello a clara y absoluta convicción para este sentenciador de la procedibilidad de la oposición presentada, debiendo entonces delimitarse la medida en cuestión al lote de terreno constante de SIETE HECTAREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (7 Has 8879 Mtrs2) denominado “El Paraíso de Dios” cuyas coordenadas son las siguientes Punto A1 ESTE 267.311 NORTE 1.070.346; Punto A2 ESTE 267.316 NORTE 1.070.479; Punto A3 ESTE 267.357 NORTE 1.070.480; Punto A4 ESTE 267.459 NORTE 1.070.419; Punto A5 ESTE 267.658 NORTE 1.070.380; Punto A6 ESTE 267.861 NORTE 1.070.347; Punto A7 ESTE 267.695 NORTE 1.070.170; suspendiendo los efectos de dicha cautelar de manera inmediata en el lote de terreno que comprende el Fundo Santa Marta, constante de Trescientas Setenta y Siete Hectáreas con Noventa y Tres Centímetros de hectáreas (377,93 Has) el cual a su vez se encuentra dividido en seis (6) porciones de terrenos los cuales llevan por nombre Fundo “Los Jabillos”; “Fundo Los Jabillos II”; Fundo “Santa Marta”; Fundo “La Frescura”; Fundo “Oasis” y Fundo “Araguaney”; al ser considerado un lote de terreno de propiedad privada sobre el cual no se evidencio actividad agrícola alguna por parte de los solicitantes. Así se declara
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la oposición realizada por el ciudadano JORGE LUIS MACHINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.030.100 a la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, decretada por este Juzgado en fecha siete (7) de marzo del año 2.025, sobre la actividad agraria directa que viene desarrollando los ciudadanos ANA GRACIELA RON CASTILLO, JYNMI JAVIER INFANTE RON, DENNY HORTENSIA INFANTE RON y MIGUEL ANTONIO RAMIREZ VEGA, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.767.236, V-16.140.952, V-15.526.667, V-14.601.918 respectivamente, en el predio denominado “EL PARAISO DE DIOS” ubicado en el sector Machagua, Tres Tubitos, Población de Onoto, Municipio Cajigal del estado Anzoátegui, en consecuencia, SUSPENDE de manera inmediata los efectos parciales de la señalada medida, la cual recaía sobre una superficie de CIENTO CUARENTA HECTÁREAS CON SEIS MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (140 Has con 6.694 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de Granza que conduce al caserío Mata Linda. SUR: Terrenos que fueron del Señor Eduardo Jhoston. ESTE: Terrenos Ocupado por José Manuel Ron. OESTE: Carretera Principal que conduce a la Población de Onoto; manteniendo su vigencia única y exclusivamente sobre el lote de terreno constante de SIETE HECTAREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (7 Has 8879 Mtrs2) denominado “El Paraíso de Dios”, ubicado en el sector Machagua, Tres Tubitos, Población de Onoto, Municipio Cajigal del estado Anzoátegui, cuyas coordenadas UTM son las siguientes Punto A1 ESTE 267.311 NORTE 1.070.346; Punto A2 ESTE 267.316 NORTE 1.070.479; Punto A3 ESTE 267.357 NORTE 1.070.480; Punto A4 ESTE 267.459 NORTE 1.070.419; Punto A5 ESTE 267.658 NORTE 1.070.380; Punto A6 ESTE 267.861 NORTE 1.070.347; Punto A7 ESTE 267.695 NORTE 1.070.170; excluyendo la superficie del lote de terreno que comprende el lote de terreno denominado Fundo Santa Marta, constante de Trescientas Setenta y Siete Hectáreas con Noventa y Tres Centímetros de hectáreas (377,93 Has) el cual a su vez se encuentra dividido en seis (6) porciones de terrenos los cuales llevan por nombre Fundo “Los Jabillos”; “Fundo Los Jabillos II”; Fundo “Santa Marta”; Fundo “La Frescura”; Fundo “Oasis” y Fundo “Araguaney”. Así se decide
La vigencia de la medida en cuestión se mantiene conforme al auto en la cual fue acordada.
Se ordena notificar lo conducente mediante oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la Parroquia Onoto, Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui y a la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, conforme a los previsiones contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el número 5 del artículo 42 de la ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por éste Juzgado. Líbrese oficios correspondientes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2.025). Años: 214º de Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. José Alberto Figuera Leyba
La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos (9:30) de la mañana.- Conste
La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta