REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de abril de dos mil veinticinco
214º y 166º
ASUNTO: BP02-A-2025-000003
Visto el escrito de pruebas presentado por el Abogado JUAN CARLOS MAITAN, inscrito en el IPSA bajo el Nº144.069, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos ANA GRACIELA RON CASTILLO, JYNMI JAVIER INFANTE RON, DENNY HORTENCIA INFANTE RON Y MIGUEL ANTONIO RAMIREZ VEGA, plenamente identificados en autos, en la presente solicitud de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIONA LA ACTIVIDAD AGRARIA, en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSE VALOR, RAUL CATANAIMA, JORGE LUIS MACHINA y YAMILI SALDIVIA, respectivamente, mediante la cual presenta formalmente escrito de promoción de pruebas, el Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto observa:
Señala el Apoderado Judicial en su escrito de promoción lo siguiente:
“…A- Oficie a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) a los fines de obtener del Banco Mercantil, ubicado en la avenida Intercomunal Jorge Rodríguez, Sector las Garzas , Edificio Mercantil, Lechería, Municipio Digo Bautista Urbaneja, estado Anzoátegui lo siguiente:
1- Informe a este Tribunal la persona a quien Banco Mercantil hizo efectivo pago del cheque Nro. 0105-0088-51-80880080215, a favor de la ciudadana JANET JOHSTON, por un monto de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL B0LIVARES (Bs 585.000,00) en fecha 08 de agosto de 2024, firmado por el ciudadano Jorge Machina, así como la fecha y agencia del Banco, en el cual fue pagado, cursante en el Folio Útil Ciento catorce (114), de la presente causa.
2- Informe a este Tribunal la persona a quien Banco Mercantil hizo efectivo el pago del cheque Nro. 59464973, emitido contra cuenta Nro 0105-0088-51-8088080215, a favor de la ciudadana HAYDEE JOHNSTON, por un monto de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 585.000,00) en fecha 08 de agosto de 2024, firmado por el ciudadano Jorge Machina, así como la fecha y agencia de Banco, en la cual fue pagado, cursante en el folio útil ciento veintitrés (123) de la presente causa.
(…)
DE LA INSPECCION JUDICIAL
Solicito muy respetuosamente a este Tribuna, se sirva de trasladar a la Agencia del Banco Mercantil, ubicado en la avenida intercomunal Jorge Rodríguez, Edificio Mercantil, Sector las Garzas, Lechería Municipio Diego Bautista Urbaneja, estado Anzoátegui, a los fines de practicar Inspección Judicial, conforme al Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, sobre la cuenta Nro. Nro 0105-0088-51-8088080215, y se sirva de dejas constancia de lo siguiente:
Primero: Persona a quien el Banco Mercantil hizo efectivo el pago del cheque Nroº77464972, emitido contra la cuenta número 0105-0088-51-8088080215, a favor de la ciudadana JANET JOHSTON, por un monto de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL B0LIVARES (Bs 585.000,00) en fecha 08 de agosto de 2024, firmado por el ciudadano Jorge Machina, así como la fecha y agencia del Banco, en el cual fue pagado, cursante en el Folio Útil Ciento catorce (114), de la presente causa.
Segundo: Informe a este Tribunal la persona a quien Banco Mercantil hizo efectivo el pago del cheque Nro. 59464973, emitido contra cuenta Nro 0105-0088-51-8088080215, a favor de la ciudadana HAYDEE JOHNSTON, por un monto de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 585.000,00) en fecha 08 de agosto de 2024, firmado por el ciudadano Jorge Machina, así como la fecha y agencia de Banco, en la cual fue pagado, cursante en el folio útil ciento veintitrés (123) de la presente causa…”
Ahora bien, de la revisión de la actas procesales que conforman la presente causa, observa este Juzgado los demandados quedaron debidamente notificados mediante la consignación que hiciera el Alguacil de este Tribunal en fecha diecisiete (17) de marzo del año 2.025, por lo que el lapso para exponer las razones o fundamentos que tuvieren que alegar en relación a la presente medida, venció el día veinte (20) de marzo del año 2.025. Asimismo se puede apreciar que la articulación probatoria, establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario inicio el día veintiuno (21) de marzo de 2025 y vencieron el día siete (7) de abril del año 2.025, por lo que el escrito de promoción de pruebas, se encuentra presentado dentro del lapso legal correspondiente. Así se declara.
Ahora bien, este Tribunal considera pertinente dejar asentado el contenido del año 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del termino fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…” (Resaltado del Tribunal).
Aunado a ello encontramos que el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala lo siguiente:
“Verificada oportunamente la contestación de la demanda o subsanadas o decididas que hubieren sido las cuestiones previas propuestas, o contestada la reconvención, el Tribunal fijará dentro de los tres días de despacho siguientes, el día y la hora en que tenga lugar la Audiencia Preliminar. No habrá lugar a la audiencia preliminar cuando el demandado no haya contestado la demanda y hubiere promovido pruebas dentro del lapso establecido en el artículo 216. En dicha audiencia cada parte, podrá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos, determinando con claridad aquellos que considere que han sido admitidos o han quedo probados en la demanda o en la contestación, así como los medios de pruebas que consideren impertinentes, ilegales o dilatorios…” (Resaltado del Tribunal).
Del análisis realizado a las normas anteriormente transcritas podemos apreciar la facultad que tiene las partes y el Juez, como órgano rector del proceso, en desechar y desestimar aquellos medios de pruebas que se consideren manifiestamente ilegales, impertinentes o dilatorios, con el objeto de poder obtener una justicia expedita y oportuna, sin dilataciones que vayan en perjuicio de la administrar justicia.
En este sentido quien aquí decide observa que si bien es cierto, que el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado Judicial de la parte actora, fue consignado y por ende dichos medios de pruebas promovido, dentro del lapso legal correspondiente para la promoción y evacuación de pruebas, no es menos cierto los que estos medios fueron promovidos el último día de la articulación probatoria, por lo cual su evacuación forzosamente quedaría fuera del lapso legal correspondiente.
Aunado a ello observa igualmente esta Instancia Agraria del análisis realizado a los medios de pruebas promovidos, que el objeto con el cual fueron promovidos, o la pretensión que alegan demostrar a través de las pruebas señaladas, no guardan relación directa con los hechos controvertidos y suscitados en la presente incidencia, la verificación del cobro de un cheque y la persona que pudo o no haberla cobrado, no es un hecho debatido en la presente incidencia, por lo que a todas luce dichos medios de pruebas resultan manifiestamente IMPERTINENTES y DILATORIOS, conllevando a que los mismos sean desechados por este órgano jurisdiccional, resultando forzoso para este sentenciador declarar la INADMISIBILIDAD de la prueba de informe y la inspección judicial promovida por el abogado el Abogado JUAN CARLOS MAITAN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 144.069, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos ANA GRACIELA RON CASTILLO, JYNMI JAVIER INFANTE RON, DENNY HORTENCIA INFANTE RON Y MIGUEL ANTONIO RAMIREZ VEGA, a través del escrito de fecha siete (7) de Abril del año 2.025. Así de decide.
El Juez Provisorio,
Abg. José Alberto Figuera Leyba
La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
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