SENTENCIA DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil Veinticinco
214º y 165º

ASUNTO: BP02-S-2024-0001692

PARTE SOLICITANTE: DILCIA MARIA CANACHE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.483.043, domiciliada en la calle Colon, Urbanización Urdaneta Quinta Hilmar, Sector Palotal de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.-

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN ALICIA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.008.-

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LA JURISPRUDENCIA N° 446 DE FECHA 15/05/14; EN RELACION AL CIUDADANO JOSE GREGORIO BARRIOS CLAVIER, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.901.222, de este domicilio.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 28 de octubre de 2024, la ciudadana DILCIA MARIA CANACHE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.483.043, debidamente asistida por la abogada CARMEN ALICIA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.008, alega ante este Tribunal que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE GREGORIO BARRIOS CLAVIER, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.901.222, por ante el Registro Civil del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del estado Anzoátegui, en fecha 27 de Diciembre de 1980; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto, registrada baja bajo el Nro. 51, y a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil.
Que contraído el vínculo del matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la calle Colon, Urbanización Urdaneta Quinta Hilmar, Sector Palotal de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.
Que de su unión matrimonial, procrearon tres (3) hijos, los cuales llevan por nombres JOSE GREGORIO BARRIOS CANACHE, Venezolano, mayor de edad, nacido el 09-09-1985, titular de la cédula de identidad número V-16.926.197; DILCIA MARIA BARRIOS CANACHE, Venezolana, mayor de edad, nacida el 14-07-1989, titular de la cédula de identidad número V-20.104.408;y MIGUEL EDUARDO BARRIOS CANACHE, Venezolano, mayor de edad, nacido el 02-08-1986, titular de la cédula de identidad número V-17.222.237 ; asimismo manifestó que existen bienes susceptibles de liquidación.
Alega la ciudadana DILCIA MARIA CANACHE, “…que nuestra relación se desenvolvió en un ambiente de mutuo afecto y comprensión, pero desde hace varios años de forma paulatina surgieron algunas situaciones que quebrantaron definitivamente nuestra relación, produciendo un distanciamiento, y un rompimiento en la armonía conyugal, motivos que sirvieron de fundamento para que se suspendiera nuestra vida en común, y nos separamos de hecho desde el mes de marzo de 1997, sin que posteriormente lográramos reconciliarnos, situación que se ha mantenido hasta la fecha actual, de allí la ruptura definitiva de nuestra vida en común, la cual se ha prolongado aproximadamente por más de veinte (20) años…”
En razón de lo antes expuesto, la cónyuge DILCIA MARIA CANACHE, solicita al Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en armonía con la Sentencia N° 446, de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, se declare el divorcio y consecuencialmente se disuelva el vínculo del matrimonio contraído por los cónyuges, en los términos antes expuestos, previa citación del cónyuge JOSE GREGORIO BARRIOS CLAVIER, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.901.222.
II
Mediante auto de fecha 05 de noviembre del 2024, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación del JOSE GREGORIO BARRIOS CLAVIER, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.901.222, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado al tercer (3er) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, a exponer lo que crea conveniente sobre la presente solicitud; así mismo se ordenó la citación de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En actuación de fecha 12 de noviembre del 2024, la Alguacil de este Juzgado, Alexza Sánchez Poito, consignó un ejemplar de la boleta de citación librada al ciudadano JOSE GREGORIO BARRIOS CLAVIER, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.901.222, debidamente firmada por el referido ciudadano en esta misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2024, el ciudadano JOSE GREGORIO BARRIOS CLAVIER, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.901.222, asistido por la Abogada en ejercicio ENMA PARABABIRE inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.326, se da por citado y “…RATIFICAR la solicitud de DIVORCIO, según expediente BP02-S-2024-001692, interpuesta por mi cónyuge, a los fines de que decrete la DISOLUCION MATRIMONIAL, según citación emanada por este mismo Tribunal y la cual recibí en fecha 11-11-2024, a la 1.17pm de la tarde, a fin de que pueda ratificar la disolución Matrimonial. De igual manera debo participar al ciudadano Juez que la ciudadana accionante DILCIA MARIA CANACHE, titular de la cedula N°5.483.043, que también ratifico como cónyuge, declaro que es cierto que nuestro único bien en común es una vivienda debidamente y ampliamente identificada en autos, con la intención de que mi cónyuge y el Juez decisor tengan conocimiento de lo que reza el articulo 148 del Código Civil, el cual establece que los bienes adquiridos en matrimonio, las ganancias y beneficios serán comunes de por mitad, salvo convenio en contrario, por lo que serán repartidos por mitad o sea 50% y 50% entre los cónyuges, luego de DISUELTO el vinculo matrimonial y realizada la partición de bienes correspondientes, bien sea de forma amistosa o forzosa. Me reservo el derecho de solicitar la partición del bien cuando corresponda. ES TODO…”.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2025, la Juez de este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente solicitud, y acuerda la práctica de la citación de la Fiscal Decimo Primera del Ministerio Publico. Asimismo en fecha 28 de enero de 2025, la alguacil consigno boleta de Notificación, debidamente firmada en esta misma fecha por la referida Fiscal, la cual no hizo objeción alguna en el lapso de Ley.

III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos DILCIA MARIA CANACHE Y JOSE GREGORIO BARRIOS CLAVIER, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Primera de esta Circunscripción Judicial, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en armonía con la sentencia N° 446, de fecha 15 de Mayo de 2014, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por la ciudadana DILCIA MARIA CANACHE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.483.043, en relación con el ciudadano JOSE GREGORIO BARRIOS CLAVIER, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.901.222. En consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los antes mencionados ciudadanos, por ante el Registro Civil del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del estado Anzoátegui, en fecha 27 de Diciembre de 1980, conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio, inserta bajo el N° 51, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil Veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Faviola Cabello

La Secretaria Acc.

Abg. Aixa Salazar Boyer



En la misma fecha, siendo las 11:26 A.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Acc.

Abg. Aixa Salazar Boyer

FC
ASUNTO: BP02-S-2024-0001692