I

Vista la solicitud de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por los ciudadanos ARELIS DIANES DE CARIAS LIGIEMNERYS CARIAS DIANES y GRISELYS DEL VALLE CARIAS DIANES, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO VELASQUEZ CAMAUTA, todos plenamente identificados, mediante el cual solicita sean declarados, como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus quien en vida se llamó PEDRO RAFAEL CARIAS, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.850.015, fallecido en fecha 29/08/2020 en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, según consta de acta de defunción Nº 2846, emanada del Registro Civil San Félix del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

En fecha 26 de Febrero de 2025, se dictó auto dando entrada a la presente solicitud.
En fecha 26 de Febrero de 2025 se dictó auto mediante el cual se admite la presente solicitud y se libró edicto al diario “El Vistazo”

En fecha 10 de Marzo de 2025 se recibió publicación del edicto en el Diario El Vistazo.
En fecha 07 de Abril de 2025, comparece por ante este Tribunal, la parte solicitante, quien presentó a unas personas que juramentados legalmente dijeron ser y llamarse: YOSMARLYS DEL VALLE SIERRA HERRERA y LUIS RAFAEL JOSE VELASQUEZ CARRION, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.549.890 y V-30.254.723, respectivamente, quienes impuestos como fuere del motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, a la ciudadana: YOSMARLYS DEL VALLE SIERRA HERRERA, quien respondió: Al Primer Particular: Si lo conocí, desde hace 20 años .- Segundo Particular: Si, me consta que el causante, fallecido en la fecha 29/09/2020 y hora y en dicha dirección mencionada Al Tercer Particular: Si, me consta que el prenombrado causante, era casado con la ciudadana ARELIS DIANES DE CARIAS, Al Cuarto Particular: Si, me consta que los ciudadanos mencionados son los Únicos y Universales Herederos, del mencionado causante; y al ciudadano: LUIS RAFAEL JOSE VELASQUEZ CARRION, quien respondió: Al Primer Particular: Si lo conocí, desde hace 20 años- Segundo Particular: Si, me consta que el causante falleció en fecha 29/09/2020, en dicha dirección mencionada; Al Tercer Particular: Si, me consta que el causante PEDRO RAFAEL CARIAS, era casado con la ciudadana ARELIS DIANES DE CARIAS; Al Cuarto Particular: Si me consta que los ciudadanos mencionados, son los únicos y universales herederos del causante; evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes.
II
Ahora bien establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, “...si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, (…); quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
En este sentido, analizadas como ha sido la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, este Tribunal observa, que los solicitantes promovieron las siguientes documentales:
1. Copia certificada del acta de defunción Nº 2846, del ciudadano PEDRO RAFAEL CARIAS, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente, y así se decide.-
2. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 90, de los ciudadanos PEDRO RAFAEL CARIAS y ARELIS DIANES DE CARIAS, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente, y así se decide.-

4. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 692, de la ciudadana GRISELYS DEL VALLE CARIAS DIANES, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente y por cuanto de las mismas se evidencia la filiación que la une con el de cujus PEDRO RAFAEL CARIAS, y así se decide.-
4. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 16, de la ciudadana LIGIEMNERYS CARIAS DIANES, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente y por cuanto de las mismas se evidencia la filiación que la une con el de cujus PEDRO RAFAEL CARIAS, y así se decide.-


Así las cosas, este Tribunal una vez analizado dichas documentales y las testimoniales evacuadas, observa que ha quedado demostrada la filiación existente entre los ciudadanos ARELIS DIANES DE CARIAS LIGIEMNERYS CARIAS DIANES y GRISELYS DEL VALLE CARIAS DIANES en su carácter de esposa e hijos del de cujus PEDRO RAFAEL CARIAS, todos plenamente identificados, razón por la cual considera que la presente solicitud es procedente tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se declara-