REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, primero de Agosto de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: BP02-S-2025-006190
SOLICITANTE: EMIGDIO JOSE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.227.800.-
DEFENSOR PUBLICO DE
LA PARTE DEMANDANTE: GREGORIA CURBATA, venezolano, inscrito en el IPSA bajo el Nº33.637.-
PARTE OPISITORA: XIOMARA CANDITA BORREGO MARCANO Y JOSE RAFAEL BORREGO RAMOS Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.901.941 Y V-15.705.687.-
ABOGADOS ASISTENTES
DE LA PARTE OPOSITORA: MAGLEN MARIN RODRIGUEZ E ISMARI LARA HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.818.433 y 8.273.586, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº125.468 y Nº125.034, respectivamente.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO (OPOSICION).-
I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente incidencia en la Oposición ejercida por los ciudadanos XIOMARA CANDITA BORREGO MARCANO y JOSE RAFAEL BORREGO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.901.941 y V-15.705.687, en contra de la SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, interpuesta por el ciudadano EMIGDIO JOSE RAMOS Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.227.800.-
En fecha 20 de Junio del año 2025, fue recibido ante la unidad de recepción y distribución de documentos la solicitud de título supletorio, presentada por el ciudadano EMIGDIO JOSE RAMOS.-
En fecha 25 de Junio de 2025, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud de título supletorio.-
En fecha 03 de Julio del año 2025, se dictó auto mediante el cual se dijo para las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 AM) DEL DIA JUEVES DIECISIETE (17) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), el traslado y constitución de este Juzgado al predio denominado “FUNDO SABANA DE LORO”.-
En fecha 22 de Julio del año 2025, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la evacuación de los testigos.-
En fecha 23 de Julio del año 2025, se recibió escrito de oposición a la solicitud de expedición de título supletorio, presentado por los ciudadanos XIOMARA CANDITA BORREGO MARCANO Y JOSE RAFAEL BORREGO RAMOS.-
En fecha 25 de Julio de 2025, se declaró DESIERTO, el acto de evacuación de testigos en la presente causa.-
En fecha 30 de Julio del año 2025, se recibió escrito de la Abogada Gregoria Curbata dando contestación a la oposición presentada en la presente solicitud.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Se contrae la presente incidencia a la oposición realizada por los ciudadanos XIOMARA CANDITA BORREGO MARCANO Y JOSE RAFAEL BORREGO RAMOS, plenamente identificados en autos, contra la solitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano EMIGDIO RAMOS, en el predio denominado “FUNDO SABANA DE LORO” ubicado en la Comunidad Indígena de San Buena Ventura de las Margaritas del Llano, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, con una superficie de CUARENTA HECTAREAS (40HAS), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración fundo sabana de loro. SUR: con terrenos de José borrego. ESTE: Resguardo Rio Guere. OESTE: Terreno de la Sra Carmen Chopite.
Alega la parte solicitante en su escrito libelar lo siguiente:
“…En el deslindado terreno se encuentran las siguientes bienhechurías:
-Una casa de habitación construida con bloques de cemento, techo de zinc, constante de una (1) habitación, una (1) cocina, porche, puertas y ventanas de hierro.
- Dos (29 corrales para ganado fabricado con alambre de púas y estante de madera,
-Un (1) corral para chivos construido con madera.
- Una (1) cochinera. Además de potreros, sembrado de pasto. El valor de las referidas bienhechurías aquí descritas es la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) que invertí en las mismas.
(…)
Por todo lo antes señalado y para resguardar mi derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 936, 937 del Código de Procedimiento Civil, solicito se tome declaración a los testigos que oportunamente presentaré (…). Una vez evacuada la presente solicitud, pido se declare a mi favor TITULO SUPLETORIO, suficiente para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías a que se contrae este justificativo…”.
Por su parte alegan los terceros opositores, a través del escrito presentado lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, comparecemos ante este digno Tribunal para plantear y expresar nuestra oposición para con la solicitud interpuesta en fecha 20 de junio de 2025 por parte del ciudadano EMIGDIO JOSE RAMOS, en relación a la pretensión de obtener Título Supletorio sobre unas bienhechurías enclavadas en un terreno; por cuanto a pesar de evidenciar en el escrito de solicitud que dicho ciudadano refiere como ubicación la siguiente: FUNDO SABANA DE LORO de la Comunidad Indígena San Buena Aventura de Las Margaritas del Llano del Municipio Aragua, estado Anzoátegui (…); es el caso que este Tribunal que usted preside, se traslada y constituye en fecha 17 de julio de 2025 en el fundo de nuestra propiedad, a saber: Fundo denominado Los Olivos, Parroquia San Pablo, Municipio Juan Manuel Cajigal, estado Anzoátegui (…).
Nos oponemos a la afirmación hecha por el ciudadano EMIGDIO JOSE RAMOS, de pretender hacer ver que nuestro fundo a través de otorgamiento de Título de Propiedad Colectiva pertenece a una Comunidad Indígena, por cuanto nuestro fundo es propiedad privada; así mismo nos oponemos a la autorización emanada por el Cacique Felipe Rafael Gómez, cédula de identidad Nro. 8.254.184, por no ser la ubicación ni los linderos autorizados concordantes con los de nuestra propiedad.
(…)
En cuanto a las bienhechurías que describe en su escrito de solicitud, nos oponemos por cuanto las mismas se encuentran asentadas en terrenos de nuestra propiedad y fueron construidas aproximadamente en el año 1.995 por el de cujus JOSE RAFAEL BORREGO LEDEZMA, como hacemos constar en Documento de Construcción debidamente notariado que procedemos a anexar…”.
En este sentido, este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan lo siguiente:
Artículo 936: ”Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Resaltado del Tribunal)
En este sentido encontramos, del análisis realizado a los artículos anteriormente transcritos, que todo aquel que pretenda realizar diligencias dirigidas a comprobar algún hecho o algún derecho el juez las declarara bastante mientras no haya oposición.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud se observa que los ciudadanos XIOMARA CANDITA BORREGO MARCANO y JOSE RAFAEL BORREGO RAMOS, identificados anteriormente presentan formal oposición a la solicitud de título supletorio, intentada por el ciudadano EMIGDIO JOSE RAMOS, donde pretende asegurar su presunto derecho de propiedad sobre una serie de bienhechurías, enclavadas, a su decir, en un lote de terreno ubicado en la Comunidad Indígena San Buena Aventura de Las Margaritas del Llano del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.
En este sentido observa este sentenciador, que la oposición formula se encuentra fundamentada en una serie de hechos que contradicen la titularidad del derecho de propiedad del lote de terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías cuyo derecho de propiedad pretende sea comprobado el solicitante a su favor. Estas controversias no pueden ser resueltas a través del presente procedimiento, ya que como es bien sabido la expedición de un título supletorio es de jurisdicción voluntaria y por ningún concepto puede, su tramitación, transformarse ni convertirse en contenciosa, por lo que resulta improcedente la apertura de una incidencia que resuelva los hechos controvertidos. Sin embargo a criterio de este sentenciador pudiera, el órgano jurisdiccional, desestimar una oposición formulada en este tipo de procedimientos de jurisdicción voluntaria, cuando la misma no aparezca debidamente fundamente ni acompañada de algún elemento probatorio que hiciera presumir la existencia de algún derecho a ese tercero opositor, en atención a la parte final del primer párrafo del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, donde se deja establecido que se deben dejar a salvo los derechos de terceros. Y así queda establecido
Conforme a lo antes señalado, se puede observar de los documentos que corren insertos en el presente expediente, la existencia de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha doce (12) de Marzo del año 2007, el cual quedo anotado bajo el Nº 48, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaria, a través del cual los terceros opositores afirman acreditar la propiedad de las bienhechurías objeto de la presente solicitud, y con el cual hace presumir el posible derecho que puedan tener sobre las mismas, generando con ello la plena convicción a este sentenciador de que los hechos aquí controvertidos deban ser dilucidados y resueltos mediante el procedimiento correspondiente, lo que acarrea consecuencialmente la desestimación de la presente solicitud de Titulo Supletorio. Así se declara.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Juzgado declara IMPROCEDENTE y en consecuencia, se NIEGA la expedición de la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano Emigdio Ramos, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.227.800.- Así se decide.
Dada la índole del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los primero (1) días del mes de Agosto del año dos mil veinticinco (2.025). Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. José Alberto Figuera Leyba
La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos (2:00) de la tarde.- Conste
La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
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