REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, doce de agosto de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: BP02-S-2024-006438
SOLICITANTE: ANA LASTENIA PIAMO PEREZ y MARCOS JOSE GOLINDANO SIMONS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-20.195.129 y V-12.167.310.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO AGRARIO.
Se inicia la presente SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO AGRARIO, mediante escrito realizada por los ciudadanos ANA LASTENIA PIAMO PEREZ y MARCOS JOSE GOLINDANO SIMONS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.195.129 y V-12.167.310, respectivamente; debidamente asistidos por la Abogada SOFIA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.095; y en su condición de poseedores de un lote de terreno denominado “FUNDO LOS JABILLOS”, ubicado en la Comunidad Indígena Capachito, Sector Mesa de la Tigra, Parroquia Úrica, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, con una superficie de CIENTO TREINTA Y TRES HECTAREAS (133 Ha), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rio Tácata; SUR: Con Rio Tonoro; ESTE: Con terreno Los Novillos; y OESTE: Con Mesa La Tigra. Dichas bienhechurías poseen las siguientes características, según lo establecido en el escrito de solicitud: una vivienda construida con paredes de bloques y zinc, con una sola habitación, un baño, cercada con estante y dos pelos de alambre de púa, con el transcurrir del tiempo se ampliaron dichas bienhechurías con paredes de bloque, techo de zinc, cuatro ambientaciones, un baño, sala, corredor, cocina tipo fogón de leña, mesa de cemento y asiento de cemento y asiento de cemento en el área fuera de la casa, un corral de tubos con 5 compartimientos para trabajo de las reses bebederos y comederos de cemento, una estructura tipo cochinera con 4 compartimentos de bloque de cemento, techo de zinc, cercada con estante de madera y cuatro pelos de alambre, portón de hierro que da acceso al predio, tanque agua, laguna artificial y sistema eléctrico. Las cuales tienen un valor aproximado de inversión de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (16.500,00 Bs.).-
Ahora bien éste Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la Solicitud de Titulo Supletorio, considera pertinente traer a colación una breve reseña de las actas procesales que conforman el presente asunto:
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025), fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos ANA LASTENIA PIAMO PEREZ y MARCOS JOSE GOLINDANO SIMONS, identificados en autos, asistidos por la Abogada SOFIA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.095.-
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025), se le da entrada y se admite la presente solicitud, asimismo se fijó las once de la mañana (11:00 a. m.) del día jueves siete (07) de agosto de dos mil veinticinco (2.025) para el traslado y constitución de este Juzgado al lote de terreno denominado “FUNDO LOS JABILLOS”, a los fines de practicar la inspección ordenada.-
En fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticinco (2.025), se llevó a cabo el traslado para practicar la Inspección Judicial ordenada.-
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto mediante el cual se fijó para el día once (11) de agosto de 2025, las nueve de la mañana (9:00 a. m.) y nueve y treinta de la mañana (9:30 a. m.), el acto para la declaración de testigos que presentará la parte solicitante.-
En fecha once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), siendo las nueve de la mañana (9:00 a. m.) y nueve y treinta de la mañana (9:30 a. m.), se llevó a cabo la evacuación de los testigos presentados por la parte Solicitante.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. Como consecuencia de lo anterior, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá:
En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
En éste orden de ideas, revisado como fue el escrito de solicitud, se desprende del mismo que la parte solicitante manifiesta su pretensión de que le sea decretado Titulo Supletorio en su favor y sobre las bienhechurías por ellos descritas y fomentadas en una parcela de terreno, en el Fundo antes identificado; evidenciándose a través de la Inspección Judicial, realizada por este Juzgado en fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticinco (2025), que en el lote de terreno en cuestión, cuenta con unas bienhechurías constituidas por: Una (01) construcción tipo vivienda unifamiliar elaborada con estructura con tubos de hierro, paredes bloques de cemento frisado, piso en parte rustico y en parte de cemento, techo de zinc, distribuida en cinco (05) habitación, una (01) cocina, sala-comedor, un (01) baño y un (01) corredor; asimismo se observó la existencia de una (01) mesa con sus asientos elaborado en cemento en el área externa de la casa; un (01) corral para el trabajo para el trabajo de las reses de cinco (04) puesto elaborado con tubos de hierro y techo de zinc, una (01) cochinera de cuatro (04) puestos, elaborada con bloques y piso de cemento así como techo de zinc, tres (03) bebederos y dos (02) comederos elaborado con bloques de cemento debidamente frisado, un (01) pozo profundo de agua potable, un (01) galpón para la cría de pollo o gallo con veinticuatro (24) operativos y dieciséis (16) en construcción, una (01) cerca perimetral elaborada con estante de madera y cuatro (04) pelos de alambre de púa, un (01) portón de hierro en la entrada principal de fundo, sistema eléctrico comprendido por postes, guayas y dos (02) trasformadores y una (01) laguna artificial. Así se declara.-
Así pues, constatado lo anterior, considera oportuno éste Tribunal hacer mención al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, relativo al Hecho Notorio Judicial, y siendo más específicos, se trae a colación el contenido de sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1100 de fecha 16 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C. A, en la cual textualmente expresa:
“El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez... Omissis...1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores. Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos.".-
Conforme a la cita jurisprudencial antes transcrita, se tiene que el hecho notorio judicial implica una obligación para el Juez de la causa por cuanto que este nace del conocimiento que debería tener ese Juzgador respecto de esos hechos siempre que actuare en esa causa investido de su magistratura.-
Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurías a las que hace referencia el peticionante en su escrito de solicitud, existen con algunas variaciones al momento de constatar la existencia de las mismas, y siendo que éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.
En tal sentido, en la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la práctica de la inspección judicial, de la pretensión plasmada en el contenido del escrito de solicitud de título supletorio, así como de la evacuación de los testigos, los cuales fueron contestes en sus declaraciones y que las mismas se compaginan con los argumentos de la solicitud, la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías destinadas a la producción agrícola fomentada por a los ciudadanos ANA LASTENIA PIAMO PEREZ y MARCOS JOSE GOLINDANO SIMONS, con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, por lo que considera éste Tribunal que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la admisión y declaratoria del presente Título Supletorio de propiedad sobre las bienhechurías supra descritas.-
DECISIÓN
En consecuencia, dejando a salvo el derecho del Estado Venezolano y los derechos que puedan corresponder a terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 15º del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; previo el cumplimiento de los requisitos legales, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara bastantes y suficientes dichas actuaciones, para asegurarle Justo Título Supletorio a los ciudadanos ANA LASTENIA PIAMO PEREZ y MARCOS JOSE GOLINDANO SIMONS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.195.129 y V-12.167.310, respectivamente; y SUS DERECHOS DE PROPIEDAD SOBRE: unas bienhechurías enclavadas en un lote de terreno, denominado “FUNDO LOS JABILLOS”, ubicado en la Comunidad Indígena Capachito, Sector Mesa de la Tigra, Parroquia Úrica, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, con una superficie de CIENTO TREINTA Y TRES HECTAREAS (133 Ha), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rio Tácata; SUR: Con Rio Tonoro; ESTE: Con terreno Los Novillos; y OESTE: Con Mesa La Tigra. Dicha bienhechurías poseen las siguientes características, según lo establecido en el escrito de solicitud: Una (01) construcción tipo vivienda unifamiliar elaborada con estructura con tubos de hierro, paredes bloques de cemento frisado, piso en parte rustico y en parte de cemento, techo de zinc, distribuida en cinco (05) habitación, una (01) cocina, sala-comedor, un (01) baño y un (01) corredor; asimismo se observó la existencia de una (01) mesa con sus asientos elaborado en cemento en el área externa de la casa; un (01) corral para el trabajo para el trabajo de las reses de cinco (04) puesto elaborado con tubos de hierro y techo de zinc, una (01) cochinera de cuatro (04) puestos, elaborada con bloques y piso de cemento así como techo de zinc, tres (03) bebederos y dos (02) comederos elaborado con bloques de cemento debidamente frisado, un (01) pozo profundo de agua potable, un (01) galpón para la cría de pollo o gallo con veinticuatro (24) operativos y dieciséis (16) en construcción, una (01) cerca perimetral elaborada con estante de madera y cuatro (04) pelos de alambre de púa, un (01) portón de hierro en la entrada principal de fundo, sistema eléctrico comprendido por postes, guayas y dos (02) trasformadores y una (01) laguna artificial. Las cuales tienen un valor aproximado de inversión de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (16.500 Bs).- Y así se decide.-
Asimismo, se ordena librar oficio al Registrador Inmobiliario que corresponda por la ubicación del inmueble, a los fines de protocolizar el Título Supletorio al cual se hace referencia, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 411.953, de fecha 28 de mayo del 2014, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Para la Agricultura y Tierras, que deja sin efecto la cláusula décima de las Disposiciones Finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para dar paso al artículo 4 de la mencionada Gaceta, que señala: “Se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente Resolución, durante la vigencia de la misma”. Asimismo, se insta a los Registradores y Notarios, a cumplir a cabalidad lo establecido en los artículos 1 y 4, contenido en la Resolución Conjunta entre los Ministerios del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Para la Agricultura y Tierras, el cual expresa: “(omissis) Artículo 1. Se autoriza a partir del momento de la publicación de la presente Resolución conjunta y hasta tanto la misma sea modificada o dejada sin efecto, la autenticación, reconocimiento y protocolización de los actos jurídicos que impliquen: …(omissis) c) La Solicitud, tramitación y registro de Títulos Supletorios de propiedad, respecto de bienhechurías fomentadas sobre tierras con vocación agrícola. Artículo 4. Se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente Resolución, durante la vigencia de la misma.” (Cursivas y negritas del Tribunal). Y así también se decide.-
Se ordena la devolución de éstas actuaciones en originales con sus resultas a la parte interesada, déjese nota en el Libro de Solicitudes.-
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. José Alberto Figuera Leyba
La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
En ésta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta