SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.-
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 01 de agosto del 2025
215°y 166°
ASUNTO N°T-4-MUN-X-2025-000002
I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
DEMANDANTE: Ciudadana LEOJENNI GUADALUPE MATOS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 28.170.509.
DEMANDADA: Ciudadana DAISE JOSEFINA MARVAL VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.483.619.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES.
II.
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN.
Se contrae la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO,interpuesta por laciudadana LEOJENNI GUADALUPE MATOS HERNANDEZ,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 28.170.509, a través del ciudadano CARLOS ENRIQUE MANTILLA TORRÉS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.797.995, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.050, actuando en su carácter de apoderado judicial tal como se desprende del correspondiente poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barcelona del estado Anzoátegui,de fecha 07 de mayo del 2025, anotado bajo el Nro. 29, tomo 7, folios 193 al 197 de tos libros llevados por esta notaria, en contra de la ciudadana DAISE JOSEFINA MARVAL VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.483.619,debidamente admitida en fecha 02 de julio del 2025.
Seguidamente se recibió escrito de fecha 23 y 31 de julio del corriente suscrita por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MANTILLA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.797.995, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.050, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEOJENNI GUADALUPE MATOS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.28.170.509, parte demandante en el presente procedimiento, mediante la cual
ratifican y solicitan la medida cautelar preventiva de secuestro, la apertura del cuaderno separado de medida bajo los siguientes argumentos en resumen:(...) Por cuanto en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, identificado con el N° de expediente BPO2-V-2025-5548, que se sigue entre mi representada,la ciudadana LEOJENNI GUADALUPE MATOS HERNANDEZ (Parte Actora), y la ciudadana DAISE JOSEFINA MARVAL VILORIA
(Parte Demandada), esta parte ha solicitado la adopción de una MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre bienes propiedad de la demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Para justificar la procedencia de la medida cautelar solicitada, se han acreditado y demuestran los requisitos concurrentes exigidos por la ley, a saber:
*FUMUS BONI IURIS (Apariencia de Buen Derecho): El derecho de mi poderdante se evidencia de manera clara y fehaciente del contrato de arrendamiento anexo, las facturas de remodelación y las comunicaciones que demuestran el incumplimiento de la demandada en la devolución de los depósitos y el pago de las mejoras, así como su renuncia a recibir el inmueble, lo que configura una presunción grave del derecho que se reclama.
*PERICULUM IN MORA (Peligro en la Demora): Existe un fundado temor de que la demandada pueda realizar actos tendientes a eludir el cumplimiento de sus obligaciones, como la disposición de sus bienes, lo que haría ilusoria la ejecución de una eventual sentencia favorable a mi poderdante. La conducta evasiva de la demandada, al no asistir a la entrega de las llaves y manifestar no poseer el dinero adeudado, refuerza este temor.
En virtud de lo expuesto, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la ley adjetiva, así como garantizar la debida organización y seguimiento procesal de' las actuaciones relacionadas con la medida preventiva de secuestro solicitada, solicito formalmente a este digno tribunal la APERTURA DE UN CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS.
Esta solicitud se realiza con el propósito de que todas las actuaciones, escritos,diligencias, resoluciones y oficios relacionados con la referida medida cautelar de secuestro, sean tramitadas y archivadas en un legajo independiente del expediente principal, lo cual facilitará su control y seguimiento por parte de las partes y del tribunal.
(...)
Planteado lo anterior, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de garantizar la correcta tramitación de los procedimientos y evitar el quebrantamiento de normas de orden público, indefensión o lesionar derechos y garantías Constitucionales bajo los siguientes aspecto:
III
MOTIVOS DE DERECHO.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la Medida Preventiva solicitada por la parte demandante, hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
"...Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama..."
Asimismo, establece el Artículo 588 del mismo Código, lo siguiente:
"...En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: (...) ° El secuestro de bienes determinados;..."
La medida cautelar de secuestro, consiste en depositar judicialmente los bienes en poder de un mediador mientras se resuelve el caso. Es decir, es la entrega de un bien mueble o inmueble a una persona, lo cual se hace en calidad de depósito o administración, según la naturaleza o la utilización del bien, a nombre de la autoridad o funcionário que lo decretó. De esta manera'el secuestro constituye un acto procesal y judicial; por el secuestro, el depositario del bien adquiere la tenencia de la cosa con cargo de custodia o administración y con la obligación de restituirla por orden judicial. Según (López Peñaranda, 2017, págs. 25, 26), esta medida cautelar tiene las siguientes características: 1) Existencia de una orden judicial, 2)Supone la entrega material del bien afecto con la medida que hace el funcionario al secuestre, y 3) queda fuera del comercio. El secuestro, en el ámbito legal, se refiere a una medida cautelar que implica la retención judicial de un bien para asegurar su disponibilidad durante un proceso. Esta medida se solicita por una parte en un litigio,
generalmente cuando existe riesgo de que el bien sea ocultado, dañado o transferido a terceros antes de que se resuelva el caso.-
Hernando Devis Echandía define el secuestro como: “la entrega que' de una cosa o conjunto de bienes se hace a una persona para que los tenga en depósito y en ocasiones como administrador, a nombre y órdenes de la misma autoridad, para ser entregada cuando y a quien este disponga."(Devis Echandía, 1990, pág. 48). Es decir, cuando el juez decreta la medida cautelar de secuestro lo que busca es asegurar el proceso a través de la puesta a disposición de un tercero los bienes del deudor, y a limitando su comerciabilidad.
El secuestro, al ser una medida cautelar, debe ser solicitado por la parte que tiene un interés legítimo sobre el bien. Si el solicitante no es el propietario, carece de legitimación para solicitar la medida, ya que no se ve directamente afectado por la situación que se busca evitar; si la persona que solicita el secuestro no es el propietario, es más difícil demostrar que existe un riesgo real de que el bien sea ocultado o dañado antes de que se resuelva el caso, ya que no tiene la posesión o control sobre el mismo, Otorgar un secuestro a alguien que no es el propietario podría perjudicar a terceros que sí tienen derechos sobre el bien, como el verdadero dueño o un poseedor legítimo y así se declara.-
Por ello el legislador patrio en el ordenamiento jurídico Venezolano, Código de Procedimiento Civil, estableció en el articulo 599, las causales taxativas para solicitar una medida de secuestro, que debe de probar el solicitante para que proceda su otorgamiento, siendo tales causales de manera taxativa siendo los caso en que el legislador ha considerado imprescindible la privación de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de controversia con respecto a algunos de los litigantes, fundamentándose en el peligro que por perdida, ruina o deterioro pueda correr tales cosas o bienes, poniéndolas a tal efecto en manos de un depositario, las cuales se nombran a continuación:
EL SECUESTRO
Articulo 599
Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad.el demandado o se tema con fuundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legitima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que estéobligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatàrio o al comprador, si hubiere lugar a ello.
Colorario lo anterior, la medida de secuestro se diferencia de las demás medidas, porque persigue la ejecución especifica por lo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto de la pretensión, mientras que las demás tienden a
garantizar la ejecución por equivalente, osea para responder del valor económico protegidopor el derecho subjetivo por el deudor cause al acreedor, por ello, no podrá el Tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allíestablecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial, por lo tanto,no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma. Más aún cuando el secuestro es la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pues, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.
Al respecto, le es forzoso a esta sentenciadora señalar que de la revisión del contenido del escrito libelar y de las solicitudes de la medida cautelar, que la parte demandante solicitante no fundamento la misma en las causales taxativas establecidas por el el legislador patrio, y tampoco señaló el bien mueble o inmueble que solicita sea objeto de secuestro, y en su escrito libelar señala: (...) MEDIDA DE SECUESTRO sobre bienes propiedad de (...) hasta por el doble del valor de lo demandado, lo cual no procede en este tipo de medidas cautelares; evidenciando que tal omisión o incumplimiento de la parte solicitante quebranta lo previsto por el Legislador en la norma in comento, lo cual mal podría esta Juzgadora suplir las faltas y defensas de las partes intervinientes y así se declara.
El secuestro no procede sino por siete casos taxativos, tal como lo indica el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, el espíritu del legislador ha sido determinar taxativamente las causales en las cuales el Juez puede decretar la medida de secuestro, enumerando tal disposición los casos específicos que deben presentarse para que un Tribunal pueda decretar dicha medida.
Como puede observarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez "podrá” decretar las medidas nominadas o típicas, en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 eiusdem, es decir, solo cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris") y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Al respecto, ha sostenido la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia N°. 00287, dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2006,que “...Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente,los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo,(periculum in mora). Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo,debierido por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión...”
Conforme al articulado y jurisprudencia supra señalado, se entiendeque al ser solicitada una medida preventiva, el peticionario deberá traer a los autos aquellos medios de prueba que puedan dar convicción al Juez sobre la concurrencia de los requisitos de procedencia de la misma. Al respecto, observa quien suscribe,que en nuestra norma adjetiva civil el legislador supedita el decreto de medidas preventivas, única y exclusivamente, cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecuciódel fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama.
De igual forma, de la revisión del contenido del escrito libelar y de los escritos presentados posteriormente mediante los cuales ratifica la medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la parte demandada, los cuales no fueron señalados, ello de conformidad con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello que están probados los requisitos para la procedencia del decreto de la medida solicitada.
Esta Instancia señala que en virtud al criterio reiterado y pacifico del Máximo Tribunal, la garantía de la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados e interesadas a los órganos de administración de justicia,ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa números 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012,respectivamente).
Asimismo, el Máximo Tribunal de Justicia ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado. La posibilidad para el Tribunal a petición dé las partes,en cualquier estado y grado del procedimiento, de acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la sentencia definitiva. Igualmente, dispone el ordenamiento jurídico vigente que el tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a los ciudadanos o ciudadanas, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso,teniendo la facultad de exigir a él o a la solicitante garantías suficientes en las causas de contenido patrimonial. Lo cual ha sido establecido en la jurisprudencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid., entre otras,sentencias números 00739 del 17 de mayo de 2007 y 01136 del 14 de octubre de 2015) dejando sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que él o la solicitante aporte à los autos,a fin de demostrar los requisitos establecidos en la Ley para 'otorgár la medida; de manera que no basta invocar el peligro inminente de ilusoriedad en la ejecución del fallo definitivo sino que, además, debe acompañarse un medio de prueba que hagan
surgir en el Juez o la Jueza al menos, la presunción grave de la existencia de ese peligro,ello de conformidad al Principio de Estabilidad y Uniformidad Jurisprudencial,y sentencia emanada de la Sala Policita Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de marzo del 2020, con ponencia del Magistrado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS, EXP. NÚM. 2019-0261, AA40-X-2019-000042.
En ese sentido, esta Instancia Jurisdiccional pasa a realizar el análisis referente a los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, a saber: fumus boni iuris y periculum in mora.
En cuanto al primero de dichos requisitos, la presunción del buen derecho,debe precisarse que su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión incoada por del demandante;correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o anexos presentados junto con el escrito libelar, con el fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama de forma aparente, en este sentido, advierte este Tribunal preliminarmente y sin que ello constituya prejuzgar sobre el fondo del asunto, de lós recaudo cursante en el expediente, por ser la medida cautelar de secuestro especialisima en atención a las causales taxativa, la cual no fue fundamentada por el solicitante, debe ser solicitado por la parte que tiene un interés legítimo sobre el bien, no evidenciado que existe un riesgo real ni la presunción del buen derecho; cuya presunción de la existencia de presuntas obligaciones alegadas por la parte actora en este juicio, en virtud de la suscripción de los instrumentos acompañados al escrito libelar, correspondientes al contrato de arrendamiento, que consta en autos, no son suficientes para probar el referido requisito; asumir lo contrario se quebrantaría normas de orden público como es el devenir de todo procedimiento, ir contra el espiritud, propósito y razón del legislador cautelar, ya que la ley nos señala cuáles son los procedimientos,requisitos, presupuestos, o causales que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales como en el caso de la cautela, sin que les sea permitido a los particulares, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES, y así se declara.
Ahora bien, en cuanto al segundo de los requisitos mencionados, a saber,el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese. De la revisión efectuada a los recaudos acompañados al presente expediente, estima esta Juzgadora que no existe la verosimilitud de elementos que sirven de convicción acerca de la disposición de sus bienes,ilusoria ejecución de una eventual sentencia favorable, la presunción o el argumento del solicitante de eludir el cumplimiento de sus obligaciones, ello por cuanto, con su escrito libelar consignó correspondiente documento poder, contrato de arrendamiento, facturas, y auto de admisión de fecha 16 de febrero del 2024 de un procedimiento administrativo, sin el escrito de solicitud, con sus respectivas convocatoria, actas y cierre del mismo, el cual no lleva a esta Juzgadora a suficientes elementos de convicción sobre las invocaciones de la solicitante; ya que tanto la doctrina como los criterios Jurisprudenciales, ha definido el “periculum in mora" como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre, por cualquier medio y de manera sumaria.y así se declara.
Así las cosas, tenemos que el requisito bajo examine se erige como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido de la decisión definitiva pueda quedar patrimonialmente disminuido, o de que una de las partés pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales,aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Sin embargo, este peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera potencial, es decir, no se presume sino que debe acreditarse la “presunción grave", como un contenido mínimo probatorio, el cual no se verifica, ni tampoco no fuera fundamentado en alguna causal para su decreto o procedencia y asi se declara.
En tal sentido, no verificada la existencia del fumus boni iuris y el requisito del periculum in mora que se genera de la imprecisión en el tiempo respecto a la sustanciación de la causa, y que en definitiva de resultar beneficiosa la sentencia a la parte actora ésta logre la ejecución del fallo, por lo cual no se verifica el segundo supuesto de procedencia de la medida peticionada, aunado a el hecho; cierto que la parte solicitante no señalara los bienes muebles o inmueble, correspondientes a la medida de secuestro.
Así, la factibilidad de que los derechos reclamados por la actora sean ciertos y exigibles, conforman la apariencia de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, en virtud de lo cual no se estima satisfecho el fumus boni iuris y periculum in mora necesario para acordar la medida cautelar peticionada por la representación judicial de la parte actora y sobre la base de lo antes expuesto; este Tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 599 ejusdem, de tal manera que no se encuentra demostrado ninguno de ellos, por lo que, declara no procedente la medida cautelar de secuestro solicitada, y así se decide.
Constata esta Sentenciadora que, en el caso de especie, la Solicitante de la Medida, debió además de fundamentar adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia, también aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia, ya que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez,al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro, ya que recae sobre la parte solicitante de la Medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, así como también las causales taxativas para su otorgamiento; razón por la cual esta Juzgadora en atención a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales considera improcedente la medida de secuestro solicitada por la parte actora, razón por la cual la misma debe negarse, tal como se hará de manera expresa en la sección dispositiva y así debe decidirse.
III DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LCDO. DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO
solicitada por la parte demandante, sobre los bienes propiedad de la parte demandada, en la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO,interpuesta por la ciudadana LEOJENNI GUADALUPE MATOS HERNANDEZ,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 28.170.509, a través del ciudadano CARLOS ENRIQUE MANTILLA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.797,995, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.050, actuando en su carácter de apoderado judicial tal como se desprende del correspondiente poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barcelona del estado Anzoátegui,de fecha 07 de mayo del 2025, anotado bajo el Nro. 29, tomo 7, folios 193 al 197 de los libros llevados por esta notaria, en contra de la ciudadana DAISE JOSEFINA MARVAL VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.483.619, en estricto cumplimiento a lo previsto en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 585 ejusde, y así se decide.-
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo y así también se decide.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publiquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Lcdo.Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de los UNO (01) días de AGOSTO del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. STEFHANY JAEL MONTAÑO RAMOS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. JANNY HERRERA.
En esta misma fecha se aicto y ublicó la presente sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 P.m.) previa las formaldades de Ley. Conste.-LA SECRETARIA ACCIPENTAL
ASUNTO: T-4-MUN-X-2025-0000002
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