SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.-
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Barcelona, 12 agosto del 2025.
214° y 165°
ASUNTO: BP02-S-2024-001614
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: Ciudadana LIDA JOSEFINA ALVINO PARIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.799.178.-
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana ANA DANIELA MARRERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.291.239, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.485, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del estado Anzoátegui.
CAUSANTES: Ciudadana RAFAELA PARIMA DE ALVINO quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.152.898.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN.
El 23 de octubre del 2024, se recibió por distribución, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana LIDA JOSEFINA ALVINO PARIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.799.178, debidamente asistida por la ciudadana ANA DANIELA MARRERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.291.239, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.485, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del estado Anzoátegui, mediante la cual alegó ante el Tribunal entre otras cosas lo siguiente:
" El día veintiuno (21) de Abril de 2.021, falleció Ab-Intestato la ciudadana: RAFAELA PARIMA DE ALVINO, titular de la cédula identidad N° V.-1.152.898, venezolana; siendo su domicilio y residencia en Avenida Bolívar, Barrio Obrero, Vereda I, Casa N.° 14, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en el Acta de Defunción N° 103; Folio: 103, Tomo: I, Año: 2.021, marcada en letra "A" , quien en vida fuera esposa de mi padre RAFAEL ROGELIO ALVINO GUZMAN, titular de la cédula identidad N° V.-466.692, tal como consta en Acta de Matrimonio N° 03; Año: 1.946 y Acta de Defunción N° 283; Año: 2.000 y padre de: RAFAEL ARTURO ALVINO PARIMA, titular de la cédula de identidad, V-2.802.388, según Acta de Nacimiento N.º 119; Folio: 61, Año: 1.950; ELSI COROMOTO ALVINO DE ROJAS, titular de la cédula de identidad, V-3.671.820, según Acta de Nacimiento N.° 1267, Folio: 169, Tomo: 02, Año: 1.952, NANCY RAMONA ALVINO DE DUARTE, titular de la cédula de identidad, V-3.671.821, según Acta de Nacimiento N.° 1076, Folio: 311, Año: 1.953, LUIS CARLOS ALVINO PARIMA, titular de la cédula de identidad, V-3.671.822, según Acta de Nacimiento N.° 180, Folio: 92, Tomo: 01, Año: 1.995, y mi persona LIDA JOSEFINA ALVINO PARIMA, titular de la cédula de identidad, V-2.799.178, según Acta de Nacimiento N.° 129, Folio: 66, Año: 1.948, tal como consta en las copias certificadas de las Actas de Nacimiento que anexaré a la presente solicitud. Del contenido de dicha acta se desprende que mis hermanos mencionados sut -supra y mi persona, somos los Únicos y Universales Herederos Ab -Intestato de RAFAELA PARIMA DE ALVINO. El caso es Ciudadano Juez, que a los fines legales que me interesan, acudo a su competente autoridad para solicitar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 936 del Código de Procedimiento de Civil, luego que sean declarados los testigos que oportunamente presentaré, se declare a mi persona y mis hermanos RAFAEL ARTURO ALVINO PARIMA; ELSI COROMOTO ALVINO DE ROJAS, NANCY RAMONA ALVINO DE DUARTE y LUIS CARLOS ALVINO PARIMA, así mismo le solicito se sirva interrogar a los testigos hábiles y sin impedimento alguno que oportunamente presentaré para que declaren previa las formalidades de Ley, a tenor de los siguientes particulares:
En fecha 127 de noviembre del 2024, se dictó auto mediante el cual fue admitida la presente solicitud y asimismo este Tribunal acordó la evacuación testimonial según disponibilidad de la agenda de este despacho.
En fecha 20 de enero del 2025, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ALFONZO JOSE TORRES CARDENAS Y JAIRO ENRIQUE MANCILLA CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.129.219 y V-6.124.573, respectivamente, tal y como se contempla en las actas levantadas las cuales rielan a los folios 31 y 32 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 05 de agosto del 2025, la suscrita jueza se aboco al conocimiento.
Planteado así lo anterior, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO.
Ahora bien, analizado como ha sido el presente asunto bajo estudio, que se contrae a la obtención de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, este Tribunal observa:
Esta Jurisdicente evidencia que el caso bajo estudio versa sobre una declaración judicial que establece que las personas que han acudido al tribunal, son los únicos y universales herederos del familiar difunto (De cujus). Esta declaración se obtiene tras presentar la solicitud ante el tribunal competente, es lo que conocemos como un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria ya que no es propiamente un juicio, no hay partes contrapuestas. La declaración del tribunal no tiene la fuerza de la Cosa Juzgada, ya que no es un juicio, el tribunal solamente recoge el dicho de algunos testigos sin contradicción, por tal motivo podrá ser desvirtuada en cualquier momento por prueba en contrario; Es decir, en cuanto aparezca otra persona que acredite su cualidad de heredero, se puede desvirtuar el contenido de la declaración obtenida.-
En relación a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y 937, en tal sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la sesión tercera del capítulo I, del título II, del Código Civil venezolano, trata: del orden de suceder. Así el artículo 822 establece: Art 822.- al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuyas filiaciones está legalmente comprobada.-
De tal manera que, para la declaratoria judicial de únicos y universales herederos, los solicitantes acordes con el artículo 899 del mismo código adjetivo, debe cumplir con los requisitos Sine Quan Non Acompañar a su solicitud como lo son: copia certificada de nacimiento de sus herederos; copia certificada del Acta de Defunción, de su progenitor; copia legible de la cédula de identidad de los herederos señalados y el ofrecimiento de las declaraciones de testigos a ser evacuados ante el Tribunal. Con estas pruebas el Juez reafirma la veracidad de que los interesados en la presente decisión son los únicos y universales herederos ab intestato de sus progenitores, sin perjuicio de otras personas con igual o mejores derechos.
La declaración de únicos y universales herederos decretada por el Tribunal es la herramienta necesaria para que los interesados pueda disponer o comprometer los bienes que integran el acervo hereditario de los causantes. En consecuencia, la declaración de únicos y universales herederos de la solicitante, deja a salvos derechos de terceros adquirentes, que, a lo mejor, por no ser conocidos y que tampoco se encontraban identificados en el acta de defunción pudieran luego incorporarse como herederos universales. Así se declara.-
De conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, expresa categóricamente que el actor o solicitante al promover cualquier demanda o solicitud debe contener un interés jurídico actual sobre el derecho que reclama, probando sus nexos e interés en el asunto, lo cual esta sentenciadora verifica en autos en concordancia con lo establecido en el Artículo 168 del Código de procedimiento Civil y así se establece.
A los fines de verificar la condición de herederos de los causante ciudadana RAFAELA PARIMA DE ALVINO quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.152.898, quien falleció el el 21 de abril del 2021, a la 04:20 am, a causa de una insuficiencia respiratoria aguda, neumonia multilobar por sars cov2, en la ciudad de Lecheria, del estado Anzoátegui; le es forzoso a esta sentenciadora valorar las pruebas ofrecidas en la presente solicitud en estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 509 y 510 del Código Adjetivo.
En lo que respecta a la copia certificada del Acta de Defunción de la causante, ciudadana RAFAELA PARIMA DE ALVINO quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.152.898, emanada del Registro Civil del Municipio Lcdo. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui Nro. 103, folios 103, tomo 1, año 2021 de fecha 21 de abril del 2021; éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente y por cuanto de la misma se evidencia la fecha, hora y causa exacta del fallecimiento de la causante, y así Establece.-
Copia certificada del Acta de Defunción del causante, ciudadano RAFAEL ROGELIO ALVINO GUZMAN quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-466.092, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui Nro. 283, año 2000 de fecha 13 de abril del 2000; éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente y por cuanto de la misma se evidencia la fecha, hora y causa exacta del fallecimiento del referido De Cujus, y de su contenido se evidencia que la causante de autos era su legitima esposa, y así Establece.-
En relación a las Copias Certificadas del Acta de nacimiento de los ciudadanos: LUIS CARLOS ALVINO PARIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.671.822, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Puerto la Cruz del estado Anzoátegui, Nro. 180, folios 92, tomo 01, año 1955; ELSI COROMOTO ALVINO PARIMA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.671.820, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Puerto la Cruz del estado Anzoátegui, Nro. 1.267, folios 169, tomo 02, año 1952; LIDA JOSEFINA ALVINO PARIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.799.178, emanada del Registro Principal del estado Anzoátegui, Nro. 129, folios 66, año 1948; NANCY RAMONA ALVINO DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.671.821, emanada del Registro Principal del estado Anzoátegui, Nro. 1076, folios 311, año 1953 y RAFAEL ARTURO ALVINO PARIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.802.388, emanada del Registro Principal del estado Anzoátegui, Nro. 119, folios 61, año 1950; este Tribunal las aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, por cuanto de las mismas se evidencia la relación filiatoria de los antes mencionado con la causante, siendo descendiente de la De Cujus, vale decir sus hijos y así Establece.-
En relación a las copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: LUIS CARLOS ALVINO PARIMA, ELSI COROMOTO ALVINO PARIMA, LIDA JOSEFINA ALVINO PARIMA, NANCY RAMONA ALVINO DE DUARTE, y RAFAEL ARTURO ALVINO PARIMA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. V-3.671.822, V-3.671.820, V-2.799.178,V-3.671.821 y V-2.802.388 respectivamente, así como también de la causante de autos, plenamente identificada en autos, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, por cuanto se evidencia la identidad de los antes mencionados, y así Establece.-
En lo que respecta a las disposiciones testimoniales de los ciudadanos ALFONZO JOSE TORRES CARDENAS Y JAIRO ENRIQUE MANCILLA CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.129.219 y V-6.124.573, respectivamente; los cuales en la misma oportunidad rindieron sus testimoniales y en nada se contradijeron de las preguntas realizadas por la solicitante. Al respecto se evidenció la relación de la solicitante con la De Cujus y la condición de (hijos), en relación a la fecha y al respecto que existen otros herederos, sino los aquí manifestados por los solicitante, siendo sus deposiciones concordantes entre sí y se adminiculan satisfactoriamente al elenco probatorio documental aportado por la solicitante, y así Establece.-
En virtud del estudio de las declaraciones de los testigos promovidos, así como de las documentales relacionadas con la solicitud sub iudice, de las que se desprende la legitimación, la capacidad y el interés jurídico actual para solicitar el reconocimiento del derecho que le asiste, y se le declare como únicos y universales herederos.
Del derecho hecho valer; esta Juzgadora le otorga plena convicción a las actas de nacimientos donde se evidencia el vínculo filial habido entre dichos ciudadanos y la progenitores fallecida sin testamento.
Así las cosas, éste Tribunal una vez analizadas dichas documentales y las testimoniales evacuadas, observa que ha quedado demostrada la filiación y vinculo existente entre la solicitante, razón por la cual considera que la presente solicitud es procedente, ajustada a derecho, ya que existen suficientes elementos de convicción; y las anteriores actuaciones suficientes y bastantes para asegurar la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante, ciudadana RAFAELA PARIMA DE ALVINO quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.152.898; tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así Declara.-
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LCDO. DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna, y por ministerio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: Las anteriores actuaciones suficientes y bastantes para asegurarle su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana RAFAELA PARIMA DE ALVINO quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.152.898, a los ciudadanos LUIS CARLOS ALVINO PARIMA, ELSI COROMOTO ALVINO PARIMA, LIDA JOSEFINA ALVINO PARIMA, NANCY RAMONA ALVINO DE DUARTE y RAFAEL ARTURO ALVINO PARIMA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. V-3.671.822, V-3.671.820, V-2.799.178,V-3.671.821 y V-2.802.388 respectivamente, en su condición de hijos de la referida De Cujus, dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros y Así se Decide.-
Igualmente, devuélvase original a la parte solicitante con sus resultas y déjese nota en el Libro Diario llevado por este Tribunal durante el presente año, así también se decide.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los DOCE (12) días de AGOSTO del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. STEFHANY MONTAÑO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. JANNY HERRERA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG.JANNY HERRERA.
ASUNTO: BP02-S-2024-001614
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