REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo
y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, primero (01) De Agosto del año 2025
215º y 166º


ASUNTO: BP02-S-2024-000420


SOLICITANTES: FRANCIS MARIA LOPEZ ANDARCIA y JESUS EDUARDO FIGUEROA MORENO, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD N° V- 16.181.469 y V-14.477.767, RESPECTIVAMENTE.-


ABOGADA ASISTENTE: HENRY RAFAEL LISTA, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 198.897.-



MOTIVO: DIVORCIO 185 EN CORCONDANCIA CON LA SENTENCIA N° 1070/2016 DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.-

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
I
SINTESIS DE LA SOLICITUD
Con fundamento en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009. dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D) En fecha quince (15) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barcelona (U.R.D.D), y ante este Tribunal en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), la solicitud de DIVORCIO 185 en concordancia con la sentencia 1070/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, presentada por los ciudadanos FRANCIS MARIA LOPEZ ANDARCIA Y JESUS EDUARDO FIGUEROA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 16.181.469 y V-14.477.767, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio HENRY RAFAEL LISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°198.897, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil en fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil veinte (2020), por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, tal como consta en el Acta N° 74, Folio 074, Tomo 01,del año 2020 Manifestando que fueron su último domicilio conyugal en calle los Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y que de dicha relación matrimonial no procrearon vencedores por la fe sector Bello Monte, casa N°28. Puerto la Cruz. Municipio Juan hijos, también manifestaron que no obtuvieron bienes sujetos a liquidación. Asimismo que su relación fue armoniosa basada en respeto v tolerancia cumpliendo cada uno con como pareja, haciendo imposible su vida en común separándose de hecho y no sus obligaciones conyugales, luego surgieron desavenencias que los fueron distanciando pretenden a reconciliación alguna, en razón de ello invocaron la Sentencia N° 1070. De ultimo en base a lo antes fecha 09/12/2016. Dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia manifestado, solicitan el Divorcio, en consecuencia, la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos
Consta en autos que en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2024, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines de que formulase su opinión correspondiente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación.-
Consta en autos que en fecha 17 de julio del año 2025, agotados los trámites concernientes, en esta misma fecha, el Alguacil de este Despacho hizo constar mediante escrito la resulta positiva de la citación practicada a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien en fecha 15 del presente mes y año emitió opinión favorable en la presente solicitud, por encontrarse llenos los extremos legales correspondientes. -
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1070, dictada en fecha 09 de diciembre del año 2016, en el expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, fijó con carácter vinculante que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres son motivos o causales de divorcio, bajo el siguiente criterio:
"Por lo tanto, el matrimonio se rige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada. La familia
...omissis...
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvio o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia N° 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
omissis...
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vinculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe seguir surtiendo efecto en el mundo jurídico, motivo por el cual no se debe someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos -si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada
omissis...
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vinculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vinculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona." (Negrillas de la Sala y Subrayado del Tribunal) -
En ese sentido observa el Tribunal en primer término, que la Sentencia arriba Parcialmente transcrita analiza e interpreta a la luz de los preceptos constitucionales contenidos en el articulo 20 de la Constitución Nacional la libertad inherente al ser humano de manifestar su voluntad en no mantenerse unido en matrimonio a otra persona sin su libre consentimiento, por tanto, tenemos que, el presente caso se contrae a la continuidad o no, del vinculo conyugal que la une a la otra persona, alegando el segundo término, es preciso señalar que el presente asunto se circunscribe única y desamor o desafecto o la terminación del amor, así como del afecto que los unió. En exclusivamente a la disolución de vinculo matrimonial.-
En ese orden de ideas, se observa que la solicitante hizo uso del criterio sostenido por la Sala Constitucional, con carácter vinculante como fundamento de su pretensión. que el desamor o desafecto ni la incompatibilidad de caracteres no se encuentran sujeto cuyos supuestos están exentos de ser sometidos al procedimiento probatorio, en razón a pruebas, por ser inherentes a la persona dado que, los mismos no están vinculados a tanto, siendo más que evidente las manifestaciones realizadas por el solicitante, las condiciones ni a hechos comprobables: v. con ello obtener el decreto del divorcio por cuales reflejan una verdadera separación de hecho, motivado a que no existe "Amor ni Afecto”, aunado al hecho que, de las actas observa quien aquí decide, la opinión favorable de la Fiscal Auxiliar Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en relación a la presente solicitud, es por lo que, este Tribunal en apego a los derechos constitucionales, la jurisprudencia vinculante y leyes vigentes, considera que dicho vinculo no debe seguir surtiendo efecto en el mundo jurídico, todo ello, con le fin de garantizar la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, consagrados como derechos en nuestra carta magna; en consecuencia, la presente solicitud de divorcio, resulta procedente tal y como quedara explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, EL DESAMOR Y DESAFECTO, fundamentada en la sentencia N° 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, donde se estableció el desafecto y la incompatibilidad de caracteres como motivos o causales de divorcio, presentada por los ciudadanos FRANCIS MARIA LOPEZ ANDARCIA Y JESUS EDUARDO FIGUEROA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 16.181.469 y V-14.477.767, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio HENRY RAFAEL LISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°198.897. Admitida el 16 de mayo del año 2024. SEGUNDO: Disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos FRANCIS MARIA LOPEZ ANDARCIA Y JESUS EDUARDO FIGUEROA MORENO, el cual fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, tal como consta en el Acta N° 74, Folio 074, Tomo 01, del libro de Registro Civil de matrimonios llevado por dicha oficina para el año 2020. Y así se decide.-
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob. Ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado
LA JUEZA SUPLENTE

FAVIOLA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC,
AIXA SALAZAR BOYER.

En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.). -
LA SECRETARIA ACC,
AIXA SALAZAR BOYER
ASUNTO: BP02-S-2024-000420.-
FC/ih