REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo
y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, primero (01) de agosto del año 2025
214º y 165º
ASUNTO: BP02-S-2025-006043
SOLICITANTE: BISMARJI MARDELLI ROSMERY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.294.256
ABOGADA ASISTENTE: MARIA BOLIVAR ZAMORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.263.
CONYUGE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL HAMOUI CHAMMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.238.174.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 EN CONCORDANCIA CON SENTENCIA Nº 1070/2016, DE FECHA 09/12/2016, DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
I
Con fundamento en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.). En fecha veintiocho (28) de mayo del año 2025, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barcelona (URDD), y ante este Tribunal en fecha dos (02) de Junio del referido año, la solicitud de DIVORCIO 185 en concordancia con la Sentencia 1070/2016, presentada por la ciudadana ROSMERY BISMARJI MARDELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.294.256, domiciliada en la Ciudad de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada MARIA BOLIVAR ZAMORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.263, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL HAMOUI CHAMMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.238.174, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil en fecha quince (15) de Enero del año 1994, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, tal como consta en el Acta N° 5., año1994, manifestando que fijaron su último domicilio conyugal en La Avenida Americo Vespucio, Quinta Nº 75, Conjunto Residencial Pueblo Viejo del Estado Anzoátegui y que de dicha relación procrearon Dos (02) hijos, los cuales llevan por nombres ABELARDO RAFAEL HAMOUI BISMARJI, venezolano, mayor de edad, nacido el seis (06) de abril del año 1995, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.225.887 y MIGUEL ANGEL HAMOUI BISMARJI, venezolano, mayor de edad, nacido el veintitrés (23) de febrero del año 2001, titular de la cédula de identidad también manifestó que No adquirieron bienes sujetos a liquidación y partición. De igual manera manifiesta a este Tribunal que su relación marchó bien, en un ambiente de sana paz, tranquilidad y armoniosa, basada en respeto y tolerancia, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, luego surgieron desavenencias, que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible su vida en común, separándose de hecho debido a múltiples desavenencias que hicieron entre nosotros imposible la vida en común, en razón de ello, invocaron la Sentencia N° 1070, de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, como causal de Divorcio, por Desamor y Desafecto. Por último, en base a lo antes manifestado, solicita el Divorcio, en consecuencia, la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos.-
Consta en autos, que en fecha cuatro (04) de junio del año 2025, se insto a la parte interesada a indicar desde que fecha se encuentra separada de su cónyuge.
Consta en autos, que previa consignación de la documentación correspondiente, en fecha dieciséis (16) de Junio del 2025 se admitió la presente solicitud ordenándose la citación mediante boleta, del ciudadano MIGUEL ANGEL HAMOUI CHAMMAN, cónyuge de la solicitante ROSMERY BISMARJI MARDELLI, plenamente identificados, para que compareciera ante este Tribunal, dentro de los tres (03) días de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, asimismo, ordenándose la citación de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines que formulase su opinión correspondiente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la citación del cónyuge
Agotados los trámites concernientes a la citación del prenombrado cónyuge, el siete (07) de julio del año 2025, el alguacil hizo constar en autos, la efectiva citación del cónyuge ciudadano MIGUEL ANGEL HAMOUI CHAMMAN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-8.238.174 domiciliado en la Avenida Américo Vespucio, Quinta N° 75, Conjunto Residencial Pueblo Viejo, de la Ciudad de Lechería del Estado Anzoátegui, asimismo el alguacil accidental de este Juzgado GREGORY MOROCOIMA, hizo constar la notificación de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de julio del presente año, quien en fecha once (11) de julio opinó de manera favorable en la presente solicitud, por cuanto se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1070. dictada en fecha 09 de diciembre del año 2016, en el expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, fijó con carácter vinculante que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres son motivos o causales de divorcio, bajo el siguiente criterio:
"Por lo tanto, el matrimonio se rige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
…omissis...
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
...omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia N° 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
....omissis...
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vinculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe seguir surtiendo efecto en el mundo jurídico, motivo por el cual no se debe someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuge, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la Incompatibilidad señalada.
…omissis...
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el articulo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vinculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vinculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona." (Negrillas de la Sala y Subrayado del Tribunal).-
En ese sentido observa el Tribunal en primer término, que la Sentencia arriba parcialmente transcrita, analiza e interpreta a la luz de los preceptos constitucionales contenidos en el artículo 20 de la Constitución Nacional, la libertad inherente al ser humano de manifestar su voluntad en no mantenerse unido en matrimonio a otra persona sin su libre consentimiento, por tanto, tenemos que, el presente caso se contrae a la continuidad o no, del vinculo conyugal que la une a la otra persona, alegando el desamor o desafecto o la terminación del amor, así como del afecto que los unió. En segundo término, es preciso señalar, que el presente asunto se circunscribe única y exclusivamente a la disolución de vínculo matrimonial.-
En ese orden de ideas, se observa que la solicitante hizo uso del criterio sostenido por la Sala Constitucional, con carácter vinculante, como fundamento de su pretensión, cuyos supuestos están exentos de ser sometidos al procedimiento probatorio, en razón que, el desamor o desafecto ni la incompatibilidad de caracteres, no se encuentran sujeto a pruebas, por ser inherentes a la persona, dado que, los mismos no están vinculados a condiciones ni a hechos comprobables; y, con ello obtener el decreto del divorcio, por tanto, siendo más que evidente las manifestaciones realizadas por el solicitante, las cuales reflejan una verdadera separación de hecho, motivado a que no existe "Amor ni Afecto, aunado al hecho que, de las actas observa quien aquí decide, la opinión favorable de la Fiscal Accidental Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en relación a la presente solicitud, es por lo que, este Tribunal en apego a los derechos constitucionales, la jurisprudencia vinculante y leyes vigentes, considera que dicho vinculo no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, todo ello, con el fin de garantizar la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, consagrados como derechos en nuestra Carta Magna, en consecuencia, la presente solicitud de divorcio, resulta procedente tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.-
III
DECISION
Por las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, EL DESAMOR Y DESAFECTO, fundamentada en la sentencia Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, donde se estableció el desafecto y la incompatibilidad de caracteres como motivos o causales de divorcio, presentada ante la jornada de Justicia Social por la ciudadana por la ciudadana ROSMERY BISMARJI MARDELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.294.256, domiciliada en la Ciudad de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada MARIA BOLIVAR ZAMORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.283. en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL HAMOUI CHAMMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.238.174, domiciliado en la Avenida Américo Vespucio, Quinta N° 75. Conjunto Residencial Pueblo Viejo, de la Ciudad de Lechería del Estado Anzoátegui, admitida el dieciséis (16) de junio del año 2025. SEGUNDO: Disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos ROSMERY BISMARJI MARDELLI y MIGUEL ANGEL HAMOUI CHAMMAN, el cual fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen del Estado Anzoátegui, conforme consta en copia certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 05, del año 1994, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicha oficina para el año 1994. Y así se decide.-
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.gob. ve Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los primero (01) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166" de la Federación
LA JUEZA SUPLENTE
FAVIOLA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC,
AIXA SALAZAR BOYER.
En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión, siendo las dos y diez de la tarde (02:10 p.m.). -
LA SECRETARIA ACC,
AIXA SALAZAR BOYER
FC/
ASUNTO: BP02-S-2025-006043
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