SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, once (11) de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°


PARTE SOLICITANTE: NOHEMÍ DEL CARMEN CATALAN LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.678.858, domiciliada en la Calle Los Rosales, Casa S/N, Sector Barrio El Espejo 1, Parroquia El Carmen del Municipio Simón Bolívar de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, con número telefónico 0424-8760765 y Correo electrónico catanoe83leon@gmail.com

ABOGADO ASISTENTE: EDGAR JOSÉ BLANCO UBÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 113.527.-

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO (BIENHECHURIA).-

MATERIA: CIVIL- BIENES.-

I
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

A fin de emitir pronunciamiento sobre lo peticionado este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se recibió por distribución, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de Barcelona (U.R.D.D.), en fecha 13 de junio del año 2024 y ante este Tribunal en fecha 14 del referido mes y año, la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, sobre bienhechurías, presentada por la ciudadana NOHEMÍ DEL CARMEN CATALAN LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.678.858, domiciliada en la Calle Los Rosales, Casa S/N, Sector Barrio El Espejo 1, Parroquia El Carmen del Municipio Simón Bolívar de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, con número telefónico 0424-8760765 y Correo electrónico catanoe83leon@gmail.com, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio EDGAR JOSÉ BLANCO UBÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 113.527, mediante la cual alegó al Tribunal entre otras cosas lo siguiente:

Declaro que, he construido un (01) Local Comercial, con dinero de mi propio peculio, ubicada en la Calle Los Rosales. Casa S/N, Sector Barrio El Espejo 1. Parroquia El Carmen del Municipio Simón Bolívar de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, consistente en la planta baja, con una (1) Sala-recepción, Una (1) Cocina, Un (1) Bar con respectivo mesón para tasca, baño, y Uno (1) baño, el cual contiene su poceta y lavamanos; el cual consta de SIETE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS (7,20 Mts2) de largo y SEIS METROS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS (6,20 Mts2) de ancho, para un área total de construcción de la planta baja de CUARENTA Y CUATRO METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS DE SUPERFICIE (44,64 Mts2), y consta de las siguientes características: paredes de bloque frisado, tubos de construcción, piso de cerámica, techo de plata banda, puertas y vidrios de hierro con protector de metal; todo el inmueble posee instalaciones de luz eléctrica, agua potable y servida; alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con Casa que es o fue del Señor Eder Jiménez; SUR: Con Callejón Rosales; ESTE: Su Frente con Calle Los Rosales; OESTE: Su Fondo Con Casa que es o fue de la Señora Luisa Guevara. El precio de todas estas bienhechurías que fueron utilizados para comprar materiales de construcción y pago de mano de obra, suman un valor aproximadamente de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), dinero de su propio peculio; asimismo señaló que poseen dichas bienhechurías desde el año 2019, donde han permanecido en forma pacífica, pública e ininterrumpida. En virtud de ello, solicitó a este Tribunal, se sirviera tomar declaraciones, a los testigos que oportunamente presentarían, para declarar sobre los particulares indicados en su escrito, y una vez evacuadas dichas declaraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, pide a este Tribunal, declare a su favor Titulo Supletorio sobre las bienhechurías antes descritas.-

Consta en autos, que el 01 de julio del año 2024, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, asimismo en fecha 03 de julio del referido año, este Tribunal se trasladó y se constituyó a los fines de practicar Inspección al Local Comercial a que se contrae la presente solicitud.

En fecha 04 de julio del año 2024, se ordenó oficiar al Síndico Procurador del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines que se informara a este Tribunal sobre la propiedad de la parcela, en la cual se encuentra enclavada la bienhechuría objeto de la presente solicitud, librándose al efecto, oficio N° 2024-134.

En fecha 16 de octubre del año 2024, fueron evacuadas ante este Tribunal mediante acta las testimoniales de los ciudadanos ROSANGELA DEL VALLE PINO ALVAREZ y DAYBELIS MELQUIADES CENTENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.854.549 y V-20.126.642, respectivamente, con las solemnidades del acto, quienes de forma pertinente y sin contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante contenidas en el escrito de solicitud, que dio inicio al presente procedimiento.

Asimismo, consta en autos que en fecha 23 de julio del año 2025, este Tribunal dictó auto de abocamiento de quien suscribe, a los fines que continue con su curso legal correspondiente, y acuerda agregar a los autos las resultas según oficio Nro. SPM/Nº 506-2024, de fecha 16 de Agosto del año 2024, proveniente del Síndico Procurador del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y su anexo oficio SCU-Nº 205-2024, de fecha 31 de julio del año 2024, emanado de la Dirección de Catastro y Urbanismo del referido Municipio.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizado como ha sido el presente asunto bajo estudio, que se contrae a la obtención de Titulo Supletorio, este Tribunal observa, que la solicitante acompaña a su escrito de solicitud, las documentales para demostrar su legitimación e interés para interponer el presente procedimiento, cuya valoración se hace en los siguientes términos:

En relación a la copia de la cédula de identidad de la ciudadana NOHEMÍ DEL CARMEN CATALAN LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.678.858; este Tribunal la aprecia en su totalidad por desprenderse de ella la identidad de los referidos ciudadanos, así se decide.

En relación a la copia simple del plano de ubicación, del cual se desprende con meridiana claridad el metraje, ubicación, dimensiones y linderos de la Bienhechuría objeto de la presente solicitud; por tanto, este Tribunal la aprecia en su totalidad, así se decide.-

En lo que conviene al documento público administrado emanado de la Sindicatura, del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el oficio SPM/Nº 506-2024, de fecha 16 de Agosto del año 2024, suscrito por la Síndica Procuradora del Municipio Simón Bolívar, Dra. AIDA BADEL MOY, donde informó que “… Al momento de la Inspección se verificó que existe una bienhechuría (Local sin funcionar). Se visualiza en la base de datos de Catastro Municipal que la parcela de Terreno No esta inscrita. POSEE código catastral número 03-18-01-U01-027-014-010-000-000-000, propiedad del terreno MUNICIPAL…”. Este Tribunal infiere del mismo, la propiedad de índole municipal del terreno donde se encuentran las bienhechurías objeto del presente asunto, y así se decide.

En relación a las deposiciones testimoniales de las ciudadanas ROSANGELA DEL VALLE PINO ALVAREZ y DAYBELIS MELQUIADES CENTENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.854.549 y V-20.126.642, respectivamente, son concordantes entre sí y se adminiculan satisfactoriamente al elenco probatorio cursante en autos y así se decide.-

Así las cosas, este Tribunal una vez analizadas dicho documental y las testimoniales evacuadas, observa que ha quedado demostrado el origen Municipal, linderos del terreno, así como las bienhechurías objeto de esta solicitud, razón por la cual considera que la presente solicitud es procedente tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y ASÍ SE DECLARA.-

III
DECISION
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes esbozados, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna, y por ministerio del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, declara: PRIMERO: Las anteriores actuaciones a favor de la ciudadana NOHEMÍ DEL CARMEN CATALAN LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.678.858, domiciliada en la Calle Los Rosales, Casa S/N, Sector Barrio El Espejo 1, Parroquia El Carmen del Municipio Simón Bolívar de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, con número telefónico 0424-8760765 y Correo electrónico catanoe83leon@gmail.com, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio EDGAR JOSÉ BLANCO UBÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 113.527, sobre una bienhechuría, ubicada en la Calle Los Rosales con Callejón Los Rosales, casa S/N°, Barrio El Espejo de la Parroquia El Carmen Ciudad de Barcelona del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, con un área de terreno Municipal de TREINTA Y SIETE METROS CON CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (37,05M2) y un área de construcción de TREINTA Y SIETE METROS CON CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (37,05M2). Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Casa que es o fue del Señor Eder Jiménez; SUR: Con Callejón Rosales; ESTE: Su Frente con Calle Los Rosales; OESTE: Su Fondo Con Casa que es o fue de la Señora Luisa Guevara. Distribuido de la siguiente manera: en la planta baja, con una (1) Sala-recepción, Una (1) Cocina, Un (1) Bar con respectivo mesón para tasca, baño, y Uno (1) baño, el cual contiene su poceta y lavamanos, y con las siguientes características: paredes de bloque frisado, tubos de construcción, piso de cerámica, techo de plata banda, puertas y vidrios de hierro con protector de metal; todo el inmueble posee instalaciones de luz eléctrica, agua potable y servida. Habiendo invertido en la referida construcción un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), dinero de su propio peculio; asimismo señaló que poseen dichas bienhechurías desde el año 2019, y admitida el 01 de julio del año 2024, dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros, devuélvase el original a la parte solicitante y déjese nota en el Libro Diario llevado por este Tribunal durante el presente año. Y así se decide.-

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Asimismo, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, once (11) de agosto del año 2025, años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE,


Abog. FAVIOLA CABELLO
LA SECRETARIA ACC


Abog. AIXA SALAZAR BOYER

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente Sentencia, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.) previa las formalidades de ley.-

LA SECRETARIA ACC

Abog. AIXA SALAZAR BOYER
FC/
Asunto: BP02-S-2024-000682