SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Barcelona, trece (13) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
ASUNTO: BP02-S-2025-006436
SOLICITANTE: JORGE NENNON JANNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.167.953, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Con número de teléfono 0414-8070430 y correo electrónico jorgea77.in@gmail.com.-
ABOGADA ASISTENTE: MARIA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.865.-
DE CUJUS: ΑΝΤΟΝΙΟ ΝΕΝNON CHENNO (†), venezolano, de 69 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.503.601, siendo su último domicilio en la Avenida Américo Vespucio, Urbanización Puerto Morro, villa 632, de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Fallecido Ab-Instestato el 10 de diciembre de 2024, a causa de INFARTO AL MIOCARDIO.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA
I
A fin de emitir pronunciamiento sobre lo peticionado este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en la Resolución N°. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.), en fecha 22 de julio del año 2025, y ante este Tribunal en fecha 23 de Julio del referido año, la presente Solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por el ciudadano JORGE NENNON JANNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.167.953, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Con número de teléfono 0414-8070430 y correo electrónico jorgea77.jn@gmail.com, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARIA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.865, mediante la cual, alego al Tribunal entre otras cosas lo siguiente:
Que para fines legales que le interesan, solicita que sean declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante ANTONIO NENNON CHENNO (†), venezolano, de 69 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.503.601, siendo su último domicilio en la Avenida Américo Vespucio, Urbanización Puerto Morro, villa 632, de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Fallecido Ab-Instestato el 10 de diciembre de 2024, a causa de INFARTO AL MIOCARDIO, a los ciudadanos JORGE NENNON JANNO, supra identificado, RATIVA NENNON JANNO, JORGE NENNON JANNO Y HANNA JUAN NENNON JANNO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.167.952 y V-13.167.953, respectivamente en su condición de hijos legítimos y AMALE JANNO DE NENNON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.294.796, en su condición de esposa del DE CUJUS. Asimismo, solicita se interrogara a las personas que oportunamente presentarán, a los fines que declaren en relación a los particulares señalados en el memorial presentado.
II
Ahora bien, analizado como ha sido el presente asunto bajo estudio, que se contrae a la obtención de Titulo de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, este Tribunal observa que el solicitante acompaña a su escrito de solicitud, las documentales para demostrar su legitimación e interés para interponer el presente procedimiento, cuya valoración se hace en los siguientes términos:
1. En lo que respecta a la Copia Certificada del Acta de Defunción expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, asentada bajo acta N°878. Folio 128, Tomo 04, del año 2024, en la que el Funcionario encargado de levantar el Acta asentó que en fecha 10 de diciembre del 2024, falleció el adulto ANTONIO NENNON CHENNO (†), de 69 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.269.707, a causa de INFARTO AL MIOCARDIO.
2. En relación a las Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANTONIO NENNON CHENNO (†), AMALE JANNO DE NENNON, RATIVA NENNON JANNO, JORGE NENNON JANNO Y HANNA JUAN NENNON JANNO; este Tribunal las aprecia, por cuanto de las mismas se evidencia la identidad de los prenombrados ciudadanos.
3. En relación a la Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrada entre los ciudadanos, ANTONIO NENNON CHENNO (†) y AMALE JANNO DE NENNON, expedida por el libro de Registro Civil del Municipio Pozuelos Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, inserta bajo el acta Nº174, del año 1974. Este Tribunal la aprecia en su justo valor por cuanto de la misma se evidencia el vínculo existente para con el de Cujus al momento de su fallecimiento, y así se decide.-
4. En relación a la Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana RATIVA NENNON JANNO, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Asentada bajo el Nº1269, Folio 171. Tomo 02, del año 1976; este Tribunal la aprecia en su justo valor, por desprenderse de ella, el vínculo consanguíneo existente para con el de Cujus, al momento de su fallecimiento, y así se decide.-
5. En relación a la Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JORGE NENNON JANNO, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Asentada bajo el acta N°31, Folio 16, Tomo I, del año 1978; este Tribunal la aprecia en su justo valor, por desprenderse de ella, el vínculo consanguíneo existente para con el de Cujus, al momento de su fallecimiento, y así se decide.-
6. En relación a la Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano HANNA JUAN NENNON JANNO, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Asentada bajo el acta Nº584, Folio 92, Tomo II, del año 1979; este Tribunal la aprecia en su justo valor, por desprenderse de ella, el vínculo consanguíneo existente para con el de Cujus, al momento de su fallecimiento, y así se decide.-
Este Tribunal le otorga valor probatorio a la documentación antes reseñada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III
Consta en autos, que el 29 de Julio del año 2025, se dictó auto de admisión de la presente solicitud, acordando tomar declaración a los testigos que oportunamente presentara el solicitante.-
Seguidamente, en la oportunidad previamente fijada por este Juzgado, rindieron declaraciones ante este Tribunal los ciudadanos ROSANA ABBOUD AL ALMAWI Y DOMINGO JOSE DURAN POREZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.076.396 y V-8.248.313, respectivamente, quienes bajo juramento declararon que, conocen desde hace mucho tiempo de vista trato y comunicación a los ciudadanos ANTOΝΙΟ ΝΕΝΝΟΝ CHENNO (†), AMALE JANNO DE NENNON, RATIVA NENNON JANNO, JORGE NENNON JANNO Y HANNA JUAN NENNON JANNO, que igualmente, les consta que el causante ANTONIO NENNON CHENNO (†) falleció el 10 de diciembre del año 2024, y que saben y les consta que los ciudadanos AMALE JANNO DE NENNON, RATIVA NENNON JANNO, JORGE NENNON JANNO Y HANNA JUAN NENNON JANNO, son los únicos y universales herederos del De Cujus ANTONIO NENNON CHENNO (†), ab-Intestato. Cumpliendo con las solemnidades del acto quien previo interrogatorio formulado a viva voz por la parte promovente, de forma pertinente y sin contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante contenidas en el escrito de solicitud que dio inicio al presente procedimiento, según se desprende de las actas levantadas el 07 de agosto del año 2025.-
Así las cosas, este Tribunal una vez analizadas dichas documentales y las testimoniales evacuadas, observa que ha quedado demostrada la filiación existente entre los ciudadanos JORGE NENNON JANNO, RATIVA NENNON JANNO, HANNA JUAN NENNON JANNO, en su condición de hijo legítimos del De Cujus y la ciudadana AMALE JANNO DE NENNON, en su condición de esposa del causante, anteriormente identificados, razón por la cual considera que la presente solicitud es procedente tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.-
IV
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna, y por ministerio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: Las anteriores actuaciones suficientes y bastantes para asegurarle la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante ΑΝΤΟΝΙΟ ΝΕΝNON CHENNO (†), venezolano, de 69 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.503.601, siendo su último domicilio en la Avenida Américo Vespucio, Urbanización Puerto Morro, villa 632, de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Fallecido Ab-Instestato el 10 de diciembre de 2024, a causa de INFARTO AL MIOCARDIO al solicitante JORGE NENNON JANNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.167.953, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Con número de teléfono 0414-8070430 y correo electrónico jorgea77.in@gmail.com, en su condición de hijo del causante, y a los ciudadanos AMALE JANNO DE NENNON, RATIVA NENNON JANNO, y HANNA JUAN NENNON JANNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.294.796, V-13.167.952 y V-14.632.169, respectivamente, en su condición de esposa e hijos, dejándose a salvo los derechos de terceros en la presente solicitud, admitida el 29 de Julio del año 2025. SEGUNDO: Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas del presente asunto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, devuélvase original a la parte solicitante y déjese nota en el Libro Diario llevado por este Tribunal durante el presente año, y así se decide.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Asimismo, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los trece días (13) de agosto del año 2025, años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
FAVIOLA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC,
AIXA SALAZAR BOYER.
FC/ih
Asunto: BP02-S-2025-006436
|