I
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos NICHOLE ALEXANDRA MOLEIRO PEREZ y JORGE LUIS BAHAMONDE MENDIETA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILFREDO JOSE DIAZ MOYA, plenamente identificado, mediante el cual solicita se le otorgue Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno Municipal propiedad de la Alcaldía del Municipio Simon Rodriguez del Estado Anzoátegui.

En fecha 28 de Abril de 2025, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 28 de Abril de 2025, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordena oficiar a la dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Simon Rodriguez del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe sobre la propiedad de dicha parcela de terreno.
En fecha 28 de Julio de 2025, se recibió ficha catastral, se agregó a los autos.
En fecha 30 de Julio de 2025, se evacuaron en calidad de testigos a dos personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse DALIDA YESENIA PEREZ HERRERA y ANGEL GABRIEL ARCILA BRITO, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.140.240 y V-20.111.250, respectivamente, quienes impuestos como fuere el motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, a la ciudadana DALIDA YESENIA PEREZ HERRERA, quien respondió Al Primer Particular: Si, los conozco, somos vecinos.- Segundo Particular: Si, me consta que la bienhechuría posee las medidas mencionadas; Tercer Particular: Si, me consta que la construyo ella misma con su propio dinero y pagando mano de obra en dicha bienhechuría y posee el valor mencionado; Particular Cuarto: Si, me consta que se encuentra ubicada en dicha dirección y se encuentra en los linderos mencionados y el ciudadano ANGEL GABRIEL ARCILA BRITO quien respondió: Al Primer Particular: Si, los conozco, vivimos en el mismo sector.- Segundo Particular: Si me consta que dicha construcción posee dichos linderos y medidas mencionadas; Tercer Particular: Si, me consta que la dicha construcción la construyeron ellos con su propio peculio y pagando totalmente mano de obra; Particular Cuarto: Si, me consta que la bienhechuría descrita se encuentra ubicada y posee los linderos mencionados, siendo hábiles y contestes, se leyó el acta correspondiente, quedando conforme los testigos y firmando las respectivas actas de testigos.


II
MOTIVA
Ahora bien señala la parte solicitante señala en su libelo, “…Sobre una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en la Cuarta Carrera (4ta) Norte entre 9na y 10ma calle, casa 181, Sector Pueblo Nuevo Norte, Municipio Simon Rodriguez del estado Anzoategui (…); he construido a mis sola y únicas expensas tratándose de una (1) casa de una planta, paredes de bloques, piso de cemento rustico, techo de zinc, puertas y ventanas metálicas, un (1) cuarto, un (1) baño…”.
En este sentido, consta en las actas procesales que en efecto los ciudadanos NICHOLE ALEXANDRA MOLEIRO PEREZ y JORGE LUIS BAHAMONDE MENDIETA , realizaron a sus únicas expensas unas bienhechurías, las cuales se encuentran enclavadas sobre una parcela de terreno propiedad municipal. en la Cuarta Carrera (4ta) Norte entre 9na y 10ma calle, casa 181, Sector Pueblo Nuevo Norte, Municipio Simon Rodriguez del estado Anzoategui, cuyos linderos generales son los siguiente: NORTE: Con la ciudadana Eunice Fiorita, midiendo catorce metros con sesenta centímetros (14,60 Mts); SUR: Con la 4ta Carrera Norte, midiendo quince metros con cincuenta centimetros (15,50 Mts); ESTE: Con el ciudadano Ernesto Higuerey, midiendo treinta metros con treinta y un centímetros (30,30 Mts); OESTE: Con el ciudadano Trino Hernandez, midiendo treinta metros con noventa centímetros (30,90 Mts) y consta de un área total de terreno de cuatrocientos sesenta metros cuadrados (460,00 Mts2) y un área de construcción de ciento noventa y cuatro metros cuadrados con quince centímetros (154,15Mts2).
Asimismo vista las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos DALIDA YESENIA PEREZ HERRERA y ANGEL GABRIEL ARCILA BRITO, plenamente identificados, quienes fueron contestes y no incurriendo en contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante, según se desprende de las actas levantadas en fecha treinta (30) de Julio de 2025, a tal efecto, tales declaraciones testimoniales son concordantes entre sí, es por lo que este Juzgado declara procedente la pretensión de los solicitantes. Así se establece.