I
Vista la solicitud presentada por la ciudadana FREDYMAR MARIA MARCANO DURAN, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DIUWIS PALMA, plenamente identificado, mediante el cual solicita se le otorgue Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno Municipal propiedad de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
En fecha 21 de Abril de 2025, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 21 de Abril de 2025, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordena oficiar a la dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe sobre la propiedad de dicha parcela de terreno.
En fecha 18 de Junio de 2025, se recibió ficha catastral, se agregó a los autos.
En fecha 25 de Julio de 2025, se evacuaron en calidad de testigos a dos personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse GLEYSMAR ARIANA RAMOS YAGUA y JONNY RONALD FUENMAYOR PEREZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.231.563 y V-12.127.932, respectivamente, quienes impuestos como fuere el motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, a la ciudadana GLEYSMAR ARIANA RAMOS YAGUA, quien respondió Al Primer Particular: Si, me consta.- Segundo Particular: Si, me consta; Tercer Particular: Si, me consta ; Particular Cuarto: exacto asi es, Particular Quinto: Si, me consta; y el ciudadano JONNY RONALD FUENMAYOR PEREZ, quien respondió: Al Primer Particular: Si, me consta.- Segundo Particular: Si; Tercer Particular: Si, así es; Cuarto Particular: asi es, no ha tenido problemas con esas bienhechurías; Al Quinto Particular: Si, me consta; evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes, se leyó el acta correspondiente, quedando conforme los testigos y firmando las respectivas actas de testigos.
II
MOTIVA
Ahora bien señala la parte solicitante señala en su libelo, “…Sobre una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en la Calle El Cedro, Sector Chaguaramos Norte, Casa S/N, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui (…); he construido a mis sola y únicas expensas tratándose de unas bienhechurías conformadas por dos (2) habitaciones, una (1) cocina, una (1) sala comedor, dos (2) baños y un (1) porche, construida con paredes de bloques, techo de zinc, cercada parcialmente por paredones de bloques…”.
En este sentido, consta en las actas procesales que en efecto la ciudadana FREDYMAR MARIA MARCANO DURAN, realizo a sus únicas expensas unas bienhechurías, las cuales se encuentran enclavadas sobre una parcela de terreno propiedad municipal en la Calle El Cedro, Sector Chaguaramos Norte, Casa S/N, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuyos linderos generales son los siguiente: NORTE: Con la familia Pineda, midiendo trece metros con treinta centimetros (13,30 Mts); SUR: Con la Calle El Cedro, midiendo trece metros con treinta centimetros (13,30 Mts); ESTE: Con el Consejo Comunal, midiendo dieciocho metros con treinta centímetros (18,30Mts); OESTE: Con la Familia Soto, midiendo dieciocho metros con treinta centimetros (18,30Mts) y consta de un área total de terreno de doscientos cuarenta y tres metros cuadrados con treinta y nueve centimetros (243,39 Mts2) y un área de construcción de ciento dos metros cuadrados con noventa y seis centímetros (102,96Mts2).
Asimismo vista las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos GLEYSMAR ARIANA RAMOS YAGUA y JONNY RONALD FUENMAYOR PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-25.321.563 y V-12.127.932, plenamente identificados, quienes fueron contestes y no incurriendo en contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante, según se desprende de las actas levantadas en fecha veinticinco (25) de Julio de 2025, a tal efecto, tales declaraciones testimoniales son concordantes entre sí, es por lo que este Juzgado declara procedente la pretensión de los solicitantes. Así se establece.
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