I
Vista la solicitud de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana JULIMAR JOSE ARAY TABETE, debidamente asistida por el defensor público CARLOS NUÑEZ, plenamente identificadas, mediante el cual solicita sea declarada, como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, de la de cujus quien en vida se llamó OLGA MARIA TABETE DE ARAY, quien eran venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.853.123, fallecida en fecha 21/02/2023 en el Hospital Industrial San Tome según consta en acta de defunción Nº 23 emanada del Registro Civil del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.-
En fecha 05 de Mayo de 2025, se dictó auto dando entrada a la presente solicitud.
En fecha 06 de Junio de 2025 se dictó auto mediante el cual se admite la presente solicitud.
En fecha 03 de Julio de 2025, comparece por ante este Tribunal, la parte solicitante, quien presentó a unas personas que juramentados legalmente dijeron ser y llamarse: MILAGRO IVELICE ZAPATA DE MORENO y MERCEDES MORELIA GONZALEZ DE SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.490.814 y V-4.217.752, respectivamente, quienes impuestos como fuere del motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, a la ciudadana MILAGRO IVELICE ZAPATA DE MORENO, quien respondió: Al Primer Particular: Si, la conocí desde hace más de 30 años a la causante; Segundo Particular: Si, los conozco de vista, trato y comunicación a los ciudadanos mencionados; Al Tercer Particular: Si, me consta que el causante dejo como Únicos y Universales Herederos a los ciudadanos antes mencionados y a la ciudadana: MERCEDES MORELIA GONZALEZ DE SIFONTES, quien respondió: Al Primer Particular: Si, la conocí fuimos vecinas; Segundo Particular: Si, los conozco a todos los ciudadanos mencionados; Al Tercer Particular: Si, me consta que el causante dejo como Únicos y Universales Herederos a todos sus hijos, siendo hábiles y contestes la declaración de los testigos presentados.
II
Ahora bien establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, “...si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, (…); quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
En este sentido, analizadas como ha sido la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, este Tribunal observa, que la solicitante promovió las siguientes documentales:
1. Copia certificada del acta de defunción Nº 23, expedida el dos (02) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), de la ciudadana OLGA MARIA TABETE DE ARAY, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente, y así se decide.-
2. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 621, de la ciudadana JULIMAR JOSE ARAY TABETE, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente y por cuanto de las mismas se evidencia la filiación que la une con la de cujus OLGA MARIA TABETE DE ARAY y la cualidad para interponer la presente solicitud, y así se decide.-
3. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 668, de la ciudadana JENNIFER JOSEFINA ARAY DE RODRIGUEZ, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente y por cuanto de las mismas se evidencia la filiación que la une con la de cujus OLGA MARIA TABETE DE ARAY y la cualidad para interponer la presente solicitud, y así se decide.-
4. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 27, de la ciudadana OLGAMAR CAROLINA ARAY DE RIOS, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente y por cuanto de las mismas se evidencia la filiación que la une con la de cujus OLGA MARIA TABETE DE ARAY y la cualidad para interponer la presente solicitud, y así se decide.-
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Así las cosas, este Tribunal una vez analizado dichas documentales y las testimoniales evacuadas, observa que ha quedado demostrada la filiación existente entre las ciudadanas JULIMAR JOSE ARAY TABETE, JENNIFER JOSEFINA ARAY DE RODRIGUEZ y OLGAMAR CAROLINA ARAY DE RIOS, en su carácter de hijas de la de cujus OLGA MARIA TABETE DE ARAY, todas plenamente identificadas, razón por la cual considera que la presente solicitud es procedente tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se declara-
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