I
Vista la solicitud presentada por las ciudadanas YELIXTZA JOSEFINA SOTILLO DE BOADA, CESAR ALBERTO SOTILLO RODRIGUEZ y EMILIO ANTONIO SOTILLO RODRIGUEZ, debidamente asistida por el defensor público CARLOS NUÑEZ, plenamente identificado, mediante el cual solicitan se les otorgue Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno Municipal propiedad de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

En fecha 05 de Mayo de 2025, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 05 de Mayo de 2025, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordena oficiar a la dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe sobre la propiedad de dicha parcela de terreno.
En fecha 30 de Junio de 2025, se recibió ficha catastral, se agregó a los autos.
En fecha 02 de Julio de 2025, se evacuaron en calidad de testigos a dos personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse ORLANDO RAFAEL PINTO y MARYORIS GEORGINA CASTELLANOS ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.013.525 y V-14.187.833, respectivamente, quienes impuestos como fuere el motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, al ciudadano ORLANDO RAFAEL PINTO, quien respondió Al Primer Particular: Si, los conozco a todos desde hace mas de 20 años.- Segundo Particular: Si, me consta que poseen esa vivienda y esta ubicada en la dirección mencionada; Tercer Particular: Si, me consta ; Particular Cuarto: Si, me consta que invirtió dicha cantidad en esa construcción; y la ciudadana MARYORIS GEORGINA CASTELLANOS ALMEIDA, quien respondió: Al Primer Particular: Si, los conozco de vista, trato y comunicación desde hace varios años.- Segundo Particular: Si, me consta que han construido dichas bienhechurías; Tercer Particular: Si, me consta ; Particular Cuarto: Si, me consta que han invertido esa cantidad mencionada; evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes, se leyó el acta correspondiente, quedando conforme los testigos y firmando las respectivas actas de testigos.


II
MOTIVA
Ahora bien señala la parte solicitante señala en su libelo, “…Sobre una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en la Avenida Peñalver, cruce con Callejón Dresser, Sector Santa Ana, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui (…); he construido a mis sola y únicas expensas tratándose de unas bienhechurías conformadas por tres (3) habitaciones, tres (3) baños, una (1) sala comedor, una (1) cocina, una (1) sala de estar, una (1) habitación de servicio, un (1) garaje y un (1) porche, completamente construida con paredes de bloques, piso de cerámica y techo machimbrado…”.
En este sentido, consta en las actas procesales que en efecto los ciudadanos YELIXTZA JOSEFINA SOTILLO DE BOADA, CESAR ALBERTO SOTILLO RODRIGUEZ y EMILIO ANTONIO SOTILLO RODRIGUEZ, realizo a sus únicas expensas unas bienhechurías, las cuales se encuentran enclavadas sobre una parcela de terreno propiedad municipal. Ubicada en la Avenida Peñalver, cruce con Callejón Dresser, Sector Santa Ana, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuyos linderos generales son los siguiente: NORTE: Con la Familia Ferrer, midiendo veintiún metros (21,00 Mts); SUR: Con la Avenida Peñalver, midiendo diecisiete metros con veinte centímetros (17,20 Mts); ESTE: Con la Familia Aparicio, midiendo ocho metros con setenta centímetros (8,70Mts); OESTE: Con el Callejón Dresser, midiendo veintiún metros con ochenta centímetros (21,80Mts) y consta de un área total de terreno de cuatrocientos seis metros con noventa y dos centímetros cuadrados (406,92 Mts2) y un área de construcción de ciento sesenta metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros (160,48Mts2).
Asimismo vista las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos ORLANDO RAFAEL PINTO y MARYORIS GEORGINA CASTELLANOS ALMEIDA, plenamente identificados, quienes fueron contestes y no incurriendo en contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante, según se desprende de las actas levantadas en fecha dos (02) de Julio de 2025, a tal efecto, tales declaraciones testimoniales son concordantes entre sí, es por lo que este Juzgado declara procedente la pretensión de los solicitantes. Así se establece.