I
Vista la solicitud presentada por la ciudadana EUDALY MARIA MACHUCA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JAVIER RENE CABEZA, plenamente identificado, mediante el cual solicita se le otorgue Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno Municipal propiedad de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
En fecha 03 de Junio de 2025, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 03 de Junio de 2025, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordena oficiar a la dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe sobre la propiedad de dicha parcela de terreno.
En fecha 04 de Julio de 2025, se recibió ficha catastral, se agregó a los autos.
En fecha 07 de Julio de 2025, se evacuaron en calidad de testigos a dos personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse MARYORIE NAYIVE LUCES y DANNY ALEJANDRO MARQUEZ CURBATA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.498.014 y V-30.286.825, respectivamente, quienes impuestos como fuere el motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, a la ciudadana MARYORIE NAYIVE LUCES, quien respondió Al Primer Particular: Si la conozco, somos amigas.- Segundo Particular: Si, me consta que es la dueña de dicho inmueble; Tercer Particular: Si, me consta que el inmueble lo ha construido ella misma con su propio dinero, pagando materiales y mano de obra; Particular Cuarto: Si, me consta que dicha construcción posee ese valor; y el ciudadano DANNY ALEJANDRO MARQUEZ CURBATA, quien respondió: Al Primer Particular: Si, la conozco, desde hace mucho tiempo.- Segundo Particular: Si; me consta que el inmueble lo ha construido ella misma con su propio dinero, pagando materiales y mano de obra; Tercer Particular: Si, me consta que el inmueble lo ha construido ella misma con su propio dinero, pagando materiales y mano de obra; Cuarto Particular: Si, me consta que dicho inmueble tiene el valor mencionado; evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes, se leyó el acta correspondiente, quedando conforme los testigos y firmando las respectivas actas de testigos.
II
MOTIVA
Ahora bien señala la parte solicitante señala en su libelo, “…Sobre una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en la Tercera (3ERA) Calle Norte, entre carrera once (11) y carrera (12), casa N° 53-B, Sector Pueblo Nuevo Norte de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui (…); he construido a mis sola y únicas expensas tratándose de una casa de cuatro (04) habitaciones, una (1) sala comedor, una (1) cocina, un (1) pasillo, un (1) baño y un (1) patio; construidas con bloques de cemento, techo de zinc, piso de cemento pulido, ventanas y puertas de hierro…”.
En este sentido, consta en las actas procesales que en efecto la ciudadana EUDALY MARIA MACHUCA, realizo a sus únicas expensas unas bienhechurías, las cuales se encuentran enclavadas sobre una parcela de terreno propiedad municipal. en la Tercera (3ERA) Calle Norte, entre carrera once (11) y carrera (12), casa N° 53-B, Sector Pueblo Nuevo Norte de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuyos linderos generales son los siguiente: NORTE: Con la ciudadana Aurora Evarista Jiménez Brito, midiendo trece metros con cincuenta y tres centímetros (13,53Mts); SUR: Con el ciudadano Luis Ricardo Useche, midiendo trece metros con ochenta y cinco centímetros (13,85Mts); ESTE: Con la Tercera (3ERA) Calle Norte, midiendo seis metros con cincuenta centímetros (6,50Mts); OESTE: Con la ciudadana Yoliver González, midiendo seis metros con cincuenta centímetros (6,50Mts) y consta de un área total de terreno de ochenta y nueve metros cuadrados (89,00 Mts2) y un área de construcción de sesenta y tres metros cuadrados con diez centímetros (63,10Mts2). Asimismo vista las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos MARYORIE NARYIVE LUCES y DANNY ALEJANDRO MARQUEZ CURBATA, plenamente identificados, quienes fueron contestes y no incurriendo en contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante, según se desprende de las actas levantadas en fecha siete (07) de Julio de 2025, a tal efecto, tales declaraciones testimoniales son concordantes entre sí, es por lo que este Juzgado declara procedente la pretensión de los solicitantes. Así se establece.
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