REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 8 de Diciembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2025-000086
Vista la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, la cual es incoada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.045.214, debidamente asistido por el ciudadano Abg. ALEJANDRO LARA CAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº132.122; en contra de las entidades de trabajo CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS TOLEDO, C.A., RIF J-297483713 y CONSTRUCCIONES BENJARA 2006, C.A., RIF J-40391489; el tribunal observa:
En fecha 23 de octubre de 2025, es recibida por este tribunal la demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.); y en fecha 27 de octubre de 2025, por auto que corre al folio treinta y nueve (39) del presente asunto, el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con los numerales por no cumplir con los numerales 3 y 4 del artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que en fecha 26 de noviembre de 2025, el accionante debidamente asistido otorga poder Apud Acta, escrito de Subsanación y reforma de la demanda bajo el argumento de un reclaculo del concepto Prestaciones Sociales, el cual debio ser recalculado en base al literal “C” del artículo 142 de la ley sustativa laboral; contenidas dichas actuaciones a los folios 40 al 49 del presente asunto. No obstante a ello, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el accionante subsana totalmente el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal; pero, conforme a lo no requerido, y coforme a lo indicado, cito: “CUARTO: Considerando las observciones realizadas por usted, se efectúa reforma de la demanda, considerando que el concepto “Prestaciones Sociales” debió ser recalculado en base al artículo 142 literal C de la ley sustantiva del trabajo, así como para una mejor comprensión, y análisis.”
En tal sentido, bajo los hechos argüidos, el accionantes al subsanar el libelo conforme a lo requerido y manifestar en ese mismo acto REFORMAR LA DEMANDADA; trayendo alegatos, conceptos y cantidades demandadas diferentes a las del libelo primogenio del cual se ordeno su revisión; limitando a esta sustanciadora en la aplicación del despacho saneador a esta nueva reforma; cuando lo ajustado era circunscribirse a subsanar lo ordenado. Y de considerarlo, una vez admitida la demanda, reformar la misma; pero nunca, traer modificaciones sustanciales que a todo evento debían ser objeto de revisión conforme a la Ley, en el mismo escrito de subsanación. Ante tal situación y por los requerimientos solicitados por el juzgado; los mismos no son ligerezas al declarar su inadmisión; sino que constituyen una protección a la integridad objetiva del procedimiento, y conllevan dichas exigencias racionales a la defensa de derechos e intereses, para la labor decisoria del tribunal; en el supuesto negado de una presunción de admisión de los hechos, sin ir más allá. Por lo antes expuesto, es razón suficiente para quien suscribe; en aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
A mayor abundamiento, y a la vista de todos los órdenes reseñados, esta juzgadora invocando los parámetros jurisprudenciales de la Sala Constitucional Nº 997/2011, de los cuales se ilustra el juzgado y se permite referir como vulnerados, tanto el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del accionante, sin referir de la accionada, que de igual forma, este tribunal debe garantizar; ya que el ejercicio de su derecho de petición esta escaso e indeterminado, y este incurso dentro de los cuatro vértices de la tutela judicial efectiva. Evidenciado dentro del escrito de subsanación, que conforman la narrativa y el escrito anexo a ello, ampliar el objeto de su pretensión; este tribunal aclara su deber de garantizar los derechos vulnerados y más allá de los hechos alegados en el libelo primigenio y de reforma; la posibilidad de pronunciarse sobre su subsanación y acto seguido de la revisión del escrito de reforma presentado; ya que tal tramite que señala esta juzgadora, no es con la pretensión de conculcar su derecho constitucional al acceso a la justicia ni a la tutela judicial efectiva, con el requerimiento de formalismos que no están contenidas en la ley adjetiva laboral; por cuanto, el despacho saneador incluso de la reforma, tiene por objetivo dar protección a la integridad objetiva del procedimiento; la finalidad de garantizar la justicia, encomendada a los jueces, requiere la satisfacción de unos extremos que no son caprichosos, sino que constituyen exigencias racionales para que el proceso pueda servir de correcto cauce para el planteamiento de pretensiones, para la defensa de derechos e intereses y para la labor decisoria del tribunal; todo incumplimiento de formalidades acarrea una inadmisión de la demanda; el libelo debe bastarse por sí mismo, para producir certeza. Es por ello, que quien ordene un despacho saneador, no lo realiza por ligereza, sino porque el mismo conlleva a exigencias objetivas, racionales a la defensa de derechos e intereses, incluso para la labor decisoria del tribunal; y al verificar los elementos del incumplimiento de esta formalidad útil y que no daña derechos constitucionales, genera en quién lo aprecia, el declarar su inadmisión, conforme a lo aducido por la sentencia de la sala constitucional Nº 997/2011, la cual ratifica sentencia 485/2002. Es por lo antes motivado, que es razón suficiente para quien suscribe; en aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica. Y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, la cual es incoada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.045.214, debidamente asistido por el ciudadano Abg. ALEJANDRO LARA CAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº132.122; en contra de las entidades de trabajo CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS TOLEDO, C.A., RIF J-297483713 y CONSTRUCCIONES BENJARA 2006, C.A., RIF J-40391489, por la presentación de reforma de la demanda sin la admisión previa de la misma, ya que en una misma oportunidad -26 de noviembre de 2025-, subsana el libelo conforme a lo solicitado en auto de fecha 27 de octubre de 2025, y reforma la demanda; sin esperar pronunaciamiento sobre la subsanación presentada.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión en el Copiador de Sentencias respectivo.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los 8 días del mes de diciembre de 2025. AÑOS 215° DE LA INDEPENDENCIA y 166° DE LA FEDERACIÓN.
Jueza,
Secretaría,
Abg. MARINÉS SULBARÁN MILLÁN
Abg. JOHAN GABRIEL REYES BRITO
En esta misma fecha de hoy, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- Secretaría,
CSDTPVVJGHAMP
MSM/JGRB/msm
BP12-L-2025-000086
|