REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, uno de diciembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: BP02-S-2025-005691
SOLICITANTE: YNES BARBARITA HERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.998.858.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO AGRARIO.
Se inicia la presente SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO AGRARIO, mediante escrito presentado por la ciudadana YNES BARBARITA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.998.858, domiciliada en el Sector el Lechozal, Parcela “Maíz Tostao”, Parroquia Santa Ana, Municipio Santa Ana del estado Anzoátegui, representada en este acto por la Abogada CARMEN QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.801; y en su condición de Defensora Publica Segunda Provisoria en Materia Agraria del estado Anzoátegui; y quien es poseedora de unas bienhechurías enclavadas en un lote de terreno denominado “MAIZ TOSTAO”, ubicado en el Sector el Lechozal, parcela “Maíz Tostao”, Parroquia Santa Ana, Municipio Santa Ana del estado Anzoátegui, el cual ocupa un área de CIENTO ONCE HECTAREAS CON UN MIL QUINIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (11 has con 1510 m2); cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Luis Caraballo; SUR: Carretera vía Lechozal-Anaco; ESTE: Carretera Anaco-Lechozal y terreno ocupado por Luis Hernández; y OESTE: Terrenos ocupados por Jhon Guerra y Ramón Moya. Dichas bienhechurías, según lo establecido en el escrito de solicitud, poseen las siguientes características: Una (01) entrada principal, que consta de una losa de piso con concreto armado, un (01) portón metálico, columnas de concreto recubiertas de tablillas; Una (01) acometida eléctrica, que consta de un transformador monofásico, con sus respectivos cables y acometidas hasta el tablero principal, con postes metálicos, los cuales llevan incorporados lámpara tipo látigo para la iluminación de la vía principal la entrada al Fundo; Una (01) caseta de bombas, construida en una losa de concreto con bloque entrelazados y techo con losa, puerta metálica con tablero y un (01) pozo perforado con una bomba de 5HP, acometida eléctrica, manguera entre otra, dos (02) tanques para reservorio de agua; un (01) área de recreación para columpios de estructura metálica y asientos de maderas, un (01) área para colocación de piñatas con estructura metálica y losa de concreto; Un (01) área de parrillera, consta de mesones, chimeneas, lavaplatos metálico, mesa redonda en concreto, la estructura es metálica, techo de acerolit, recubierta con tablilla y losa de piso; Un (01) área de churuata, en estructura metálica, techo de acerolit, losa de concreto, bar en concreto, alumbrado, pisos revestidos en terracota de color rojo, dos (02) baños con piezas sanitarias, cerámica y deposito, las paredes están recubiertas de tablillas; Un (01) depósito para almacenamiento de Unidades de Aire Acondicionado, que consta de una losa flotante, con bloques de concretos y bloques de ventilación, puerta metálica de romanillas; Una (01) cochinera que consta de una losa flotante, estructura metálica, techo de acerolit, compartimiento de ocho (08) unidades, canalización eléctrica y tanque para almacenar agua, puertas metálicas en romanillas en cada compartimiento; Un (01) galpón que consta de una losa flotante, estructura metálica y techo de acerolit, canalización eléctrica, portón metálico, paredes de bloque y puerta metálica; construcción de tres 803) lagunas para reservorio de aguas; construcción de cerca lindero, que consta de estantillos de maderas y alambre de púa con seis (06) hileras; Una (01) zona deforestada con pasto mombaza, constante de un área de 60HA; Un (01) corral con estantillo de madera y cuatro hilera de alambre de púa; Una (01) vivienda principal, con tres (03) habitaciones, una (01) lavandería, sala comedor, sala de entrenamiento, dos (02) baños, la habitación principal tiene baño interno, cocina prefabricada, con mesones en mármol blanco, fregadero de acero inoxidable, puertas entamboradas, closet prefabricado, piso de cerámica, paredes de baños revestidos en cerámica, piezas sanitarias y lavamanos.- Las cuales tienen un valor aproximado de inversión de SESENTA MIL DOLARES (60.000$) americanos, o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.7.281.000, 00).-
Ahora bien éste Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la Solicitud de Titulo Supletorio, considera pertinente traer a colación una breve reseña de las actas procesales que conforman la presente solicitud:
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025), fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana YNES BARBARITA HERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.998.858.-
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud de Titulo Supletorio.-
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) se fijó las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día jueves nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2.025) para el traslado y constitución de este Juzgado un lote de terreno denominado “MAIZ TOSTAO”, ubicado en el Sector el Lechozal, Parroquia Santa Ana, Municipio Santa Ana del estado Anzoátegui; a los fines de practicar la inspección ordenada.-
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), se declaró Desierta la Inspección Judicial, por cuanto no compareció, la parte solicitante, ni por si ni por medio de apoderado.-
En fecha treinta (30) de octubre de 2025, se recibió diligencia de la Abogada CARMEN QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.801, solicitó nueva oportunidad para fijar traslado e inspección de campo en un lote de terreno denominado “MAIZ TOSTAO”, ubicado en el Sector el Lechozal, Parroquia Santa Ana, Municipio Santa Ana del estado Anzoátegui.-
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) se fijó las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día jueves seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025) para el traslado y constitución de este Juzgado un lote de terreno denominado “MAIZ TOSTAO”, ubicado en el Sector el Lechozal, Parroquia Santa Ana, Municipio Santa Ana del estado Anzoátegui; a los fines de practicar la inspección ordenada.-
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025), se llevó a cabo el traslado para practicar la Inspección Judicial ordenada.-
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del dos mil veinticinco (2025), se dictó auto mediante el cual se fijó para las nueve (9:00 a.m.) y nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) del día jueves veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el acto para la declaración de testigos que presentará la parte solicitante.-
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2025, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se llevó a cabo la evacuación de los testigos presentados por la parte Solicitante.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. Como consecuencia de lo anterior, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá:
En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
En éste orden de ideas, revisado como fue el escrito de solicitud, se desprende del mismo que la parte solicitante manifiesta su pretensión de que le sea decretado Titulo Supletorio en su favor y sobre las bienhechurías por ellos descritas y fomentadas en una parcela de terreno, en el Fundo antes identificado; evidenciándose a través de la Inspección Judicial, realizada por este Juzgado en fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), que en el lote de terreno en cuestión, cuenta con unas bienhechurías constituidas por: Una (01) construcción tipo vivienda elaborada con paredes de bloque frisadas y pintada internamente y revestida con ladrillos rojos por la parte externa, piso de cemento, revestido con terracota en la parte externa ”porche” y con cerámica en la parte interna, techo en losa de tabelones, la cual se encuentra distribuida por tres (03) habitaciones, una (01) lavandería, sala-comedor, sala de entretenimiento y dos (02) baños; la habitación principal cuenta con un (01) baño interno; cocina prefabricada con mesones en mármol blanco, fregadero de acero inoxidable, puertas entamboradas, closet prefabricado, asimismo, cuenta con ventanas con marcos y protectores de hierro, paredes de los baños revestidos en cerámica, pieza sanitaria y lavamanos. Asimismo, se pudo observar la existencia de una (01) construcción de tipo galpón elaborado con estructura metálicas, paredes de bloque, piso de cemento rustico, techo de acerolit, cuenta con un (01) portón metálico. Asimismo, se observó la existencia de una (01) cochinera, elaborada con una estructura metálica, paredes de bloque de cemento, piso de cemento y techo de acrolit, cuenta con ocho (08) puestos, con sus puertas metálicas y un (01) tanque para el almacenamiento de agua. De igual manera, se observó la existencia de un (01) depósito para almacenamiento de unidades de aire acondicionado, elaborado con paredes de bloque de cemento y bloque de ventilación, piso de cemento, techo de acerolit y cuenta con dos (02) puertas metálicas así como acometida eléctrica. De igual manera se observa la existencia de una (01) caseta de bomba, construida con una losa de concreto, cuenta con una (01) puerta metálica, tablero eléctrico, pozo perforado, bomba y mangueras para la distribución de agua. Se observó la existencia de una (01) churuata elaborada con estructura metálica, techo de acerolit, piso de cemento revestido en terracota, bar en concreto, acometida eléctrica, asimismo cuenta con dos (02) baños cuyas paredes se encuentran revestidas con cerámica al igual que los pisos, con sus respectivas piezas sanitarias piezas sanitarias; asimismo cuenta con un deposito con su respectiva puerta metálica, de igual manera se puede observar que dicha churuata está recubierta de tablillas. Se observó la existencia de una construcción denominada área de parrillera, la cual cuenta con un (01) mesón, chimeneas, lavaplatos de acero inoxidable, mesa redonda en cemento, estructura metálica, techo de acerolit, piso de cemento y cuya construcción se encuentra recubierta con tablillas. De igual manera se observó un (01) área de recreación, conformada por columpios de estructura metálica y asientos de madera y un (01) área para colocación de piñata, constante de una (01) estructura metálica y su losa de concreto. Igualmente se observó que la entrada principal se encuentra elaborada con piso de concreto armado, un (01) portón metálico y columnas de concreto recubiertas de tablillas; se observó la existencia de tres (03) lagunas artificiales para el reservorio de agua, una (01) cerca perimetral elaborada con estantes de madera y seis (06) pelos de alambre de púas, se observó la existencia de un (01) transformador con sus respectivos cables y acometidas hasta el tablero principal los cuales suministran energía eléctrica a las principales áreas del fundo; finalmente se observó la existencia de un (01) corral, elaborado con estante de madera y cuatro (04) pelos de alambre púas.- Así se declara.-
Así pues, constatado lo anterior, considera oportuno éste Tribunal hacer mención al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, relativo al Hecho Notorio Judicial, y siendo más específicos, se trae a colación el contenido de sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1100 de fecha 16 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C. A, en la cual textualmente expresa:
“El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez... Omissis...1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores. Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos.".-
Conforme a la cita jurisprudencial antes transcrita, se tiene que el hecho notorio judicial implica una obligación para el Juez de la causa por cuanto que este nace del conocimiento que debería tener ese Juzgador respecto de esos hechos siempre que actuare en esa causa investido de su magistratura.-
Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurías a las que hace referencia el peticionante en su escrito de solicitud, existen con algunas variaciones al momento de constatar la existencia de las mismas, y siendo que éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.
Así las cosas, en la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la práctica de la inspección judicial, de la pretensión plasmada en el contenido del escrito de solicitud de título supletorio, así como de la evacuación de los testigos, los cuales fueron contestes en sus declaraciones y que las mismas se compaginan con los argumentos de la solicitud, la existencia de un conjunto de bienhechurías destinadas a la producción agrícola fomentadas por la ciudadana YNES BARBARITA HERNANDEZ PEREZ, ya identificada; con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, por lo que considera éste Tribunal que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la admisión y declaratoria del presente Título Supletorio de propiedad sobre las bienhechurías supra descritas.-
DECISIÓN
En consecuencia, dejando a salvo el derecho del Estado Venezolano y los derechos 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 15º que puedan corresponder a terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; previo el cumplimiento de los requisitos legales, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara bastantes y suficientes dichas actuaciones, para asegurarle JUSTO TÍTULO SUPLETORIO a la ciudadana YNES BARBARITA HERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.998.858, domiciliada en el Sector el Lechozal, Parcela “Maíz Tostao”, Parroquia Santa Ana, Municipio Santa Ana del estado Anzoátegui; y SUS DERECHOS DE PROPIEDAD SOBRE: unas bienhechurías enclavadas en un lote de terreno denominado “MAIZ TOSTAO”, ubicado en el Sector el Lechozal, Parroquia Santa Ana, Municipio Santa Ana del estado Anzoátegui, el cual ocupa un área de CIENTO ONCE HECTAREAS CON UN MIL QUINIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (11 ha con 1510 m2); cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Luis Caraballo; SUR: Carretera vía Lechozal-Anaco; ESTE: Carretera Anaco-Lechozal y terreno ocupado por Luis Hernández; y OESTE: Terrenos ocupados por Jhon Guerra y Ramón Moya. Constituidas Una (01) entrada principal, que consta de una losa de piso con concreto armado, un (01) portón metálico, columnas de concreto recubiertas de tablillas; Una (01) acometida eléctrica, que consta de un transformador monofásico, con sus respectivos cables y acometidas hasta el tablero principal, con postes metálicos, los cuales llevan incorporados lámpara tipo látigo para la iluminación de la vía principal la entrada al Fundo; Una (01) caseta de bombas, construida en una losa de concreto con bloque entrelazados y techo con losa, puerta metálica con tablero y un (01) pozo perforado con una bomba de 5HP, acometida eléctrica, manguera entre otra, dos (02) tanques para reservorio de agua; un (01) área de recreación para columpios de estructura metálica y asientos de maderas, un (01) área para colocación de piñatas con estructura metálica y losa de concreto; Un (01) área de parrillera, consta de mesones, chimeneas, lavaplatos metálico, mesa redonda en concreto, la estructura es metálica, techo de acerolit, recubierta con tablilla y losa de piso; Un (01) área de churuata, en estructura metálica, techo de acerolit, losa de concreto, bar en concreto, alumbrado, pisos revestidos en terracota de color rojo, dos (02) baños con piezas sanitarias, cerámica y depósito, las paredes están recubiertas de tablillas; Un (01) depósito para almacenamiento de Unidades de Aire Acondicionado, que consta de una losa flotante, con bloques de concretos y bloques de ventilación, puerta metálica de romanillas; Una (01) cochinera que consta de una losa flotante, estructura metálica, techo de acerolit, compartimiento de ocho (08) unidades, canalización eléctrica y tanque para almacenar agua, puertas metálicas en romanillas en cada compartimiento; Un (01) galpón que consta de una losa flotante, estructura metálica y techo de acerolit, canalización eléctrica, portón metálico, paredes de bloque y puerta metálica; construcción de tres 803) lagunas para reservorio de aguas; construcción de cerca lindero, que consta de estantillos de maderas y alambre de púa con seis (06) hileras; Una (01) zona deforestada con pasto mombaza, constante de un área de 60HA; Un (01) corral con estantillo de madera y cuatro hilera de alambre de púa; Una (01) vivienda principal, con tres (03) habitaciones, una (01) lavandería, sala comedor, sala de entrenamiento, dos (02) baños, la habitación principal tiene baño interno, cocina prefabricada, con mesones en mármol blanco, fregadero de acero inoxidable, puertas entamboradas, closet prefabricado, piso de cerámica, paredes de baños revestidos en cerámica, piezas sanitarias y lavamanos. Las cuales tienen un valor aproximado de inversión de SESENTA MIL DOLARES (60.000$) americanos, o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.7.281.000, 00).- Y así se decide.-
Asimismo, se ordena librar oficio al Registrador Inmobiliario que corresponda por la ubicación del inmueble, a los fines de protocolizar el Título Supletorio al cual se hace referencia, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 411.953, de fecha 28 de mayo del 2014, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Para la Agricultura y Tierras, que deja sin efecto la cláusula décima de las Disposiciones Finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para dar paso al artículo 4 de la mencionada Gaceta, que señala: “Se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente Resolución, durante la vigencia de la misma”. Asimismo, se insta a los Registradores y Notarios, a cumplir a cabalidad lo establecido en los artículos 1 y 4, contenido en la Resolución Conjunta entre los Ministerios del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Para la Agricultura y Tierras, el cual expresa: “(omissis) Artículo 1. Se autoriza a partir del momento de la publicación de la presente Resolución conjunta y hasta tanto la misma sea modificada o dejada sin efecto, la autenticación, reconocimiento y protocolización de los actos jurídicos que impliquen: …(omissis) c) La Solicitud, tramitación y registro de Títulos Supletorios de propiedad, respecto de bienhechurías fomentadas sobre tierras con vocación agrícola. Artículo 4. Se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente Resolución, durante la vigencia de la misma.” (Cursivas y negritas del Tribunal). Y así también se decide.-
Se ordena la devolución de éstas actuaciones en originales con sus resultas a la parte interesada, déjese nota en el Libro de Solicitudes.-
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. José Alberto Figuera Leyba
La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
En ésta misma fecha, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste,
La Secretaria,