REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, quince de diciembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: BP02-S-2025-007736
SOLICITANTE: RAFAEL VICENTE CONTASTI BOCCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.351.618.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO AGRARIO.
Se inicia la presente SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO AGRARIO, mediante escrito presentado por el ciudadano RAFAEL VICENTE CONTASTI BOCCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.351.618, domiciliado en la Parroquia Onoto, Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada ERY MARCANO VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.048; y quien es poseedor de unas bienhechurías enclavadas en un lote de terreno denominado “LA SOMBRILLA”, ubicado en el Sector el Cují, Parroquia Onoto, Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, el cual ocupa una superficie de TRESCIENTA ONCE HECTAREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (311 has con 4512 m2); alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Fundo El Pegón; SUR: Terreno ocupado por Evangelista Guaita; ESTE: Río Unare; y OESTE: Represa El Cují. Dichas bienhechurías, según lo establecido en el escrito de solicitud, poseen las siguientes características: Una casa principal de dos plantas, con jardín y piscina y tanque de agua de aproximadamente trescientos metros cuadrados de construcción (300 m2), una casa colonial de aproximadamente doscientos treinta y ocho metros cuadrados de construcción (238 m2), instalaciones para porcinos de cuarenta y ocho metros cuadrados (48 m2), instalaciones para cochinera primaria de trescientos treinta metros cuadrados (330 m2), Baño exterior de cuarenta y cuatro metros cuadrados (44 m22, instalaciones avícolas de sesenta (60 m2), tanque metálico de treinta mil litros (30.000 L), tanque de concreto de (5000 L), taller mecánico, herrería y becerro de doscientos metros cuadrados (200 m2), tres (3) corrales de tubo de ordeño con tanque de agua, dos (02) casas para obreros, la primera de ciento cincuenta y seis metros cuadrados (156 m2), y la segunda de sesenta y cuatro metros cuadrados (64 m2), caballeriza de ochenta metros cuadrados (0 m2), tendido eléctrico, con 12 postes de luz y un poste con dos transformadores, molino, romana con dos compartimientos de doce metros cuadrados (12 m2), con corral de descanso, cinco (5) lagunas, de las cuales 3 son permanentes y 2 son intermitentes, bomba a gasoil y cerca perimetral.- Las cuales tienen un costo aproximado de inversión de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.350.000,00).-
Ahora bien éste Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la Solicitud de Titulo Supletorio, considera pertinente traer a colación una breve reseña de las actas procesales que conforman la presente solicitud:
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadana RAFAEL VICENTE CONTASTI BOCCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.351.618, asistido por la Abogada ERY MARCANO VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.048.-
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada y se admitió la presente Solicitud de Titulo Supletorio; asimismo, se fijó las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día viernes doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2.025) para el traslado y constitución de este Juzgado un lote de terreno denominado “LA SOMBRILLA”, ubicado en el Sector el Cují, Parroquia Onoto, Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui; a los fines de practicar la inspección ordenada.-
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2.025), se trasladó y constituyó este Juzgado en el lote de terreno denominado “LA SOMBRILLA”, ubicado en el Sector el Cují, Parroquia Onoto, Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar la Inspección Judicial ordenada.-
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se llevó a cabo la evacuación de los testigos presentados por la parte Solicitante.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. Como consecuencia de lo anterior, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá:
En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
En éste orden de ideas, revisado como fue el escrito de solicitud, se desprende del mismo que la parte solicitante manifiesta su pretensión de que le sea decretado Titulo Supletorio en su favor y sobre las bienhechurías por ellos descritas y fomentadas en una parcela de terreno, en el Fundo antes identificado; evidenciándose a través de la Inspección Judicial, realizada por este Juzgado en fecha quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), que en el lote de terreno en cuestión, cuenta con unas bienhechurías constituidas por: Una (01) construcción tipo vivienda destina a casa Principal de dos (02) Plantas distribuida de la siguiente manera: Planta baja: cuenta con tres (03) estacionamiento, dos (02) cuartos, dos (02) baños, sala-comedor, cocina y área de lavandería. Primer Piso: Se encuentra distribuido y conformado por cinco (5) cuartos, dos (2) de ellos con baño privado, un (1) baño común, sala de estar y terraza. La vivienda se encuentra construida con paredes de bloque de cemento debidamente frisado y pintado, el piso en la plata baja está conformado por cemento rustico recubierto con piedra en el área de los estacionamientos, cerámica en el área de la cocina, lavandero y cuarto de servicio, y finalmente recubierto con terracota en el resto de la planta baja; por su parte en el piso superior se pudo observar que el mismo se encontraba recubierto con cerámica. El techo de la vivienda se encuentra elaborado en platabanda, con tejas y en el área de la terraza el techo está conformado por madera amachimbrada recubierto con tejas. Dentro de las características observadas en la construcción se pudo apreciar que todos y cada uno de los baños, sus pisos y paredes se encuentran revestidos con cerámica así como el área de la cocina; cuenta con una (1) escalera elaborada con cemento recubierta con terracota y cuenta con sus barandas de hierro, la cual comunica internamente ambos niveles; del mismo modo se observó que los cuartos a excepción del cuarto de servicio cuenta con su closet privado. La construcción cuenta con protectores de hierros ubicados en sus ventadas y en las puertas de los estacionamientos. Dicha construcción cuenta con un tanque para el almacenamiento de agua elabora en concreto, asimismo se pudo apreciar la existencia de un área de recreación a su costado, el cual cuenta con un (1) corredor elaborado con columnas de concreto, techo de platabanda revestidos con tejas, y piso de terracota; de igual forma se verifico la existencia de una (1) piscina con su cascada y sala de máquina, escalera de aluminio, cuatro (4) postes de luz, ducha y rodeada con un piso de cemento recubierto con piedras; asimismo cuenta con una (1) parrillera, elaborada con ladrillos rojos y un mesón de concreto revestido de cerámica, posee un (1) lavaplatos de acero inoxidable; tres (3) bancos y una (1) mesa elaboradas con bases de ladrillo y concreto. La entrada principal a la vivienda se encuentra delimita por una cerca elaborada por columnas de cemento y tiras de madera, con su portón elaborado con tubos de hierro, a su alrededor cuenta con áreas verdes en las cuales se observaron árboles frutales y ornamentales. De igual forma, el Tribunal pudo observar la existencia de una (1) construcción tipo vivienda colonial, elaborada con piso de cemento pulido, paredes de barro debidamente frisado y pintado, y techo con estructura de vigas de madera y láminas de asbestos, distribuida con dos (2) cuartos, Sala- comedor, cocina y tres (3) corredores; dicha construcción cuenta con una puerta principal y sus protectores elaborados con hierro. Asimismo se observó una (1) construcción tipo vivienda elaborada con piso de cemento pulido, paredes de bloques frisado y pintado y techo de acerolit, la cual se encuentra conformada por cuatro (4) cuartos y un (1) baño. Del mismo modo se observó una (1) construcción tipo vivienda, elaborada con paredes de bloques debidamente frisados y pintados, piso de cemento pulido y techo de acerolit, distribuida con un (1) cuarto, un (1) baño y una (1) cocina, cuenta con protectores en sus puertas y ventanas elaborados con hierro. Se pudo observar la existencia de una construcción elaborada con piso de cemento pulido, paredes de bloques frisados y pintados y techo de zinc, distribuida con un (1) cuarto, una (1) cocina, un (1) baño y un estacionamiento techado. Se constató la existencia de un galpón elaborado con columnas de concreto, paredes de bloque, techo de zinc y piso de cemento. Se pudo constatar la existencia de una (1) cochinera elaborada con piso de cemento, paredes con cuatro (4) hileras de bloque; esta área cuenta con veintisiete (27) puestos, catorce (14) de ellos poseen columnas de cemento, vigas de hierro para la estructura del techo y láminas de zinc, el resto de ellas no tienen techo; todos los puestos cuentan con su puerta elaborada con tubos de hierro. Se observó la existencia de una caballeriza de tres (3) puestos con un área de depósito, elaborada con piso de cemento, paredes de bloque y techo de acerolit; cuenta con sus respectivas puertas elaboradas en hierro. Se observó la existencia de un (1) galpón para la cría de aves elaborados con piso de cemento, paredes con cuatro (4) hileras de bloque y malla de alambre, y techo de zinc. El Tribunal observó la existencia de un (1) tanque metálico y uno (1) de concreto para almacenamiento de agua, el cual suministra agua a la instalación porcina; se observó la existencia de tres (3) corrales elaborados con tubos de hierro, los cuales cuentan con su embarcadero y becerrero; poseen sus respectivos comederos y bebederos, así como su tanque de agua; se observó la existencia de una (1) romana con dos (2) compartimientos, corral de descanso y su embarcadero. Se constató la existencia de cinco (5) lagunas artificiales; un tendido eléctrico con doce (12) postes de luz y un (1) poste con tres (3) transformadores, que suministran energía eléctrica a las instalaciones. Asimismo se pudo observar la existencia de una cerca perimetral, así como cercar internas divisorias de potreros, elaboradas con estantes de madera y cuatro (4) pelos de alambre de púas.- Así se declara.-
Así pues, constatado lo anterior, considera oportuno éste Tribunal hacer mención al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, relativo al Hecho Notorio Judicial, y siendo más específicos, se trae a colación el contenido de sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1100 de fecha 16 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C. A, en la cual textualmente expresa:
“El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez... Omissis...1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores. Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos.".-
Conforme a la cita jurisprudencial antes transcrita, se tiene que el hecho notorio judicial implica una obligación para el Juez de la causa por cuanto que este nace del conocimiento que debería tener ese Juzgador respecto de esos hechos siempre que actuare en esa causa investido de su magistratura.-
Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurías a las que hace referencia el peticionante en su escrito de solicitud, existen con algunas variaciones al momento de constatar la existencia de las mismas, y siendo que éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.
Así las cosas, en la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la práctica de la inspección judicial, de la pretensión plasmada en el contenido del escrito de solicitud de título supletorio, así como de la evacuación de los testigos, los cuales fueron contestes en sus declaraciones y que las mismas se compaginan con los argumentos de la solicitud, la existencia de un conjunto de bienhechurías destinadas a la producción agrícola fomentadas por el ciudadano RAFAEL VICENTE CONTASTI BOCCO, ya identificado; con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, por lo que considera éste Tribunal que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la admisión y declaratoria del presente Título Supletorio de propiedad sobre las bienhechurías supra descritas.-
DECISIÓN
En consecuencia, dejando a salvo el derecho del Estado Venezolano y los derechos 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 15º que puedan corresponder a terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; previo el cumplimiento de los requisitos legales, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara bastantes y suficientes dichas actuaciones, para asegurarle JUSTO TÍTULO SUPLETORIO al ciudadano RAFAEL VICENTE CONTASTI BOCCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.351.618, domiciliado en la Parroquia Onoto, Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui; y SUS DERECHOS DE PROPIEDAD SOBRE: unas bienhechurías enclavadas en un lote de terreno denominado “LA SOMBRILLA”, ubicado en el Sector el Cují, Parroquia Onoto, Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, el cual ocupa una superficie de TRESCIENTA ONCE HECTAREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (311 has con 4512 m2); alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Fundo El Pegón; SUR: Terreno ocupado por Evangelista Guaita; ESTE: Río Unare; y OESTE: Represa El Cují. Constituidas por: Una (01) construcción tipo vivienda destina a casa Principal de dos (02) Plantas distribuida de la siguiente manera: Planta baja: cuenta con tres (03) estacionamiento, dos (02) cuartos, dos (02) baños, sala-comedor, cocina y área de lavandería. Primer Piso: Se encuentra distribuido y conformado por cinco (5) cuartos, dos (2) de ellos con baño privado, un (1) baño común, sala de estar y terraza. La vivienda se encuentra construida con paredes de bloque de cemento debidamente frisado y pintado, el piso en la plata baja está conformado por cemento rustico recubierto con piedra en el área de los estacionamientos, cerámica en el área de la cocina, lavandero y cuarto de servicio, y finalmente recubierto con terracota en el resto de la planta baja; por su parte en el piso superior se pudo observar que el mismo se encontraba recubierto con cerámica. El techo de la vivienda se encuentra elaborado en platabanda, con tejas y en el área de la terraza el techo está conformado por madera amachimbrada recubierto con tejas. Dentro de las características observadas en la construcción se pudo apreciar que todos y cada uno de los baños, sus pisos y paredes se encuentran revestidos con cerámica así como el área de la cocina; cuenta con una (1) escalera elaborada con cemento recubierta con terracota y cuenta con sus barandas de hierro, la cual comunica internamente ambos niveles; del mismo modo se observó que los cuartos a excepción del cuarto de servicio cuenta con su closet privado. La construcción cuenta con protectores de hierros ubicados en sus ventadas y en las puertas de los estacionamientos. Dicha construcción cuenta con un tanque para el almacenamiento de agua elabora en concreto, asimismo se pudo apreciar la existencia de un área de recreación a su costado, el cual cuenta con un (1) corredor elaborado con columnas de concreto, techo de platabanda revestidos con tejas, y piso de terracota; de igual forma se verifico la existencia de una (1) piscina con su cascada y sala de máquina, escalera de aluminio, cuatro (4) postes de luz, ducha y rodeada con un piso de cemento recubierto con piedras; asimismo cuenta con una (1) parrillera, elaborada con ladrillos rojos y un mesón de concreto revestido de cerámica, posee un (1) lavaplatos de acero inoxidable; tres (3) bancos y una (1) mesa elaboradas con bases de ladrillo y concreto. La entrada principal a la vivienda se encuentra delimita por una cerca elaborada por columnas de cemento y tiras de madera, con su portón elaborado con tubos de hierro, a su alrededor cuenta con áreas verdes en las cuales se observaron árboles frutales y ornamentales. De igual forma, el Tribunal pudo observar la existencia de una (1) construcción tipo vivienda colonial, elaborada con piso de cemento pulido, paredes de barro debidamente frisado y pintado, y techo con estructura de vigas de madera y láminas de asbestos, distribuida con dos (2) cuartos, Sala- comedor, cocina y tres (3) corredores; dicha construcción cuenta con una puerta principal y sus protectores elaborados con hierro. Asimismo se observó una (1) construcción tipo vivienda elaborada con piso de cemento pulido, paredes de bloques frisado y pintado y techo de acerolit, la cual se encuentra conformada por cuatro (4) cuartos y un (1) baño. Del mismo modo se observó una (1) construcción tipo vivienda, elaborada con paredes de bloques debidamente frisados y pintados, piso de cemento pulido y techo de acerolit, distribuida con un (1) cuarto, un (1) baño y una (1) cocina, cuenta con protectores en sus puertas y ventanas elaborados con hierro. Se pudo observar la existencia de una construcción elaborada con piso de cemento pulido, paredes de bloques frisados y pintados y techo de zinc, distribuida con un (1) cuarto, una (1) cocina, un (1) baño y un estacionamiento techado. Se constató la existencia de un galpón elaborado con columnas de concreto, paredes de bloque, techo de zinc y piso de cemento. Se pudo constatar la existencia de una (1) cochinera elaborada con piso de cemento, paredes con cuatro (4) hileras de bloque; esta área cuenta con veintisiete (27) puestos, catorce (14) de ellos poseen columnas de cemento, vigas de hierro para la estructura del techo y láminas de zinc, el resto de ellas no tienen techo; todos los puestos cuentan con su puerta elaborada con tubos de hierro. Se observó la existencia de una caballeriza de tres (3) puestos con un área de depósito, elaborada con piso de cemento, paredes de bloque y techo de acerolit; cuenta con sus respectivas puertas elaboradas en hierro. Se observó la existencia de un (1) galpón para la cría de aves elaborados con piso de cemento, paredes con cuatro (4) hileras de bloque y malla de alambre, y techo de zinc. El Tribunal observó la existencia de un (1) tanque metálico y uno (1) de concreto para almacenamiento de agua, el cual suministra agua a la instalación porcina; se observó la existencia de tres (3) corrales elaborados con tubos de hierro, los cuales cuentan con su embarcadero y becerrero; poseen sus respectivos comederos y bebederos, así como su tanque de agua; se observó la existencia de una (1) romana con dos (2) compartimientos, corral de descanso y su embarcadero. Se constató la existencia de cinco (5) lagunas artificiales; un tendido eléctrico con doce (12) postes de luz y un (1) poste con tres (3) transformadores, que suministran energía eléctrica a las instalaciones. Asimismo se pudo observar la existencia de una cerca perimetral, así como cercar internas divisorias de potreros, elaboradas con estantes de madera y cuatro (4) pelos de alambre de púas. Las cuales tienen un costo aproximado de inversión de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.350.000,00).- Y así se decide.-
Asimismo, se ordena librar oficio al Registrador Inmobiliario que corresponda por la ubicación del inmueble, a los fines de protocolizar el Título Supletorio al cual se hace referencia, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 411.953, de fecha 28 de mayo del 2014, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Para la Agricultura y Tierras, que deja sin efecto la cláusula décima de las Disposiciones Finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para dar paso al artículo 4 de la mencionada Gaceta, que señala: “Se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente Resolución, durante la vigencia de la misma”. Asimismo, se insta a los Registradores y Notarios, a cumplir a cabalidad lo establecido en los artículos 1 y 4, contenido en la Resolución Conjunta entre los Ministerios del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Para la Agricultura y Tierras, el cual expresa: “(omissis) Artículo 1. Se autoriza a partir del momento de la publicación de la presente Resolución conjunta y hasta tanto la misma sea modificada o dejada sin efecto, la autenticación, reconocimiento y protocolización de los actos jurídicos que impliquen: …(omissis) c) La Solicitud, tramitación y registro de Títulos Supletorios de propiedad, respecto de bienhechurías fomentadas sobre tierras con vocación agrícola. Artículo 4. Se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente Resolución, durante la vigencia de la misma.” (Cursivas y negritas del Tribunal). Y así también se decide.-
Se ordena la devolución de éstas actuaciones en originales con sus resultas a la parte interesada, déjese nota en el Libro de Solicitudes.-
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. José Alberto Figuera Leyba
La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
En ésta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste,
La Secretaria,