REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: BP02-A-2024-000007
Visto el escrito de fecha 16 de diciembre de 2025, presentado por la Abogada CARMEN QUIJADA ESTABA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.801, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda en Materia Agraria dele estado Anzoátegui y en representación de la ciudadana ISMARI COROMOTO FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-20.683.484, mediante la cual solicita con Urgencia se dicte Prorroga de la Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agrícola y Ganadera, de fecha 19 de diciembre del año 2024, en el Predio “LA BONITA”, ubicado la Parroquia el Chaparro, Municipio Mc Gregor del estado Anzoátegui, el Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado observa:
Señala la defensora Agraria en su escrito, que para la presente fecha su representada ha aumentado considerablemente la unidad de producción por cuanto cuando el Tribunal realizó la visita de campo se contaba en el predio con 40 semovientes y en la actualidad existe 61 animales, es decir existe continuidad con la actividad, pero es el caso que es necesario solicitar la extensión o prórroga de la medida autosatisfactiva para cubrir necesidades urgentes que amenazan el sistema agroalimentario y cuya intervención judicial asegura el interés social de la producción, y toda vez que la contraparte no ha cesado de mantener una actitud de hostigamiento hacia las actividades de su representada por lo que se requiere se decrete la ratificación y extensión de la medida autosatisfactiva garantizando así no solo el sustento de su representada como jefa de familia sino de los trabajadores que se encuentran en el predio realizando pastoreo, ordeño entre otras, cuyos esfuerzos están orientados en llevar alimentos a la población del sector con la producción de queso que se realiza diariamente que arrojan 320 kilos al mes de queso; asimismo, que se ha venido presentando una situación que ha generado es un perjuicio, ya que los animales que posee allí en pastoreo, necesitan toda la extensión del lote de terreno aunado al hecho que posee sesenta y u (61) reses, un (01) toro, una actividad porcina de quince (15) cochinos; es por lo que solicita respaldo a la actividad por cuanto los ciudadanos DENNYS YOXENIS MEDINA BERNAEZ, YORDI MEDINA BERMUDEZ Y COROMOTO DEL CARMEN BERNAEZ Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.029.326, V-26.193.323, V-11.633.180, respectivamente; no poseen elementos legales para perturbar y obstaculizar las actividades y poner en riesgo los bienes agrarios constituidos allí tal como los semovientes, y los derivados de la actividad correspondiente al ordeño y la constitución de potreros aptos.
Ahora bien, en el presente caso la controversia se centra en determinar, si subsisten o no las condiciones que exijan a este sentenciador, el dictar una posible extensión temporal de los efectos particulares de la medida autosatisfactiva a la producción agrícola y ganadera, dictada por este tribunal en fecha 19 de diciembre del año 2024, en el cual, y entre otras consideraciones de interés, este sentenciador dispuso lo siguiente:
prorrogable de así considerarlo pertinente este sentenciador por un lapso de tiempo igual o superior al aquí establecido, pudiendo este sentenciador de acuerdo a su libre arbitrio ordenar la realización de las pruebas complementarias que estime pertinente.
En fecha 15 de Noviembre de 2024, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud de medida autónoma de protección a la actividad agraria y se fijó para las NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M) DEL DIA MIERCOLES VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUATRO (2024), el traslado y constitución de este Juzgado en el lote de terreno denominado “LA BONITA”, ubicado la Parroquia el Chaparro, Municipio Mc Gregort del estado Anzoátegui, en esta misma fecha se libró oficio Nº109-24 Dirigido al Coordinador Nacional de Instituto Nacional de Salud Animal Integral (INSAI) a los fines de designar un experto con el objeto de prestar su apoyo técnico.-
En fecha 03 de Diciembre del año 2024, compareció el ciudadano Rafael Alcalá, en su condición de analista profesional III, designado como técnico en la presente causa y consigno informe de campo.-
En fecha 19 de Diciembre del año 2024, este Juzgado decreto MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y GANADERA, sobre la actividad agrícola directa que vienen desarrollando ISMARY COROMOTO FAJARDO; asimismo en esta misma se libró oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento Nº 812, segunda compañía Aragua de Barcelona, y al Instituto Nacional de Tierras (INTI) Anzoátegui a los fines de notificarle sobre la medida decretada.-
En fecha 02 de junio del año 2025, se recibió diligencia de la Abogada Carmen Quijada en su condición de defensora publica provisoria agraria segunda, mediante la cual solicita que sean libradas las respectivas boletas de citación.-
En fecha 04 de junio del año 2025, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar las respectivas boletas de notificación.-
En fecha 19 de Junio del año 2025, compareció el Alguacil titular de este Juzgado José Jesús Márquez y consigno boletas de Notificación firmada por los ciudadanos COROMOTO DEL CARMEN BERNAEZ Y DENNYS YOXENIS MEDINA BERNAEZ. En esta misma fecha comparecieron los ciudadanos DENNYS YOXENIS MEDINA BERNAEZ, YORDI MEDINA BERMUDEZ Y COROMOTO DEL CARMEN BERNAEZ Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.029.326, V- 26.193.323, V-11.633.180 y otorgaron poder especial Apud-Acta, al Abogado María del Carmen Hernández inscrita en el IPSA bajo el Nº 262.137.-
En fecha 26 de Junio del año 2025, se recibió escrito de oposición y promoción de pruebas, presentado por la Abogada María del Carmen Hernández en su condición de Apoderada Judicial de la parte opositora.-
En fecha 30 de Junio del año 2025, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se pronunció en relación en relación a las pruebas promovidas por la parte opositora.-
En fecha 01 de Julio del año 2025, se recibió de promoción de pruebas y ratificación de la medida, presentada por la Abogada Carmen Quijada actuando por requerimiento de la ciudadana Ismari Coromoto Fajardo.-
En fecha 02 de julio del año 2025, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se pronunció en relación en relación a las pruebas promovidas por la parte actora y se libró oficio a la coordinadora regional del instituto nacional de tierras (ort) Anzoátegui a los fines de remitir la información solicitada.-
En fecha 03 de julio del año 2025, compareció el Alguacil titular de este Juzgado José Jesús Márquez y consigno oficio Nº 89-25, dirigido a la a la coordinadora regional del instituto nacional de tierras (ort) Anzoátegui el cual fue debidamente entregado en dicha oficina.-
En fecha 07 de julio del año 2025, se declaró DESIERTO, el acto de declaración testimonial de los ciudadanos CARLOS RODRIGUEZ, LUIS MEDINA, NAILY MARIA BRITO, JHONATAN JOSE BRITO MEDINA, JOSE GREGORIO CHAPARRO, promovida por la parte opositora.-
En fecha 08 de Julio del año 2025, se declaró DESIERTO, el acto de declaración testimonial de los ciudadanos RAMON GUZMAN, ANDRES MORENO, JULIO ALVARADO, TIBISAI GUZMAN, ENDY GUZMAN, JULIO GARCIA y se dejó constancia que se encontraba presente la Abogada Carmen Quijada Estaba En esta misma fecha se recibió diligencia de la Abogada María del Carmen Apoderada Judicial de la parte Opositora mediante la cual solicita que se fije oportunidad para una audiencia conciliatoria.-
En fecha 09 de Julio del año 2025, se declaró DESIERTO, el traslado y constitución de este Juzgado a los fines de ser evacuada la prueba de inspección judicial, en esta misma fecha se fijó para Diez de la Mañana (10:00 A.M) del día Miércoles Dieciséis (16) de Julio de Dos mil Veinticinco (2025) para que tenga lugar una audiencia conciliatoria en la presente causa.-
En fecha 14 de Julio del año 2025, se dictó auto mediante el cual, se ordenó diferir el pronunciamiento en la presente oposición, en esta misma fecha se recibió diligencia de la Abogada Carmen Quijada mediante la cual desiste de la prueba de informe.-
En fecha 16 de Julio del año 2025, se dictó auto mediante el cual fijaron para las 10:00 A.M del día Viernes, Veinticinco (25) de Julio de 2025.-
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal procede a analizar y juzgar las pruebas promovidas por las partes en la presente causa y al respecto observa:
Pruebas producidas por la Parte Demandante
La Documental que corre inserta en el folio siete (07) en la presente causa, correspondiente al Acta de Requerimiento realizada ante la Unidad Regional de Defensa del estado Anzoátegui, adscrita a la Defensa Publica en la cual la ciudadana Ismary Coromoto Fajardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.683.484, acude ante el Despacho de la Defensora Publica Segunda en Materia Agraria, para que lo asista en el Procedimiento administrativo, método alternativo para la resolución de conflictos y/o procesos judiciales por ante los entes agrarios, en este sentido y de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 54 de la Ley de Orgánica de la Defensa Publica, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye pleno valor probatorio a dicha documental, como demostrativo de la representación de la Defensora Publica Segunda en Materia Agraria de la ciudadana Ismary Coromoto Fajardo.- Así declara.-
La Documental que corre inserta en el folio ocho (08) en la presente causa, correspondiente a copia de la cedula de identidad de la ciudadana Ismary Coromoto, es un documento público, el cual a pesar de no haber sido, tachado ni impugnado por el demandada, los mismos no aporta elementos de convicción que ayuden a esclarecer algún hecho controvertido, es por lo que se desecha y no se le otorga valoración probatorio alguno.-Así se decide.-
La Documental que corre inserta desde el folio nueve (09) hasta el folio diez (10) correspondiente a Registro de la Unión estable de hecho entre el ciudadano José Rafal Medina y Ismary Coromoto Fajardo, es un documento público, el cual a pesar de no haber sido, tachado ni impugnado por el demandada, los mismos no aporta elementos de convicción que ayuden a esclarecer algún hecho controvertido, es por lo que se desecha y no se le otorga valoración probatorio alguno.-Así se decide.-
La documental que corre inserta desde el folio once (11) hasta el folio doce (12) correspondiente a Copia del registro de nacimiento de la ciudadana Ámbar Alejandra Medina Fajardo, es un documento público, el cual a pesar de no haber sido, tachado ni impugnado por el demandada, los mismos no aporta elementos de convicción que ayuden a esclarecer algún hecho controvertido, es por lo que se desecha y no se le otorga valoración probatorio alguno.-Así se decide.-
La documental que corre inserta en el folio trece (13), en el presente asunto correspondiente a Certificado de Acta de Defunción del ciudadano José Rafael Medina, es un documento público, el cual a pesar de no haber sido, tachado ni impugnado por el demandada, los mismos no aporta elementos de convicción que ayuden a esclarecer algún hecho controvertido, es por lo que se desecha y no se le otorga valoración probatorio alguno.-Así se decide.-
La Documental que corre inserta desde el folio catorce (14) hasta el folio dieciocho (18), correspondiente a oficio enviado a la M/V Niurka Rodríguez, coordinadora de la oficina regional de tierras Barcelona, estado Anzoátegui es un documento el cual a pesar de que no fue impugnado, este sentenciador observa que el mismo, no aporta elementos de convicción alguno que ayuden a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, es por ello que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna.- Así se decide.-
La Documental que corre inserta en el folio diecinueve (19) en la presente causa, correspondiente a Carta Aval emitida por el conejo comunal de Cañevelarito, la cual a pesar de no haber sido tachado ni impugnado por el demandado, es un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dicha documental debió haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, ratificación que no consta en los autos, por lo que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna. Así se declara.
La Documental que corre inserta en el folio veinte (20) en la presente causa correspondiente Aval de Finca Productiva emitida por el Instituto Autónomo del Fondo de Desarrollo Agroindustrial de Mac-Gregor (FONDAMAC) de fecha 14 de Marzo del año 2023, es un documento público, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte demandante, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil le atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo de la producción que se viene desarrollando en el predio denominado “La Bonita”.
La Documental que corre inserto en el folio Veintiuno (21) en la presente causa, correspondiente a Carta Aval de fecha 15 de Mayo de 2024 emitida por el consejo comunal de Cañevelarito, son documentos privados, los cuales a pesar de que no fueron impugnados, es emanado de terceros que no son parte en el juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dicha documental debió haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, ratificación que no consta en los autos, por lo que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna. Así se declara
La Documental que corre inserto desde el folio veintidós (22) hasta el folio veinticuatro (24) en la presente causa, correspondiente a carta emitida por los voceros de la comunidad nacional de tierras (CNT), son documentos privados, los cuales a pesar de que no fueron impugnados, este sentenciador observa los mismos, no aporta elementos de convicción alguno que ayuden a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, es por ello que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna.- Así se decide.-
La Documental que corre inserta en el folio veinticinco (25) y veintiséis (26) Correspondiente a Registro de Hierro a Favor de la ciudadana Ismary Coromoto Fajardo es un documento público, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte demandada por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil le atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo de la marca con la cual identifican los semovientes propiedad de la ciudadana Ismary Coromoto Fajardo.-
La documental que corre inserto en el folio veintisiete (27) en la presente causa correspondiente a solicitud de trámite de regulación, realizada antes el ministerio de agricultura por la ciudadana Ismary Fajardo, el cual a pesar de no haber sido tachado ni impugnado por el demandado, la misma no aporta elementos de convicción que ayuden a esclarecer algún hecho controvertido, es por lo cual de desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna. Así se decide.-
La documental que corre inserta en el folio veintiocho (28) y veintinueve (29) del presente expediente, correspondiente a las memorias fotográficas presuntamente relacionado al puesto de trabajo indicado en la presente demanda, en relación a dichas pruebas, éste Tribunal, desecha dichas imágenes fotográficas en base al principio procesal de control de prueba, ya que se desconoce el modo, tiempo y forma en que fueron tomadas.- Así se decide.-
La documental que corre inserta desde el folio ciento diecisiete (117) hasta el folio ciento diecinueve (119) del presente expediente, correspondiente al acta de visita de campo realizada en fecha 04/06/2024, realizada por la Abogada Carmen Quijada, el cual a pesar de no haber sido tachado ni impugnado por el demandado, la misma no aporta elementos de convicción que ayuden a esclarecer algún hecho controvertido, es por lo cual de desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna. Así se decide.-
En relación a la documental que corre inserta desde el folio ciento veintiuno (121) hasta el folio ciento veinticinco (125) en la presente causa, correspondiente a convocatorias realizada por la Defensoría el Pueblo, son un documento público, el cual a pesar de no haber sido, tachado ni impugnado por el demandada, los mismos no aporta elementos de convicción que ayuden a esclarecer algún hecho controvertido, es por lo que se desecha y no se le otorga valoración probatorio alguno.-Así se decide.-
En relación a la documental que corre inserta en el folio ciento veintiséis (126) y ciento veintisiete (127) en la presente causa, correspondiente a acta levantada en el campo por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras de fecha 04 de Junio del año 2024, el cual a pesar de no haber sido tachado ni impugnado por el demandado, la misma no aporta elementos de convicción que ayuden a esclarecer algún hecho controvertido, es por lo cual se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna. Así se decide.-
De las pruebas Testimoniales
En su escrito de promoción de pruebas, el representante judicial de la parte demandante, promovió a los testigos ciudadanos, RAMON GUZMAN, ANDRES MORENO, JULIO ALVARADO, TIBISAI GUZMAN, ENDY GUZMAN, JULIO GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.041.010, V-12.636.116, V-20.073.767, V-24.707.098, V-31.211.108 Y V-8.497.320, los cuales para el momento de realizar el acto de evacuación de testigos no se encontraban presente y siendo deber de las partes presentar dichos testigos sin necesidad de citación por lo que fueron declarados DESIERTO.-
De la prueba de informe
En su escrito de promoción de pruebas, el representante judicial de la parte demandante, promovió prueba de informe la cual se admitió salvo su apreciación en la definitiva y posterior mente en fecha 14 de Julio de 2025 se recibió diligencia de la Abogada CARMEN QUIJADA mediante la cual desiste de dicha prueba, es por lo cual se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna. Así se decide.-
De las Pruebas presentadas por la parte Demandada
La Documental que corre inserta en los folios setenta y seis (76). Setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) en la presente causa, correspondiente a copia de la cedula de identidad de los ciudadanos Coromoto Del Carmen Bernaez, Dennys Yoxenis Medina Bernaez, Yordi José Medina Bernaez, es un documento público, el cual a pesar de no haber sido, tachado ni impugnado por la demandante, los mismos no aporta elementos de convicción que ayuden a esclarecer algún hecho controvertido, es por lo que se desecha y no se le otorga valoración probatorio alguno. Así se decide.-
La Documental que corre inserta en los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80) en la presente causa, correspondiente a acta de defunción del ciudadano José Rafael Medina es un documento público, el cual a pesar de no haber sido, tachado ni impugnado por la demandante, los mismos no aporta elementos de convicción que ayuden a esclarecer algún hecho controvertido, es por lo que se desecha y no se le otorga valoración probatorio alguno. Así se decide.-
La Documental que corre inserta en los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) en la presente causa, correspondiente a partida de nacimiento de los ciudadanos, Dennys Yoxenis y Yordis José, es un documento público, el cual a pesar de no haber sido, tachado ni impugnado por la demandante, los mismos no aporta elementos de convicción que ayuden a esclarecer algún hecho controvertido, es por lo que se desecha y no se le otorga valoración probatorio alguno. Así se decide.-
La Documental que corre inserta en el folio ochenta y tres (83) en la presente causa correspondiente a Registro Único de información fiscal (RIF), Sucesión José Rafael Medina el cual a pesar de que no fue impugnado, este sentenciador observa que el mismo, no aporta elementos de convicción alguno que ayuden a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, es por ello que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna. Así se decide.
La Documental que corre inserta en el folio ochenta y cuatro (84) en la presente causa correspondiente a nota de inscripción del registro único nacional obligatorio y permanente de productores y productoras agrícolas el cual a pesar de que no fue impugnado, este sentenciador observa que el mismo, no aporta elementos de convicción alguno que ayuden a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, es por ello que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna.- Así se decide.
La Documental que corre inserta en los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) en la presente causa correspondiente a título de adjudicación socialista agrario y carta registro agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la ciudadana Coromoto del Carmen Bernaez, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 11.633.180, de fecha 19 de Octubre de 2016, es un documento público administrativo, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte demandante, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le atribuye pleno valor probatorio como demostrativo de la posesión que tiene la ciudadana Coromoto del Carmen Bernaez en el predio denominado “La Bonita”.- Así se declara.
La Documental que corre inserta en los desde el folio ochenta y siete (87) al ochenta y nueve (89) en la presente causa correspondiente a Certificado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras a los ciudadanos Coromoto Del Carmen Bernaez, Dennys Yoxenis Medina Bernaez, Yordi José Medina Bernaez, el cual a pesar de que no fue impugnado, este sentenciador observa que el mismo, no aporta elementos de convicción alguno que ayuden a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, es por ello que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna. Así se decide.
La Documental que corre inserta en el folio noventa (90) y noventa y uno (91) en la presente causa correspondiente a Correspondiente a Registro de Hierro y carnet de criador a Favor de los ciudadanos Dennys Yoxenis y Coromoto Bernaez es un documento público, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte demandada por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil le atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo de la marca con la cual identifican los semovientes propiedad de los ciudadanos Dennys Yoxenis y Coromoto Bernaez. Así se decide.
La Documental que corre inserta dese el folio noventa y dos (92) hasta el folio noventa y cuatro (94) correspondiente a documento privado de compra-venta por el ciudadano Cristóbal de Jesús Ruiz a favor de la ciudadana Coromoto del Carmen Bernaez, es un documento privado, el cual a pesar de que no fueron impugnados, este sentenciador observa los mismos, no aporta elementos de convicción alguno que ayuden a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, es por ello que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna.- Así se decide.-
La Documental que corre inserta en el folio noventa y cinco (95) en la presente causa correspondiente a documento privado compra-venta por el ciudadano Pedro Pablo Hernández a favor de la ciudadana Coromoto del Carmen Bernaez, es un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dicha documental debió haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, ratificación que no consta en los autos, por lo que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna. Así se declara.
La Documental que corre inserto desde el folio noventa y seis (96) hasta el folio ciento uno (101) correspondiente a Aval Moral emitido por el consejo Comunal “La Mayita”, son documentos privados emanado de terceros que no son parte en el juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dicha documental debió haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, ratificación que no consta en los autos, por lo que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna. Así se declara.
La Documental que corre inserto desde el folio ciento dos (102) hasta el folio ciento cuatro (104) correspondiente a Aval de Tierras emitido por el Consejo Comunal “La Mayita”, son documentos privados, emanado de terceros que no son parte en el juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dicha documental debió haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, ratificación que no consta en los autos, por lo que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna. Así se declara.
De las pruebas Testimoniales
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS RODRIGUEZ, LUIS MEDINA, NAILIY MARIA PINTO BRITO, JHONATAN JOSE BRITO MEDINA Y JOSE GREGORIO CHAPARRO, plenamente identificados, los cuales para el momento de realizar el acto de evacuación de testigos no se encontraban presente y siendo deber de las partes presentar dichos testigos sin necesidad de citación por lo que fueron declarados DESIERTO.-
De la Inspección Judicial
En la oportunidad procesal correspondiente la representación judicial de la parte demandada, promovió la prueba de inspección judicial la cual fue debidamente admitida y tal como fue acordada en el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 30 de junio 2025, este sentenciador observa que mediante auto dictado en fecha 29 de Julio de 2025, se declaró desierto dicho acto por cuanto no compareció la parte promovente, ni por si ni por medio de apodero.-
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Se contrae la presente incidencia a la oposición realizada por los ciudadanos DENNYS YOXENIS MEDINA BERNAEZ, YORDI MEDINA BERMUDEZ Y COROMOTO DEL CARMEN BERNAEZ, plenamente identificados en autos, contra la Medida de Autónoma de Protección a la Actividad Agrícola y Ganadera decretada por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2.024, sobre la actividad agrícola que viene desarrollando la ciudadana ISMARI COROMOTO FAJARDO en el predio denominado “ LA BONITA” ubicado en el sector las mayitas, Parroquia El chaparro, Municipio Mc Gregor del estado Anzoátegui , con una superficie de NOVENTA Y OCHO HECTAREAS APROXIMADAMENTE (98 HAS), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos Ocupados por Predio San Simón.- SUR: Terrenos Ocupados por Predio San Simón.-ESTE: Terrenos Ocupados por Predio el modelo.- OESTE: Vía Sector La Monica , alegando que la solicitante se encuentra posesionada precaria e ilegalmente en el fundo denominado “LA BONITA”.-
El procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
Es así como, el artículo 152, en consonancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas preventivas, tendientes a velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo garantes de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación y, así como la auto sustentabilidad de los pueblos.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para éste Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario.
Por otra parte el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”.-
En razón de lo anteriormente reseñado, se evidencia la amplia facultad del Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas tendentes a la protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Asimismo, se interpreta que el legislador le otorgó bastas facultades, con el propósito de garantizar la seguridad agroalimentaria, de la protección ambiental y biodiversidad. Con la inclusión de estas medidas autónomas en nuestro sistema legal, aunque en nuestro caso, el desarrollo de esta ha sido mayormente jurisprudencial, donde se ubica a Venezuela dentro de los países pioneros en Latinoamérica, en la inclusión y aplicación de este tipo de procedimiento, basado en técnicas modernas y ajustadas a la solución de los conflictos de la materia agraria.
La doctrina especializada que ha tratado el presente tema, ha dejado sentado que las Medidas Autónomas se conceptualizan de la forma siguiente:
Considera el autor Argentino Oswaldo Ontiveros, que las medidas Autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor (“La Obligación Legal del Artículo 68 de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas – 2002).
El referido autor continua enunciando que, a diferencia de una medida cautelar, la medidas Autosatisfactivas, no son accesorias a un proceso principal, ni están orientadas a resguardar la efectividad de una sentencia futura; por el contrario, el decreto de esta medida persigue que el juez emita un juicio de valor, casi siempre, in limine, sobre el fondo de la pretensión hecha valer, cuando por la singularidad del objeto de la pretensión, resulte la necesidad inminente de satisfacer al pretensor y así evitar la frustración definitiva de su derecho.
De un análisis en concreto de lo establecido anteriormente, se puede inferir que las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente, formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables. Dicha medida se agota con su despacho favorable, sin ser necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata pues, de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión.
Para los órganos de justicia, debe ser una prioridad proteger e impulsar la soberanía integral y la seguridad de la producción de alimentos en el país, así como tiene el mismo orden de importancia la preservación del medio ambiente, los recursos naturales renovables, y la biodiversidad; prioridades que se derivan de propósitos constitucionales que justifica el nuevo orden jurídico humanista socialista, fundamentado en el pensamiento bolivariano y como consecuencia aplica el sistema de justicia venezolano a través de las decisiones de sus órganos jurisdiccionales. La preeminencia del ser humano en un Estado social de derecho y de justicia impulsa la aplicación de las leyes y de criterios que en materia agraria afianzan las bases para el desarrollo social integral y sustentable.
Ahora bien, éste Juzgador puede apreciar de los medios de pruebas aportados durante la presente incidencia, que existe una adjudicación emitida por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la ciudadana Coromoto Bernaez, parte demandada en la presente causa, con lo cual de conformidad con el ordenamiento jurídico agrario, le corresponde a ella, ejercer la posesión legitima del lote de terreno y con ello percibir los frutos de las tierras, sin embargo no existe elemento de convicción alguno, con los cuales se demuestren que la referida ciudadana ejerza efectiva posesión sobre el lote de terreno, y mucho menos medios de pruebas que acrediten actividad agrícola alguna desarrollada por la demandada. Por su parte se pudo constatar a través de los medios de pruebas aportados, que la demandante en la actualidad ejerce una actividades agrícolas en el lote de terreno en cuestión, permitida por la beneficiaria de la adjudicación, al no constatarse el ejercicio de las acciones legales correspondiente para hacer valer su derecho.
Para este sentenciador, quedo claramente demostrado a su vez la existencia de un conflicto entre las partes involucradas en la presente causa, el cual deberá tramitarse y decidirse en su acción legal correspondiente, resultando primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia dicha actividad, ya que se constató igualmente, que en el fundo existen conflictos que amenazan con paralizar, desmejorar o deteriorar la actividad agroproductiva, realizada por la ciudadana ISMARI COROMOTO FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-20.683.484, creando la necesidad de dictar el medio de Protección Autosatisfactivo de la Actividad Agricola y Ganadera desarrollada, con lo cual se protege ese particular proceso agropecuario que se encuentra indisolublemente unido al interés social, y en consecuencia, proteger la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación conllevando con ello desestimar la oposición presentada en la misma, y generando con ello la forzosa desestimación de la oposición formula, RATIFICANDOSE con ello la medida decretada por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2.024.- Así se declara.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la oposición a la medida Autónoma de Protección decretada por este Juzgado en fecha 19 de Diciembre de dos mil veinticuatro 2024, realizada por la ciudadana ISMARI COROMOTO FAJARDO Venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-20.683.484, en consecuencia, MANTIENE la Medida Decretada en el predio denominado “La Bonita” ubicado en el sector las mayitas, Parroquia El chaparro, Municipio Mc Gregor del estado Anzoátegui , con una superficie de NOVENTA Y OCHO HECTAREAS APROXIMADAMENTE (98 HAS), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos Ocupados por Predio San Simón.- SUR: Terrenos Ocupados por Predio San Simón.-ESTE: Terrenos Ocupados por Predio el modelo.- OESTE: Vía Sector La Monica.- Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de esta incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil veinticinco (2.025). Años: 214º de Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. José Alberto Figuera Leyba La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 pm).- Conste
La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
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