REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Diecinueve de Diciembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: BP02-A-2025-000024

DEMANDANTE: FLOR FELICIA AGUILAR GUANARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.276.550, domiciliada en la carretera vía Valle Guanape, Finca Cartanal, sector Murgua, Parroquia Guanape, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: MARIBEL CASTILLO ABAD, MARINA CASTILLO ABAD Y MARIA VICTORIA CASTILLO ABAD, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.221.577, V-8.237.420 y V-27.943.275, Abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los números Nº 29.956, Nº46.093 y Nº320.199, respectivamente.-

PARTE DEMANDANDA: LUIS MIGUEL AGUILAR, DIEGO AGUILAR y HORTENCIA FLOR YGUARO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº V-19.961.831, V-17.372.914, V-8.338.238.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS MAITAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.155.158, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 144.069.
MOTIVO: OPOSICION A LA MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA.-
I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente incidencia en la Oposición presente en la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIONA LA ACTIVIDAD AGRARIA, presentada por la ciudadana FLOR FELICIA AGUILAR GUANARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.276.550, en contra de los ciudadanos LUIS MIGUEL AGUILAR, DIEGO AGUILAR Y HORTENCIA FLOR YGUARO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº V-19.961.831, V-17.372.914, V-8.338.238.-
En fecha 25 de Septiembre de 2025, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud de medida autónoma de protección a la actividad agraria y se fijó para las NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M) DEL DIA LUNES VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), el traslado y constitución de este Juzgado en el lote de terreno denominado “LOS DOMINGUEROS”, ubicado en el Comunidad Deogracia Ytriago, sector los ciruelos, Parroquia Guanape, Jurisdicción del Municipio Bruzual del estado Anzoátegui.-
En fecha 02 de Octubre del 2025, compareció la ciudadana Adriana Laura García en su condición de médico veterinario designado en la presente causa y consigno informe. Asimismo se recibió diligencia de la Abogada Marina Castillo en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora mediante la cual alegan que la ciudadana Hortensia Flor Yguaro Rodríguez ni sus hijos han ejecutado ningunas actividades agropecuarias.-
En fecha 06 de Marzo del 2025, este Juzgado decreto MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA GANADERA, sobre la actividad agrícola directa que viene desarrollando la ciudadana FLOR FELICIA AGUILAR GUANARE. Asimismo en esta misma fecha se libró oficio al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del estado Anzoátegui y se libraron las respectivas boletas de notificación a la parte demandada.-
En fecha 07 de Octubre del año 2025, se recibió diligencia de la Abogada Marina Castillo, mediante la cual solicita que se sirva de dictar una aclaratoria o ampliación en relación a la medida decretada.-
En fecha 08 de Octubre del año 2025, se dictó auto mediante el cual este Juzgado Niega la Solicitud de aclaratoria solicitada por la parte actora. En esta misma fecha se recibió diligencia de la Abogada Maribel Castillo mediante la cual solicita la devolución de los originales previa certificación en autos.-
En fecha 09 de Octubre del 2025, compareció el Alguacil titular de este Juzgado José Jesús Márquez y consigno boleta de Notificación firmada por el ciudadano Luis Miguel Aguilar Yguaro.-
En fecha 10 de Octubre del 2025, compareció el Alguacil titular de este Juzgado José Jesús Márquez y consigno boletas de Notificación sin firmar de los ciudadanos Diego Agustín Aguilar y Hortencia Flor Yguaro Rodríguez. En esta misma fecha se dictó auto mediante el cual este Juzgado Niega la devolución de documentos consignados.-
En fecha 13 de Octubre del año 2025, se recibió diligencia de las Abogadas Marina Castillo y María Victoria Castillo, mediante la cual vista la consignación del Alguacil solicita la Ejecución Forzosa y asimismo solicitaron copias certificadas del presente expediente.-
En fecha 15 de Octubre del año 2025, se dictó auto mediante el cual se acordaron las copias solicitadas. Asimismo se recibió diligencia de la Abogada Marina Castillo, mediante la cual solicita que se sirvan de librar los respectivos carteles -
En fecha 16 de Octubre del año 2025, se dictó auto mediante el cual este Jugado niega la solicitud por las Abogadas Marina Castillo y María Victoria Castillo de ejecución forzosa de la medida decretada.-
En fecha 17 de Octubre del año 2025, se dictó auto mediante el cual este Juzgado ordeno la notificación por carteles de la parte demandada.-
En fecha 21 de Octubre del año 2025, se recibió diligencia de la Abogada Marina Castillo mediante la cual ponen en conocimiento al Tribunal de irregularidades y solicitan que este Juzgado se traslade a la Finca Cartanal. En esta misma fecha se recibió diligencia de la Abogada Maribel Castillo mediante la cual consigna cartel de notificación.-
En fecha 22 de Octubre del año 2025, se dictó auto mediante el cual este Juzgado fijo fijó para las NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M) DEL DIA JUEVES TREINTA DE OTUBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), el traslado y constitución de este Juzgado en el lote de terreno denominado “LOS DOMINGUEROS”, a los fines de dejar constancia de los particulares solicitados.-
En fecha 23 de Octubre del 2025, se dictó auto médiate el cual se ordenó la corrección de foliatura en la presente causa.-
En fecha 24 de Octubre del año 2025, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al INSAI a los fines de requerir un médico veterinario para la verificación de hierros y señales.-
En fecha 27 de Octubre del año 2025, la ciudadana Hortencia Flor Yguaro le otorgo Poder Apud-Acta al Abogado Juan Carlos Maitan, en esta misma fecha se recibió diligencia del ciudadano Diego Aguilar mediante la cual se da por citado en la presente causa y se recibió escrito de Oposición presentado por la ciudadana Hortencia Flor Yguaro.-
En fecha 28 de Octubre del año 2025, se recibió diligencia de la Abogada Marina Castillo mediante la cual solicita copias certificadas.-
En fecha 31 de Octubre del año 2025, se dictó auto mediante el cual se acordaron las copias solicitadas por la parte demandante, en esta misma fecha se recibió escrito de promoción de pruebas de las Abogadas Maribel Castillo y Marina Castillo y diligencia mediante la cual solicitan copias certificadas.-
En fecha 03 de Noviembre del año 2025, se recibió escrito de promoción de pruebas por las Abogadas Maribel Castillo y Marina Castillo.-
En fecha 04 de Noviembre del año 2025, este Juzgado se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la parte demandante, en esta misma fecha se recibió diligencia de la ciudadana Alida Figueroa mediante la cual consigna acta de Resolución de Conflicto y se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por las Abogadas Maribel Castillo y Marina Castillo, asimismo se recibió Informe de la Medico Veterinaria Adriana García de la inspección realizada en el predio Finca Cartanal y se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Juan Carlos Maitan.-
En fecha 05 de Noviembre del año 2025, se dictó auto mediante el cual este Juzgado se pronunció en relación a las pruebas promovidas por las partes.-
En fecha 06 de Noviembre del año 2025, compareció el Alguacil titular de este Juzgado y consigno oficio Nº 147-25 dirigido a la ciudadana NAIROBIS Representante de la SOCIEDAD MERCANTIL MULTICARNES C.A J&N, oficio Nº 148-25 Dirigido a la ciudadana SUZHEN ZHEN Representante de la Sociedad Mercantil, oficio 149-25 Dirigido a la M/V Niurka Rodríguez Coordinadora del Instituto Nacional de Tierras, oficio Nº 150-25 Dirigido a la oficina Regional del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del estado Anzoátegui y oficio Nº 151-25 Dirigido a la Directora del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (UEMPPAT-ANZOATEGUI). En esta misma fecha se recibió escrito de promoción de pruebas del Abogado Juan Carlos Maitan.-
En fecha 07 de Noviembre del año 2025, se recibió escrito de Impugnación de Pruebas Documentales presentado por el Abogado Juan Carlos Maitan, en esta misma fecha se recibió diligencia de la Abogada Marina Castillo con motivo de una tacha accidental y diligencia mediante la cual impugna documentales. Así mismo se llevó acabo el acto de declaración testimonial de los ciudadanos ELISA MARIA CANACHE, LORENZO ANTONIO GUANARE, ALIDA JOSEFINA FIGUEROA, JOSE GREGORIO GUANARE. Y se recibió diligencia de la Abogada Marina Castillo mediante la cual solicita que se oficie a la Coordinación de la Defensa Publica a los fines de que se designe un experto agrónomo y se recibió diligencia de la Abogada Maribel Castillo mediante la cual solicita que se fije nueva oportunidad para la testigo Elena Guaicara, se recibió diligencia del ciudadano Juan Manuel Ron mediante el cual consigna informe solicitado y se dictó auto mediante el cual se fijó para la UNA Y TREINTA (1:30 P.M), del PRIMER (1er) DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy para que tenga lugar la declaración testimonial de la ciudadana Elena Guaicara.-
En fecha 10 de Noviembre del año 2025, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por las Maribel Castillo y Marina Castillo, Así mismo se llevó acabo el acto de declaración testimonial de los ciudadanos Merlis Herrera, José Luis Ydrogo, en esta misma fecha se dictó auto mediante el cual Niega lo solicitado por la Abogada Marina Castillo en fecha 07 de Noviembre del 2025 y este Juzgado se pronunció en relación a la pruebas promovidas por la parte demándate, asimismo se recibió escrito de Impugnación presentado por el Abogado Juan Carlos Maitan y diligencia de la Abogada Maribel Castillo mediante la cual realiza una tacha incidental.-
En fecha 11 de Noviembre del año 2025, se recibió diligencia de la Abogada Maribel Castillo mediante la cual consigna oficio certificado marcado con la letra “A”.-
En fecha 17 de Noviembre de año 2025, se recibió informe de la Dirección del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura del estado Anzoátegui, en esta misma fecha se recibió escrito de impugnación de las pruebas documentales y escrito de observaciones de las inspecciones judiciales presentado por el Abogado Juan Carlos Maitan.-
En fecha 21 de Noviembre del año 2025, se dictó auto mediante el cual se orden Oficiar a la Coordinación Regional del Instituto Nacional de Tierras del estado Anzoátegui, a los fines de que inste a la ciudadana Elizabeth Tocuyo a los fines de remitir a este Juzgado el informe de la Inspección Judicial realizada, en esta misma fecha se recibió diligencia de la Abogada Marina Abad mediante la cual solicita que sea declarada sin lugar la impugnación formulada por el Apoderado Judicial de la parte Co-demandada.
En fecha 24 de Noviembre del año 2025, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado y consigno oficio Nº 157-25 Dirigido a la Coordinadora de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras, en esta misma fecha se recibió escrito de Impugnación de pruebas documentales, promovidas con el escrito de tacha incidental y se recibió escrito de las Abogadas Maribel Castillo Abad y María Victoria Castillo médiate el cual realizan observaciones en la presente causa.
En fecha 25 de Noviembre del año 2025, compareció la Abogada Maribel Castillo mediante la cual pide que este Tribunal tenga como válidas las documentales “A” Y “B”.-
En fecha 27 de Noviembre del año 2025, se recibió escrito de apertura de cuaderno de incidencia presentado por el Abogado Juan Carlos Maitan y se recibió informe de la M/V Niurka Rodríguez.-
En fecha 28 de Noviembre del año 2025, se dictó auto mediante el cual este Juzgado ordena el desglose del escrito de formalización de la tacha y se ordenó la apertura del cuaderno separado, en esta misma fecha se recibió escrito de conclusiones del Abogado Juan Carlos Maitan.-
En fecha 01 de Diciembre del año 2025, se recibió escrito de la Abogada Maribel Castillo mediante el cual realiza observaciones en relación al informe técnico presentado en fecha 27 de Noviembre del año 2025.-
En fecha 02 de Diciembre del año 2025, se recibió escrito de la Abogada Marina Castillo de observaciones de las conclusiones por el Abogado Juan Carlos Maitan.-
En fecha 03 de Diciembre del año 2025, se recibió escrito de solicitud de pronunciamiento de sentencia presentado por el Abogado Juan Carlos Maitan.-
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal procede a analizar y juzgar las pruebas promovidas por las partes en la presente causa y al respecto observa:
Pruebas producidas por la Parte Demandante
La documental que corre inserta desde el folio seis (06) al trece (13) de la primera pieza del presente asunto, correspondiente a documento de Demarcación de Tierras de la Comunidad Indígena Guanape del Pueblo Cumanagoto del Estado Anzoátegui, debidamente protocolizado por ante el Notaria Publica Decima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 01 de Junio del año 2016, es un documento público, el cual fue debidamente impugnado por el apoderado judicial de la parte co-demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotostáticas se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas, imponiendo la obligación a la parte que quiera servirse de la copia impugnada de solicitar el cotejo con el original o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad, obligación esta que no fue realizada por dicha parte, por lo que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna a dicha documental. Así se decide.
La documental que corre inserta desde el folio catorce (14) al diecisiete (17) de la primera pieza del presente asunto, correspondiente a documento de Registro de Hierro debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui, de fecha 03 de Abril del 2008. Es un documento público el cual fue debidamente impugnado por el apoderado judicial de la parte co-demandada. Sin embargo observa este Tribunal que la documental impugnada, corre inserta en originales en el presente asunto es por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la referida documental como demostrativo de la marca con la cual identifican los semovientes propiedad de la ciudadana Flor Felicia Aguilar Guanare en el Fundo “ Santa Bárbara”, ubicado en el sector el Guamo, Parroquia Guanape del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.- Así se declara.-
La documental que corre inserta desde el folio dieciocho (18) al veintiséis (26) de la primera pieza del presente asunto, correspondiente a documento de Acta de Asamblea, debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui, de fecha 28 de Agosto del año 2013, es un documento público el cual fue debidamente impugnado por el apoderado judicial de la parte co-demandada por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotostáticas se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas, imponiendo la obligación a la parte que quiera servirse de la copia impugnada de solicitar el cotejo con el original o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad, obligación esta que no fue realizada por dicha parte, por lo que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna a dicha documental. Así se decide.-
La documental que corre inserta desde el folio veintisiete (27) y veintiocho (28) de la primera pieza del presente asunto, correspondiente a solicitud de inspección presentada ante el Cacique General de la Comunidad Indígena Cumanagoto de Guanape, es un documento privado el cual fue debidamente impugnado por el apoderado judicial de la parte co-demandada. Dicha documental fue consignada en copia certificada por la Comunidad Indígena Cumanagoto de Guanape (Guanapú), por lo que resulta improcedente la impugnación efectuada. Ahora bien, la documental bajo estudio corresponde a un instrumento privado suscrito unilateralmente por la ciudadana Flor Felicia Aguilar Guanare, plenamente identificada, por lo que el valor probatorio otorgado al mismo corresponde única y exclusivamente a las afirmaciones sostenidas en su contenido.- Así se declara
La documental que corre inserta al folio veintinueve (29) de la primera pieza del presente asunto, denominado “Informe sobre la visita de la Defensoría del Pueblo”, suscrita por el Cacique General de la Comunidad Indígena Cumanagoto de Guanape, ciudadano José Gregorio Guanare, la cual fue impugnada por el apoderado judicial de la parte co-demandada. En relación a dicha instrumental se observa que la misma es documento privado consignado en copia certificada, resultando improcedente la dicha impugnación. Sin embargo siendo un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debió haber sido ratificado a través de la prueba testimonial, y a pesar de que el ciudadano José Gregorio Guanare, rindió declaraciones testimoniales en la presente causa, el mismo no ratifico el contenido del instrumento bajo análisis, por lo que resulta forzoso desechar y no otorgar valor probatorio alguno a dicha documental.- Así se declara.-
La documental que corre inserta al folio treinta (30) de la primera pieza del presente asunto, correspondiente aval emitido por el Cacique General de la Comunidad Indígena Cumanagoto de Guanape, ciudadano JOSE GREGORIO GUANARE. Es un documento privado, consignado en copia certificada, el cual fue debidamente impugnado por el apoderado judicial de la parte co-demandada, sin embargo siendo un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debió haber sido ratificado a través de la prueba testimonial, y a pesar de que el ciudadano José Gregorio Guanare, rindió declaraciones testimoniales en la presente causa, el mismo no ratifico el contenido del instrumento bajo análisis, por lo que resulta forzoso desechar y no otorgar valor probatorio alguno a dicha documental.- Así se declara.-
La documental que corre inserta desde el folio treinta y uno (31) al folio treinta y dos (32) de la primera pieza del presente asunto, correspondiente a solicitud de ampliación de terreno de fecha 12 de septiembre del año 2025, emitido por el Cacique General de la Comunidad Indígena Cumanagoto de Guanape, ciudadano JOSE GREGORIO GUANARE. Es un documento privado, consignado en copia certificada, el cual fue debidamente impugnado por el apoderado judicial de la parte co-demandada, sin embargo siendo un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debió haber sido ratificado a través de la prueba testimonial, y a pesar de que el ciudadano José Gregorio Guanare, rindió declaraciones testimoniales en la presente causa, el mismo no ratifico el contenido del instrumento bajo análisis, por lo que resulta forzoso desechar y no otorgar valor probatorio alguno a dicha documental.- Así se declara.-
La documental que corre inserta desde el folio treinta y tres (33) de la primera pieza del presente asunto, correspondiente a oficio Nº 09/0104/2025 dirigido a la ciudadana HORTENCIA FLOR YGUARO RODRIGUEZ, el cual guarda relación a la revocatoria del aval Nº 00230, emitido por el Cacique General de la Comunidad Indígena Cumanagoto de Guanape, ciudadano JOSE GREGORIO GUANARE. Es un documento privado, consignado en copia simple, y que fuere debidamente impugnado por el apoderado judicial de la parte co-demandada. por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotostáticas se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas, imponiendo la obligación a la parte que quiera servirse de la copia impugnada de solicitar el cotejo con el original o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad, obligación esta que no fue realizada por dicha parte, por lo que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna a la documental en cuestión. Así se decide.
La documental que corre inserta al folio treinta y cuatro (34) de la primera pieza del presente asunto, correspondiente a “Constancia de Nativo”, emitido por el Cacique General de la Comunidad Indígena Cumanagoto de Guanape, ciudadano JOSE GREGORIO GUANARE. consignado en copia certificada, el cual fue debidamente impugnado por el apoderado judicial de la parte co-demandada, sin embargo siendo un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debió haber sido ratificado a través de la prueba testimonial, y a pesar de que el ciudadano José Gregorio Guanare, rindió declaraciones testimoniales en la presente causa, el mismo no ratifico el contenido del instrumento bajo análisis, por lo que resulta forzoso desechar y no otorgar valor probatorio alguno a dicha documental.- Así se declara.-
Las documentales que corren insertas desde el folio 151 al 163, de la primera pieza del presente asunto, correspondiente a legajos de fotografías las cuales este Tribunal desecha y no les otorga valoración probatoria alguna, en base al principio procesal del control de la prueba, ya que se desconoce el modo, lugar, tiempo y forma en que fueron realizadas las mismas. Así se decide.-
Las documentales que corren insertas desde el folio 175 al folio 186, de la primera pieza del presente asunto, correspondiente a legajos de fotografías publicadas en la cuenta @victoriacastillo19 de instagram, las cuales fueron debidamente impugnadas en su oportunidad procesal correspondiente, por el apoderado judicial de la parte co-demandada. En lo que respecta a las imágenes fotográficas señaladas, este Tribunal las desecha y no les otorga valoración probatoria alguna, en base al principio procesal del control de la prueba, ya que se desconoce el modo, lugar, tiempo y forma en que fueron realizadas las mismas. Así se decide.-
Las documentales que corren insertas a los folios 62 al 65 de la segunda pieza del presente asunto, correspondiente a “Constancia de Residencia” y “Cartas Aval”, emitidos por el Consejo Comunal “Murgua”, en fecha veintisiete (27) de Octubre y Nueve (9) de Noviembre del año en curso, consignado en original, siendo documentos privados emanados de terceros que no es parte en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los mismos debieron haber sido ratificados a través de la prueba testimonial, ratificación que no consta en autos, por lo que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna a los referidos documentos. Así se decide.
La documental que corre inserta al folio 88 de la segunda pieza del presente asunto, correspondiente a Acta levantada en fecha diez de septiembre de 2025, por la Cacica de la Comunidad Indígena de Guanape, consignada en copia certificada, sin embargo siendo un documentos privados emanado de tercero que no es parte en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debió haber sido ratificado a través de la prueba testimonial, y a pesar de que la ciudadana Alida Figueroa, rindió declaraciones testimoniales en la presente causa, la mismo no ratifico el contenido del instrumento bajo análisis, por lo que resulta forzoso desechar y no otorgar valor probatorio alguno a dicha documental.- Así se declara.-
De la Pruebas de Informe
La representación judicial de la parte actora, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informe a los fines de que la Sociedad Mercantil MULTICARNES, C.A. ubicada en la Avenida Fernando Padilla local Nro.3, Sector Casco Central, Puerto Piritu, con Rif.No.J504864307, representada por la señora NAIROBIS CALLE; y a la Sociedad Mercantil COMERCIAL SUZHEN ZHEN, ubicado en la Avenida principal de Boca de Uchire, Local Nº 79, a media cuadra de la estación de servicios, Sector Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF).Nº J-401259812, representada por la ciudadana SUZHEN ZHEN, de nacionalidad china con cedula de identidad Nº E-84.441.276; a los fines de que informen si consta en sus archivos, libros o cualquiera otro documento en su poder, que la ciudadana FLOR FELICIA AGUILAR GUARENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.276.550, domiciliada, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, Sector Cartanal, Finca Cuartanal del estado Anzoátegui, le vende queso desde el año 2020,y en caso de que ello constare o este acreditado en documentos libros u archivos remitan copias de lo mismo al Tribunal.
Conforme a ello dicha prueba fue debidamente admitida, librándose a los fines de su evacuación los oficios identificados con los Nº 147-25 y 148-25, siendo debidamente entregados por el Alguacil de este Juzgado conforme a constancia de consignación que corre inserta a los folios dos (2) al cinco (5) de la segunda pieza del presente asunto.
Así las cosas, en fecha siete (7) de noviembre del año en curso, compareció el representante de la Sociedad Mercantil MULTICARNES, C.A., y consigna informe dando respuesta al oficio número 147-25, participando figura en sus archivos que le han comprado a la señora Flor Aguilar Guanare, titular de la cédula de identidad Nº 8.276.550, queso llanero, los meses de abril y mayo del año 2.024 esporádicamente. En este sentido observa este sentenciador de los hechos señalados a través de las resultas de la prueba bajo estudio, que simplemente se pudo constatar la relación comercial existente entre la referida Sociedad Mercantil y la ciudadana Flor Aguilar Guanare, hecho este que no reviste elemento de convicción que ayude a esclarecer los hechos controvertidos, ya que una relación comercial esporádica, de Productos agrícolas no acredita actividad agrícola alguna, es por lo que se desecha la prueba en cuestión al carecer de valor probatorio de interés procesal.- Así se declara.
Por su parte en lo que respecta a las resultas de la prueba de informe librada a la Sociedad Mercantil COMERCIAL SUZHEN ZHEN, al momento de dictar el presente fallo no consta las resultas del mismo. Y así queda establecido.
De las Testimoniales
La representación judicial de la parte demandante, en sus escritos de promoción de pruebas, promovió las testimoniales de los ciudadanos ELISA MARIA CANACHE, LORENZO ANTONIO GUANARE, JOSE GREGORIO GUANARE GARCIA, ALIDA JOSEFINA FIGUEROA y ELENA GUAICARA, siendo debidamente admitidas y fijada la oportunidad para su evacuación.
En fecha siete (7) de noviembre del año 2.025, siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo el acto de testigo de la ciudadana ELISA MARIA CANACHE, cuyas declaraciones corren insertas a los folios 25 al 28 de la segunda pieza del presente asunto, y sobre las cuales quedo señalado:
“…PRIMERA: Diga la testigo, cuál es su profesión? RESPONDIO: mi profesión es docente SEGUNDA: Diga la testigo desde cuando ejerce la profesión de docencia y donde.- RESPONDIO: desde hace más de once años en la unidad educativa Manuel Ezequiel Bruzual Guanape TERCERA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Flor Felicia Aguilar Guanare? RESPONDIO: Si, si la conozco.- CUARTA: Diga la testigo, desde cuando conoce a la ciudadana Flor Felicia Aguilar Guanare y de dónde? RESPONDIO: hace más de veinte años desde el tiempo que tengo uso de razón, por mis padres que han conocido a sus padres por allí la e conocido.- QUINTA: Diga la testigo si sabe por ese conocimiento que dice tener, donde vive la ciudadana Flor Felicia Aguilar Guanare y donde trabaja? RESPONDIO: ella en Cartanal, toda su vida a vivido allí en Cartanal, trabajando allí mismo.- SEXTA: Diga la testigo si sabe que oficio y en que trabaja la ciudadana Flor Felicia Aguilar Guanare?.- RESPONDIO: Bueno, en la parte allí atendiendo velando por sus trabajadores, en la parte del ganado y del queso. SEPTIMA: Diga la testigo como sabe la actividad u oficio a que se dedica la ciudadana Flor Felicia Aguilar Guanare?.- RESPONDIO: En primer lugar porque vivo en la comunidad murga y puedo observar al pasar LA REALIZACIÒN de estos trabajos; y en segundo lugar dos de mis hermanos trabajan en dicha finca. OCTAVA: Diga la testigo, si sabe y tiene conocimiento de las actividades que realizan sus hermanos dentro de la finca y desde cuándo? RESPONDIO: Si tengo conocimiento, mi hermano Miguel Antonio Canache, desde hace aproximadamente seis años entro a trabajar allí en la parte de ordeño, así como también si algún ganado se enferma él puede auxiliarlo inyectándolo, José Alexander Canache, es como el caporal de allí de esa finca, se encarga también de ordeño hacer el queso, hacer sus vueltas en el caballo, estar pendiente del ordeño y del ganado, en un tiempo trabajo también en horas de las tarde en desmalezar, y hacer potreros, es decir sembrar semillas y la paja. NOVENA: Diga la testigo si usted conoce a la ciudadana HORTENCIA FLOR IGUARO RODRIGUEZ, y si la conoce diga si sabe donde trabaja?. RESPONDIO: Si la conozco, la conocí en el periodo 2016-2017, en la institución Diego Bautista Urbaneja, donde entre a trabajar en ese tiempo, teniendo ella el cargo de Secretaría en el turno de la tarde hasta la actualidad. DECIMA: Diga la testigo si tiene conocimiento que la señora HORTENCIA FLOR IGUARO RODRIGUEZ, alguna vez haya trabajado dentro de las tierras de la finca Cartanal? RESPONDIO: No, no he tenido ese conocimiento. En este estado el Tribunal siendo las diez de la mañana, oportunidad fijada para la declaración testimonial del ciudadano LORENZO GUANARE, se procedió a anunciar el mismo en las puertas del tribunal, encontrándose este presente, sin embargo, por cuanto la declaración testimonial de la ciudadana ELISA MARIA CANACHE, aun no ha concluido ya que el apoderado de la parte opositora no ha ejercido su derecho a repreguntar, este Tribunal habilita el tiempo necesario para la continuidad de este acto, y una vez finalizado el mismo, se procederá a tomar declaración testimonial del referido ciudadano. DECIMA PRIMERA: Diga la testigo, si usted conoce a los ciudadanos LUIS MIGUEL AGUILAR IGUARO y al ciudadano DIEGO AGUSTIN AGUILAR IGUARO, y si los conoce diga si los ha visto alguna vez trabajando dentro de las tierras de la finca Cartanal?. RESPONDIO: Si los conozco solo he tenido trato con Luis miguel, que en dos ocasiones le compre maíz, no los he visto trabajando en la finca Cartanal, tengo conocimiento que ellos trabajaban era en la finca que les dejo su papá en campo verde. DECIMO SEGUNDA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener se ha enterado y sabe de una situación irregular que sucedió en la finca Cartanal, y explique? RESPONDIO: Si, debido a que venía de la comunidad del Guamo hacia Murgua y vi esta situación que había creado conflicto y por ende estaba en la parada del guamo en esa situación pues del problema, el día siguiente supe por muchas personas la causa del problema que era por haber introducido un ganado arbitrariamente en la finca Cartanal. DECIMO TERCERA: Diga la testigo si puede decir los nombre y apellidos de las personas involucradas en lo que ha dicho anteriormente? RESPONDIO: LUIS MIGUEL AGUILAR Y DIEGO AGUSTIN AGUILAR y supuestamente su madre pero no me consta.- Cesaron, seguidamente el Tribunal concede el derecho a repreguntar a los Apoderados Judiciales de la parte demandada, quienes lo hacen de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, en razón de haber manifestado que conoce a la ciudadana Flor Felicia Aguilar Guanare, por mas de veinte años son amigas? RESPONDIO: No, no somos amigas. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, en razón de tener dos hermanos presuntamente trabajando en la Finca Cartanal, tiene algún interés en la causa? RESPONDIO: No, ninguno solo expongo lo que creo que es la verdad. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigos sabe y le consta que en la finca Los Domingueros propiedad de la señora HORTENCIA FLOR IGUARO RODRIGUEZ, existe un conflicto?. En este estado la apoderada judicial de la parte actora solicita la palabra a los fines de hacer oposición a la repregunta formulada basada en lo siguiente: “Me opongo a la repregunta por cuanto el Abogado de la contra parte pretende que afirmativamente se responda sobre la propiedad de una finca que en su declaración no ha dicho que conoce ni que sea de la ciudadana HORTENCIA FLOR IGUARO RODRIGUEZ, y pido que sea relevada de contestarla, es todo”. Seguidamente el Tribunal desestima la oposición formulada al considerar que la misma solo señala hechos que pudieran conocer la testigo, y en consecuencia ordena que la misma sea contestada por la testigo. RESPONDIO: En primer lugar la finca no es de la señora Hortencia, y el conflicto que se ha generado en debido a estas cuestiones, comenzaron como ya les dije, con la introducción del ganado de manera arbitraria, de allí el conflicto. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, como es que le consta que la Finca Los Domingueros no es propiedad de la señora Hortencia Flor Yguaro Rodríguez? RESPONDIO: Porque solo tengo conocimiento de que esa finca le pertenecía a los padres de FLOR AGUILAR. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación a los padres de la señora Flor Aguilar? RESPONDIO: Si, iba con mi madre a veces a comprar huevos allí. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo el día y la fecha en que venía del Guamo hacia la parada del Murgua y pudo percatarse de la problemática en los terrenos? RESPONDIO: Día y fecha como tal no recuerdo pero eso fue hace como dos meses. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo si en la Finca Los Domingueros, ha podido visualizar ganado? RESPONDIO: Si se ve ganado cuando paso desde Murgua hacia afuera. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo desde cuando aproximadamente ha visto ganado en la Finca Los Domingueros? RESPONDIO: No se hace como una semana. Cesaron.-Es todo…”
En esa misma fecha se tomó declaración testimonial al ciudadano LORENZO ANTONIO GUANARE, la cual corre inserta a los folios 29 al 31 de la segunda pieza del presente asunto, y es a tenor de lo siguiente:
“…PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadano Flor Felicia Aguilar Guanare? RESPONDIO: si la conozco SEGUNDA: Diga el testigo desde cuando conoce a la ciudadana Flor Felicia Aguilar Guanare y de dónde? RESPONDIO: bueno, la conozco desde mucho tiempo que empecé a trabajar en la finca Cartanal TERCERA: Diga el testigo, si actualmente trabaja dentro de la finca Cartanal RESPONDIO: hasta el presente ahorita no, pero trabaje desde los años 1980 hasta el 2020.- CUARTA: Diga el testigo, durante ese tiempo que a dicho que trabajo en la finca Cartanal quien o quienes lo contrato y que trabajos realizaba? RESPONDIO: me contrato el señor juan Aguilar que es el dueño de la finca Cartanal como obrero para reparar la cerca y esmatonar los potreros.-QUINTA: Diga el testigo si durante el tiempo que trabajo hasta el 2020 dentro de la finca Cartanal vio a la ciudadana trabajar allí a la ciudadana Flor Felicia Aguilar Guanare? RESPONDIO: la vi todo el tiempo estaba allí haciendo sus que haceres en la casa y hasta que el señor juan Aguilar se puso mal de salud y agarro cama entonces bueno ella quedo como encargada y administradora de la finca .- SEXTA: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Hortencia Flor Iguaro Rodriguez, Luis Miguel Aguilar Yguaro y Diego Agustin Aguilar Iguaro? RESPONDIO: bueno la señora Hortencia Iguaro no la conocí en ese tiempo y como Diego y Luis son hijos de ella no los vi en ese tiempo que yo trabaje en la finca cartanal a ninguno de ellos.- SEPTIMA: Diga el testigo si tiene conocimiento que hay actualmente un conflicto entre la señora Flor Felicia Aguilar Guanare dentro de la finca cartanal con los ciudadanos Hortencia Flor Iguaro Rodriguez, Luis Miguel Aguilar Iguaro y Diego Agustin Aguilar Iguaro? RESPONDIO: Si lo hay, si lo hay.- OCTAVA: Diga el testigo, que tipo de conflictos ha tenido conocimiento que existe dentro de la finca Cartanal con estas personas que anteriormente a señalado?.- RESPONDIO: bueno, el conflicto que esta tienen ellos es que estos señores quieren agarrar parte de la finca Cartanal que creo que no les conviene.- Cesaron, seguidamente el Tribunal concede el derecho a repreguntar a los Apoderados Judiciales de la parte demandada, quienes lo hacen de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, que tiempo tiene viviendo en la ciudad de Barcelona, específicamente en el sector el viñedo? RESPONDIO: bueno, prácticamente tengo como dos meses SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, como sabe del conflicto entre la ciudadana Flor Aguilar Guanare y la ciudadana Hortencia Flor Iguaro? RESPONDIO: el conflicto es que ellos metieron el ganado y le estaban comiendo el pasto a la finca Cartanal y ella se molestó por eso y los, bueno ese es el conflicto que tienen ellos por ese problema.- TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo que persona le a hablado sobre ese conflicto, entre la ciudadana Flor Aguilar y Hortencia Iguaro? RESPONDIO: bueno, la misma señora Flor Aguilar.-CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo usted visita a la señora Flor a su casa o la llama por teléfono para estar al tanto de la situación?- RESPONDIO: ella me llama y yo voy a la casa de ella personalmente y yo colaboro con ella, le mato un cochino y otras cosas más.- QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si es amigo de la ciudadana Flor Felicia Aguilar, por el tiempo que se tiene conociendo? RESPONDIO: por el tiempo que trabaje con ellos la conocí bastante y nos tenemos confianza pues.- SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo en que año agarro cama el señor Juan Aguilar? RESPONDIO: Agarro cama en el 2017.- SEPTIEMA REPREGUNTA: Diga el testigo en que año Murió el señor juan Aguilar, quien según el era el propietario de la finca el Cartanal? RESPONDIO: El murió en el 2024.- OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo si en la finca los Domingueros a podido visualizar los potreros llenos de pasto y desde que año de ser posible? En este estado la apoderada judicial de la parte actora solicita la palabra a los fines de hacer oposición a la repregunta formulada basada en lo siguiente: “Me opongo a la repregunta por cuanto en ninguna de las testimoniales anteriores el testigo se ha referido o ha dicho sobre ninguna finca Los Domingueros, es todo”. Seguidamente el Tribunal desestima la oposición formulada al considerar que la misma solo señala hechos que pudiera conocer el testigo, y en consecuencia ordena que este conteste dicha repregunta. RESPONDIO: Desde que yo hago memoria y comencé a trabajar allí no reconozco ninguna Finca Los Domingueros, reconozco la Finca Cartanal. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo como le consta que existe nada más la Finca Cartanal? RESPONDIO: Reconozco que la Fincas Cartanal desde que yo comencé a trabajar solo ha tenido ese apodo hasta ahora. DECIMA REPREGUNTA: Diga el testigo en razón de que en el año 2017 cayó en cama Don Juan Aguilar, y el trabajo hasta el año 2020, quien le pagaba su salario por sus jornadas prestadas en la Finca Cartanal? RESPONDIO: Bueno me pagaba la señora Flor Aguilar porque ella fue la que quedo encargada y administradora de la Finca, bueno entonces yo respondía con mis labores correspondiente, y ellos me correspondieron con el pago de dinero. Cesaron.- Es todo…”.
Del mismo modo, se tomó declaración testimonial a la ciudadana ALIDA JOSEFINA FIGUEROA, la cual corre inserta a los folios 32 al 34 de la segunda pieza del presente asunto, quien manifestó lo siguiente:
“…PRIMERA: Diga la testigo su oficio, ocupación? RESPONDIO: cacica SEGUNDA: Diga la testigo si su ocupación es cacica de donde de que comunidad?.- RESPONDIO: de toda la parroquia guanape TERCERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Flor Aguilar Guanare, RESPONDIO: si, si la conozco de vista y trato CUARTA: Diga la testigo, si recientemente usted como cacica ha intervenido en algún conflicto que tenga la ciudadana Flor Aguilar Guanare en su finca cartanal y explique? RESPONDIO: bueno, si en la perturbación que tienen ahora.- QUINTA: Diga la testigo si puede explicar quién ha ocasionado la perturbación a que se refiere en la respuesta anterior? RESPONDIO: bueno hay han perturbado la señora hortencia con los hijos, más los hijos que la señora hortencia ahora no sé porque.- SEXTA: Diga la testigo si usted en fecha 01 de febrero del 2.023 le otorgó un aval a la ciudadana Hortencia Flor Iguaro para trabajar la tierra ? RESPONDIO: si, pero era para que trabajara las tierras y nunca han trabajado las tierras, ahora es que están trabajando las tierras y ese aval se venció, nosotros damos un año para que trabajen las tierras, para que empiecen a trabajar las tierras hasta que venga si alguien esta allí que es de esa persona que venga y osea ha la oposición por eso es que se la da de un año, no de dos ni de tres, pero es para trabajar las tierras.-SEPTIMA: Diga la testigo si dicho aval le fue revocado a la ciudadana Hortencia Flor Iguaro, de ser positivo diga los motivos por los cuales fue revocado?.- RESPONDIO: si, porque eso para trabajar las tierras no para sacar título supletorio.-OCTAVA: Diga la testigo, si es cierto o no que otro de los motivos para la revocatoria de dicho aval fue que allí se encontraba trabajando la ciudadana Flor Aguilar Guanare y si usted lo sabía. En este estado el Tribunal, releva de responder la pregunta al testigo, en virtud de que la misma no guarda relación directa con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que a criterio de este Juzgado es considerada dicha pregunta como impertinente.- Cesaron, seguidamente el Tribunal concede el derecho a repreguntar a los Apoderados Judiciales de la parte demandada, quienes lo hacen de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Hortencia Flor Iguaro? RESPONDIO: si la conozco de vista y de trato.- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si en el aval número 230 de fecha 01 de febrero de 2023 suscrita por la Cacica Alida josefina Figueroa faculta a la ciudadana Hortencia flor Iguaro a que pueda realizar algunos trámites correspondientes ante las autoridades competentes? . En este estado la apoderada judicial de la parte actora solicita la palabra a los fines de hacer oposición a la repregunta formulada basada en lo siguiente: “Me opongo a la repregunta por lo que ha expuesto este Tribunal, que las preguntas deben estar relacionadas con la exhortación hecha por este Tribunal anteriormente, es todo”. Seguidamente el Tribunal releva a la testigo de responder dicha pregunta, ya que los hechos contenidos en documentales aportados a la causa, no son objeto de prueba de reconocimiento a través del presente acto, por lo que los mismos serán valorados en su oportunidad procesal correspondiente. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si antes de emitir el aval o reconocimiento a mi representada Hortencia Flor Iguaro, realizo inspección en el predio Los Domingueros junto a su técnico?. RESPONDIO: Bueno si hablándole claro de eso, ellos entre paréntesis, Luis Miguel que fue a solicitarme el aval de la Finca El Guamo, y le pregunte, ha porque el quería que le hiciera el aval a nombre de la hermana que tiene tres años, yo le dije que no porque era muy chiquita y eso tenían que trabajarlo y yo le propuse que colocara a la mama Hortencia Flor Iguaro, para que las trabajará ella, a él no se la podía dar porque él tenía ya sobre las otras tierras y el hermano, que era campo verde, por eso es que se le da el aval, y se le dijo que trabajara las tierras, en un año pero como ellos ahora me saca un título supletorio, ese aval se le dio para que trabajara las tierras, no para sacar títulos por eso es que se le revoca, se llamó a reunión sabiendo, no me Acuerdo que día fue no sé si el tres (3) de octubre o septiembre de 2.025, solicitamos a la defensoría del pueblo para conciliar, un conciliatorio, porque la otra señora Flor Aguilar, me dijo que como era posible que nosotros le habíamos dado un aval a ella y ella ya tenía tiempo trabajando en las tierras, más o menos catorce años, y yo le dije no, se le dio el aval por un año para que trabajara, y el dueño si en caso llegara automáticamente eso queda nulo porque nosotros tenemos que reparar el daño, yo reconozco que le di el aval, pero como no hubo oposición en ese momento, eso quedo así, ahora, como a los dos años allí empezaron ellos a generar el desorden, al meter unos animales y cortar un pastos que ellos ya tenían sembrados, eso es lo que le puedo decir hasta allí, pero en virtud de la buena fe, no se hizo inspección en las tierras para otorgar el aval. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, que mencione quienes son los que sembraron el pasto en la finca Los domingueros? RESPONDIO: Bueno yo digo que son los que están trabajando allí, la señora Flor, porque otro no me va a trabajar lo que ya estaba allí. Cesaron.-Es todo…”.
Por su parte, el ciudadana JOSE GREGORIO GUANARE, rindió declaración testimonial, la cual corre inserta a los folios 35 al 38 de la segunda pieza del presente asunto, en la que quedo manifestado lo siguiente:
“…PRIMERA: Diga el testigo, su oficio u ocupación actual? RESPONDIO: cacique general de la comunidad indígena cumanagoto de guanape.- SEGUNDA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Flor Felicia Aguilar Guanare? RESPONDIO: de vista.- TERCERA: Diga el testigo, si recientemente a tenido trato o comunicación con la ciudadana Flor Aguilar Guanare, donde y explique? RESPONDIO: recientemente si, ahorita recientemente la cuestión del problema que está pasando.-CUARTA: Diga el testigo, si puede explicar y sabe cuál es el problema que usted ha dicho anteriormente que está pasando?.- RESPONDIO: bueno, el problema es que la señora está trabajando en un lote de tierra en la comunidad indígena de Guanape y le están perturbando el sitio donde está trabajando.- QUINTA: Diga el testigo si sabe los nombres de las personas involucradas en la perturbación a la que se ha referido anteriormente? RESPONDIO: Diego Aguilar y Luis Miguel Aguilar y Hortencia Flor Iguaro.- SEXTA: Diga el testigo si por ese conocimiento que a dicho tener usted ha intervenido dentro del conflicto y explique por qué? RESPONDIO: si he intervenido, bueno he intervenido por la perturbación que se ha hecho a la ahorita pisataria del terreno.- SEPTIMA: Diga el testigo que otros entes han intervenido en este conflicto?.- RESPONDIO: la defensoría del pueblo y el defensor indígena.- OCTAVA: Diga el testigo, si es cierto que usted como cacique general de la comunidad indígena cumanagoto le otorgó un aval a la ciudadana Flor Aguilar Guanare para trabajar las tierras de la finca Cartanal? RESPONDIO: si.- NOVENA: Diga el testigo si es cierto que usted como cacique general de la comunidad indígena cumanagoto le revoco un aval que le habían otorgado a la ciudadana Hortencia Flor Iguaro Rodríguez en fecha 01 de febrero del 2023 y de ser positivo explique los motivos de dicha revocatoria? RESPONDIO: bueno, el aval no fue que se revocó, se venció y por lo tanto se revoca. DECIMA: Diga el Testigo si aparte de que se venció, usted supo o tuvo conocimiento de que durante la vigencia de dicho avala, la ciudadana Hortencia Flor Iguaro Rodríguez haya trabajo o ejercido alguna actividad dentro de la tierras de la finca Cartanal? RESPONDIO: Nunca tomo posesión, nunca trabajo entonces. Cesaron. Seguidamente el Tribunal concede el derecho a repreguntar a los Apoderados Judiciales de la parte demandada, quienes lo hacen de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, como es que si recientemente ha tenido trato y comunicación con la ciudadana Flor Felicia Aguilar Guanare, es que a usted le consta, tal cual como lo ha dejado saber en reiteradas oportunidades, en diversos actos administrativos, que tiene catorce años trabajando el predio Los Domingueros? RESPONDIO: Jamás he dicho esa palabra de que tiene catorce años trabajando allí, si me consta que ha trabajado, y está trabajando y está produciendo, por eso doy fe de que es ella la que está allí. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si en fecha 11 de septiembre de 2.025, realizo informe sobre la visita de la Defensoría del Pueblo y dejo constancia de que la ciudadana Flor Aguilar Guanare, tiene catorce años en las tierras de Los Dominguero? RESPONDIO: Como tal, yo no tengo ese informe lo tiene la Defensoría y el Defensor Indígena. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo en qué fecha recibió escrito de solicitud de exposición de los hechos en relación a la controversia del fundo Los Domingueros por parte de la ciudadana Flor Aguilar Guanare?. En este estado la apoderada judicial de la parte actora solicita la palabra a los fines de hacer oposición a la repregunta formulada basada en lo siguiente: “Me opongo a la repregunta por cuanto la misma tiende a confundir al testigo ya que no tiene documento a la vista para decir fechas exactas y no fue promovido para reconocer ningún contenido o firma de algún documento, es todo”. Seguidamente el Tribunal declara con lugar la oposición formulada, y releva al testigo de responder la misma. Asimismo exhorta a los apoderados judiciales a formular sus preguntas basados en los hechos controvertidos en la presente causa, pudiéndose relevar de responder cualquier pregunta a los testigos si la misma es considerada impertinentes al objeto de la causa. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si en algún momento le fue presentado un escrito a los fines de trasladarse a la Finca Los Domingueros a realizar una inspección técnica de campo? RESPONDIO: Yo, como cacique no necesito ningún escrito para hacer una inspección, somos autónomos. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo Si dentro de las actas que conforman legalmente la comunidad indígena Guanapu existe debidamente juramentado el ciudadano Jesús Antonio Calderón Hidalgo, quien se presentó como Técnico agrícola en la inspección judicial de fecha treinta de Octubre del presente año, en la finca Cartanal?. En este estado el Tribunal, releva de responder la represengunta al testigo, en virtud de que la misma no guarda relación directa con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que a criterio de este Juzgado es considerada dicha pregunta como impertinente. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo en razón de lo manifestado que los avales o reconocimientos emitidos en su condición de cacique general tienen vigencia de un año, mencione el artículo del acta constitutiva o de la ley que lo establezca su fundamento? RESPONDIO: El artículo 119 de la Constitución Nacional establece que se reconoce sus usos y costumbre y si nuestra costumbre es poner un año, es un año, si es dos años, son dos años, y si es un mes es un mes, o no vamos a oponer a la Constitución. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si en fecha primero de febrero del año 2.023, por medio de la Comunidad Indígena Guanapu le fue emitido aval o reconocimiento a mi representada Hortencia Flor Iguaro Rodríguez? RESPONDIO: sele otorgo un aval para trabajar la tierra el cual venció y esta revocado. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo si de dicho acto administrativo donde se revoca presuntamente el avalo o reconocimiento otorgado a mi representa Hortencia Flor Iguaro Rodríguez, se le notifico personalmente? RESPONDIO: el aval esta vencido y cuando hicimos la reunión con la Defensa Publica y el defensor Indígena a ella se le iba hacer entrega de eso pero no hicieron presencia y ya ella sabía que estaba vencido. NOVENA REPREGUNTA. Diga el testigo si notifico de la reunión con la Defensa Publica y el Defensor Indígena personalmente a mi representada Hortencia Flor Iguaro Rodríguez? RESPONDIO: Personalmente no le dije nada a ella, pero ella ya sabía porque ese mismo día llamo y pregunto que a que hora llegaba la doctora y el Defensor, que eran como a las once de la mañana, lo cual se les dijo que fueran a la reunión y todavía los estoy esperando. DECIMA REPREGUNTA: Diga el testigo bajo que fundamento legal se acredita el en su condición de cacique general para emitir navales o reconocimientos de la comunidad indígena? En este estado el Tribunal, releva de responder la repregunta al testigo, en virtud de que la misma no guarda relación directa con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que a criterio de este Juzgado es considerada dicha pregunta como impertinente. DECIMA PRIMERA repregunta: Diga el testigo si previo al aval o reconocimiento emitido en fecha 12 de septiembre de 2.025, a la ciudadana Flor Felicia Aguilar Guanare, había emitido otro a nombre de ella? RESPODIO: No eso de la ampliación se le hizo con este aval. DECIMA SEGUNDA repregunta: Diga el testigo, si todo tramite, realizado por ante la comunidad indígena de Guanapu que él representa es gratuito. En este estado el Tribunal, releva de responder la repregunta al testigo, en virtud de que la misma no guarda relación directa con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que a criterio de este Juzgado es considerada dicha pregunta como impertinente. Cesaron.- Es todo…”.-
Ahora bien, este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y le otorga pleno valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos ELISA MARIA CANACHE, LORENZO ANTONIO GUANARE, JOSE GREGORIO GUANARE GARCIA y ALIDA JOSEFINA FIGUEROA, al ser contestes y no contradictorios entre sí y con el resto de las pruebas promovidas.- Así se declara
Pruebas producidas por la Parte Co-Demandada
La documental que corre inserta desde el folio ciento once (111) al ciento treinta y siete (137) de la primera pieza del presente asunto, correspondiente a documento de Titulo Supletorio, expedido por este Juzgado en fecha treinta (30) de marzo del año 2.023, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco de Carvajal del Estado Anzoátegui, en fecha ocho (8) de mayo del año 2023, el cual quedo anotado bajo el Nº 13, folios 111 al 138 de Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre del año 2023, es un documento público, consignado en copias simples, el cual fue debidamente impugnado por la representación judicial de la parte actora, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotostáticas se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas, imponiendo la obligación a la parte que quiera servirse de la copia impugnada de solicitar el cotejo con el original o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad, obligación esta que no fue realizada por dicha parte, por lo que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna a dicha documental. Así se decide.
La documental que corre inserta a los folios doscientos veinte (220) y Doscientos Veintiuno (221) de la primera pieza del presente asunto, correspondiente a Aval o reconocimiento emitido por la Cacica de la Comunidad Indígena Cumanagoto de Guanape, ciudadana ALIDA FIGUEROA, consignado en copias certificadas ad efectum videndi, y siendo un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debió haber sido ratificado a través de la prueba testimonial, y a pesar de que la ciudadana Alida Figueroa, rindió declaraciones testimoniales en la presente causa, la misma no ratifico el contenido del instrumento bajo análisis, por lo que resulta forzoso desechar y no otorgar valor probatorio alguno a dicha documental.- Así se declara.-
La documental que corre inserta al folio Doscientos Veintidós (222) correspondiente a Plano de Unidad de Producción, consignado en copias certificadas ad efectum videndi. En lo que respecta a dicha instrumental se observa que en el mismo se desprende un presunto levantamiento topográfico de la unidad de producción agrícola denominada “Los Domingueros”, sin embargo la misma no se encuentra suscrita por persona alguna, por lo que le es imposible determinar la condición de la documental, y habiendo sido impugnada por la representación judicial de la parte solicitante, resulta forzoso para este sentenciador desecharla y no otorgarle valoración probatoria alguna. Así se declara.
La documental que corre inserta a los folios doscientos veintitrés (223) al Doscientos Cincuenta (250) de la primera pieza del presente asunto, correspondiente a documento de Titulo Supletorio, expedido por este Juzgado en fecha treinta (30) de marzo del año 2.023, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco de Carvajal del Estado Anzoátegui, en fecha ocho (8) de mayo del año 2023, el cual quedo anotado bajo el Nº 13, folios 111 al 138 de Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre del año 2023, es un documento público, consignado en copias certificadas ad efectum videndi, el cual fue debidamente tachado por la representación judicial de la parte de manera incidental, tacha esta que fue declarada inadmisible, mediante sentencia dictada por este Juzgado, en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2025. Ahora bien siendo un documento público, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo de las bienhechurías fomentadas por la ciudadana Hortencia Flor Yguaro Rodríguez, en el lote de terreno denominado Finca Los Domingueros. Así se declara.
La documental que corre inserta al folio doscientos cincuenta y uno (251) de la primera pieza del presente asunto, correspondiente a Certificado de Registro emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura, consignado en copias certificadas ad efectum videndi, es un documento público administrativo, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo del cumplimiento satisfactorio ante el Registro Campesino de la ciudadana Hortencia Flor Yguaro Rodríguez. Así se declara.
La documental que corre inserta al folio doscientos cincuenta y dos (252) de la primera pieza del presente asunto, correspondiente a Registro Único, Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura, en fecha primero (1) de septiembre de 2.025, consignado en copias certificadas ad efectum videndi, es un documento público administrativo, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo del cumplimiento satisfactorio de la ciudadana Hortencia Flor Yguaro Rodríguez calificada como productora Agropecuaria (Cereales-Ganado Bovino). Así se declara.
La documental que corre inserta al folio doscientos cincuenta y tres (253) de la primera pieza del presente asunto, correspondiente a Sugerencia de Identificación Ganadera, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agricola Integral, en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2.025, consignado en copias certificadas ad efectum videndi, es un documento público administrativo, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo de la sugerencia de Hierro de tipo Criador, realizado a nombre de la ciudadana Hortencia Flor Yguaro Rodríguez, en relación al predio denominado Los Domingueros inscrito en el Libro 16, página 22, numero 305. Así se declara.
La documental que corre inserta al folio doscientos cincuenta y cuatro (254) de la primera pieza del presente asunto, correspondiente a Registro de Información Fiscal, consignado en copias certificadas ad efectum videndi, es un documento público administrativo, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo del domicilio fiscal de la ciudadana Hortencia Flor Yguaro Rodríguez. Así se declara.
La documental que corre inserta al folio doscientos cincuenta y cinco (255) de la primera pieza del presente asunto, correspondiente a Constancia emitida por la Comuna Despertar en Revolución, en fecha treinta (30) de septiembre de 2.025, consignado en copias certificadas ad efectum videndi, es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debió haber sido ratificado a través de la prueba testimonial, ratificación que no consta en autos, resultando forzoso para este sentenciador desechar y no otorgar valor probatorio alguno a dicha documental.- Así se declara.-
Las documentales que corren insertas a los folios doscientos cincuenta y seis (256) al doscientos cincuenta y nueve (259) de la primera pieza del presente asunto, correspondiente a Carnet de Constancia de Registro de Hierro emitido por el Instituto Nacional de Salud Agricola Integral, consignado en copias certificadas ad efectum videndi, son documentos públicos administrativos, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo de la marca con que identifica el Hierro de tipo Criador, de los ciudadanos Luis Aguilera y Diego Aguilera en el Fundo Campo Verde ubicado en el Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui. Así se declara.
La documental que corre inserta al folio doscientos sesenta (260) de la primera pieza del presente asunto, correspondiente a Factura identificada con el Nº 000113, emitida por la Sociedad Mercantil Agrotienda Farmaganz, C.A. en fecha tres (3) de noviembre de 2025, consignado en copias certificadas ad efectum videndi, es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debió haber sido ratificado a través de la prueba testimonial, ratificación que no consta en autos, resultando forzoso para este sentenciador desechar y no otorgar valor probatorio alguno a dicha documental.- Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios doscientos sesenta y uno (261) al doscientos sesenta y tres (263), de la primera pieza del presente asunto, correspondiente a Acta de Vacunación a nombre de la ciudadana Hortencia Yguaro, durante el periodo 01/11/2025 al 15/12/2025 emitida por el ciudadano Luis Rojas titular de la cédula de identidad Nº 16.254.036, consignado en copias certificadas ad efectum videndi, es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debió haber sido ratificado a través de la prueba testimonial, ratificación que no consta en autos, resultando forzoso para este sentenciador desechar y no otorgar valor probatorio alguno a dicha documental.- Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folio doscientos sesenta y cuatro (264) y doscientos sesenta y cinco (265) de la primera pieza del presente asunto, correspondiente a Acta de Inspección con fines de vigilancia, emitida por el Instituto de Salud Agricola Integral, en fecha tres (3) de noviembre de 2025, consignado en copias certificadas ad efectum videndi, es un documento público administrativo, el cual no aporta elementos de convicción alguno que ayuden a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna. Así se declara.
Las documentales que corren insertas a los folios doscientos sesenta y seis (266) al doscientos sesenta y nueve (269) de la primera pieza del presente asunto, correspondiente a copia de las cedulas de identidad de los ciudadanos Héctor Luis Reyes Chanchamire, Domingo Ramón Zambrano Rojas, José Luis Ydrogo Canache y una ciudadana cuyo nombre es ilegible, son documentos que no aportan elementos de convicción alguno que ayuden a esclarecer hecho alguno, por lo que se desechan y no se le otorga ningún tipo de valoración. Así se declara.
De la Pruebas de Informe
El representante judicial de la parte co-demandada, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informe a los fines de que la Directora del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS (UEMPPAT-ANZOATEGUI) con sede en la Avenida Caracas, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui informara si la ciudadana FLOR FELICIA AGUILAR GUANARE, ha tramitado en el REGISTRO UNICO PERMANENTE DE PRODUCTORES Y PRODUCTORAS AGRICOLAS (RUNOPPA), y de ser afirmativo informare que documentos entiéndase Aval, Reconocimiento Adjudicación o de Propiedad de algún predio presentó la ciudadana FLOR FELICIA AGUILAR GUANARE, para la debida tramitación y bajo que Calificación como productora fue declarada. Asimismo solicitó información a la Oficina INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI), con el objeto de que participara si la ciudadana FLOR FELICIA AGUILAR GUANARE, anteriormente identificada ha tramitado SUGERENCIA DE IDENTIFICACION GANADERA, y de ser afirmativo informe que documentos entiéndase Aval, Reconocimiento Adjudicación o de Propiedad de algún predio presento la ciudadana FLOR FELICIA AGUILAR GUANARE, para la debida tramitación del Documento de Hierro.
Conforme a ello dicha prueba fue debidamente admitida, librándose a los fines de su evacuación los oficios identificados con los Nº 150-25 y 151-25, siendo debidamente entregados por el Alguacil de este Juzgado conforme a constancia de consignación que corre inserta a los folios ocho (08) al once (11) de la segunda pieza del presente asunto.
Así las cosas, en fecha diecisiete (17) de noviembre del año en curso, se recibió por ante este despacho misiva emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha once (11) de noviembre del año 2025, el cual corre inserto al folios noventa y dos (92) de la segunda pieza del presente asunto, en el cual participa que en la Oficina de RUNOPPA no posee documentos alguno en su expediente de la ciudadana Flor Felicia Aguilera Guanare, quedando demostrado con ello que la referida ciudadana, no se encuentra debidamente inscrita en el REGISTRO UNICO PERMANENTE DE PRODUCTORES Y PRODUCTORAS AGRICOLAS. Así se declara.
Por su parte en lo que respecta a las resultas de la prueba de informe librada a la Oficina INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI), al momento de dictar el presente fallo no consta las resultas del mismo. Y así queda establecido.
De la Pruebas de Inspección Judicial
El representante judicial de la parte co-demandada, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de inspección judicial, la cual fue debidamente admitida en su oportunidad procesal correspondiente; y evacuada por este Juzgado, en fecha once (11) de noviembre del año 2025, cuya acta corre inserta a los folios ochenta y nueve (89) al noventa y uno (91) de la segunda pieza, y en la cual se constató, con apoyo de un practico designado, cuyo informe corre inserto a los folios ciento veintisiete (127) al ciento treinta y seis (136) de la segunda pieza, lo siguiente:
• El lote de terreno denominado “Los Domingueros” se encuentra inmerso dentro de una superficie de mayor extensión señalada con el nombre “Cartanal”.
• La cerca perimetral que colinda ambos lotes de terrenos posee siete (7) puertas o falsetas que comunican los potreros, elaborados con estantes de madera y alambre de púas, que por su apariencia han sido elaborados con material de reciente data, en cinco (5) de las puertas señaladas.
• Se dejó constancia que sobre la superficie del lote de terreno denominado “Los Domingueros”, existe pasto de tres tipos identificados como Mombaza, Massai y guinea.
• Que sobre la superficie denominada “Los Domingueros” existían siete personas identificadas por las partes como obreros, tres (3) de ellos trabajadores de la parte co-demandada y cuatro (4) trabajadores de la parte actora.
• Que existían rastros de mecanización sobre parte de la superficie del terreno denominado “Los Domingueros” de vieja data, de aproximadamente tres (3) meses.
• La existencia de cuarenta y dos (42) semovientes machos, manipulados por los obreros de la parte co-demandada; así como un numero indeterminable de semovientes manipulados por los obreros de la parte actora, los cuales no pudieron ser contados ya que se encontraban sueltos.
En este sentido el Tribunal aprecia los hechos constatados a través de la inspección judicial realizadas y le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
De las Testimoniales
La representación judicial de la parte co-demandada, en sus escritos de promoción de pruebas, promovió las testimoniales de los ciudadanos los ciudadanos HECTOR LUIS REYES, DOMINGO RAMON ZAMBRANO, MERLIS HERRERA y JOSE LUIS YDROGO, titulares de la cedula de identidad Nº V-21.362.270, V-8.265.182, V-8.253.603, y V-16.252.529, respectivamente, siendo debidamente admitidas y fijada la oportunidad para su evacuación.
En fecha diez (10) de noviembre del año 2.025, siendo la oportunidad fijada, para que se llevara a cabo el acto de testigo de la ciudadana MERLIS HERRERA, anteriormente identificada, la representación judicial de la parte actora, procedió a tachar a la testigo de conformidad con lo establecido en los artículos 480 y 499 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada por este Tribunal como un testigo inhabilitada de conformidad con las normas antes señala.
En esa misma fecha se tomó declaración testimonial al ciudadano JOSE LUIS YDROGO, la cual corre inserta a los folios 77 al 79 de la segunda pieza del presente asunto, y es a tenor de lo siguiente:
“…PRIMERA: Diga el testigo conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Hortencia Iguaro?.- RESPONDIO: si la conozco.- SEGUNDA: Diga el testigo a que se dedica usted? RESPONDIO: a operador de maquina agrícola.- TERCERA: Diga el testigo, para quien trabaja usted? RESPONDIO: para el señor nazer sayer productor agrícola el.- CUARTA: Diga el testigo, usted ha realizado trabajo en la finca los domingueros propiedad de la señora Hortencia Flor Iguaro?.- RESPONDIO: lo he hecho en los últimos diez años .- QUINTA: Diga el testigo que tipo de mecanización ha realizado en esos diez años? RESPONDIO: pase de rolo y de rotativa.- SEXTA: Diga el testigo usted ha visto a la ciudadana Flor Aguilar trabajando en las tierras de la finca los domingueros? RESPONDIO: no.- SEPTIMA: Diga el testigo cuando usted ha estado ejerciendo su trabajo de mecanización en los potreros de la finca los domingueros ha tenido alguna perturbación en estos últimos dos meses y medio? RESPONDIO: si, la señor Flor y sus obreros grabando videos mientras estamos mecanizando las tierras.- Cesaron. Seguidamente el Tribunal concede el derecho a repreguntar a los Apoderados Judiciales de la parte demandante, quienes lo hacen de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Luis miguel Aguilar Iguaro y diego Agustín Aguilar Iguaro? RESPONDIO: de vista.- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si usted estuvo presente en la inspección que practico este Tribunal en fecha 30 de Octubre en las tierras de la finca cartanal, específicamente en el corral que está en los potreros?.- En este estado el apoderado judicial de la parte co-demandada solicita la palabra a los fines de hacer oposición a la repregunta formulada basada en lo siguiente: me opongo a la presente pregunta en razón en que se hace de manera afirmativa la pregunta y a su vez pretende los representantes legales de la parte demandante confundir al testigo toda vez que hablan de la finca cartanal y el testigo está exponiendo a sus hechos en relación a la finca los domingueros exclusivamente, que no tiene nada que ver con la declaración del testigo que viene a realizar, es todo”.- Seguidamente el Tribunal desecha la oposición formulada, ya que la misma solo señala hechos que pudieran ser del conocimientos del testigo, por lo que se ordena al testigo a responder la repregunta formulada. RESPONDIO: En cartanal no. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo como usted ha dicho anteriormente que conoce de vista a los ciudadanos Luis Aguilar Iguaro y Diego Aguilar Iguaro como puede explicar que en diez años que usted dijo que trabaja en la finca Los Domingueros con la señora Hortencia Flor Iguaro madre de Luis Miguel y de Diego Agustín, como se explica que solamente conozca a Luis Migue y a Diego de vista, nunca ha tratado con ellos? RESPONDIO: Bueno los diez años que tengo los he trabajado con el señor Nasser, el trato que ellos tienen es con el patrón yo solo voy a cumplir con mi trabajo. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que este Tribunal agrario en fecha 06 de octubre del presente año decreto una medida autónoma de protección a la actividad agraria a favor de la ciudadana Flor Felicia Aguilar Guanare, en contra de los ciudadanos Hortencia Flor Iguaro, Luis Miguel Aguilar Iguaro y Diego Agustín Aguilar Iguaro?. En este estado el apoderado judicial de la parte co-demandada solicita la palabra a los fines de hacer oposición a la repregunta formulada basada en lo siguiente: me opongo a la presente pregunta en razón de que la representante legal que formula pregunta pretende con la misma tocar temas de fondo del proceso del cual el testigo desconoce, es todo”.- Seguidamente el Tribunal desecha la oposición formulada, ya que la misma se encuentra basada en hechos que solo el testigo debe responder, por lo que se exhorta a los abogados litigantes a que al momento de ejercer su derecho de oponerte a las preguntas efectuadas sus argumentos sir dar ni indicios ni señales que influyan en las respuestas que estos deban dar, por lo que se ordena al testigo a responder la repregunta formulada. RESPONDIO: No. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si no conoce de la medida decretada a FAVOR DE LA ciudadana Flor Aguilar, donde usted está declarando en este momento como supo y quien le dijo que viniera a declarar acá? RESPONDIO: Me pidieron que viniera a declarar que conste que he trabajado allí durante diez años el trabajo de mecanización. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted tiene conocimiento o no que la ciudadana Hortencia flor Iguaro, trabaja como secretaria en la escuela Diego Bautista Urbaneja de Guanape? RESPONDIO: No. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted esta enterado que en fecha 05 de septiembre de este año la ciudadana Hortencia Flor Iguaro, Diego Agustín Aguilar Iguaro y Luis miguel Aguilar Iguaro, fueron denunciados ante la Guardia Nacional, lo cual se supo en toda la comunidad de Guanape que estas personas perturbaron. En este estado el Tribunal ordena a la apoderada judicial de la parte demandante, se sirva reformular su pregunta haciendo saber que al momento de realizar las preguntas no debe contener hechos afirmados, ya que las mismas solo deben inducir a que sea el testigo quien declare sobre los hechos que conozca. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si está enterado de la situación de perturbación que ha sufrido la ciudadana Flor Aguilar en su Finca Cartanal? RESPONDIO: No, yo no vivo en Cartanal yo vivo en el Guamo. Cesaron.- Es todo…”.
Ahora bien, este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y le otorga pleno valor probatorio a la testimonial del ciudadano JOSE LUIS YDROGO, al ser contestes y no contradictorios entre sí y con el resto de las pruebas promovidas.- Así se declara
De las pruebas promovidas por terceros
Corre inserta a los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y dos (172), Acta de resolución de conflicto, comunicado de fecha doce (12) de septiembre de 2025 y oficio Nº 11/178/2025, emitidos por la Cacica de la Comunidad Indígena Cumanagoto de Guanape “GUANAPU”, ciudadana Alida Josefina Figueroa, son documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debió haber sido ratificado a través de la prueba testimonial, ratificación que no consta en autos, resultando forzoso para este sentenciador desechar y no otorgar valor probatorio alguno a dicha documental.- Así se declara.-
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Se contrae la presente incidencia a la oposición realizada por la ciudadana HORTENCIA FLOR YGUARO RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, contra la Medida de Autónoma de Protección a la Actividad Agrícola y Ganadera decretada por este Tribunal en fecha seis (06) de octubre del año 2.025, sobre la actividad agrícola que viene desarrollando la ciudadana FLOR FELICIA AGUILERA GUANARE en el predio denominado “CARTANAL” ubicado en el sector Cartanal, Parroquia Guanape, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, con una superficie de QUINIENTOS CINCUENTA Y seis HECTAREAS CON NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (556 HAS 96 Mtrs2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Cerro El Pájaro; SUR: Terrenos ocupados por Pedro Bastida y Troncal 11 Guanape-Valle Guanape; ESTE: Vía Murgua; y OESTE: Terrenos ocupados por finca La Tigra y José Miguel Aguilar, alegando que la solicitante se encuentra posesionada un lote de terreno de su propiedad denominado Fundo “LOS DOMINGUEROS”, donde ella desarrolla una actividad agrícola junto a sus hijos LUIS MIGUEL AGUILERA YGUARO y DIEGO AGUSTIN AGUILERA YGUARO.-
En este sentido encontramos que el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
Es así como, el artículo 152, en consonancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas preventivas, tendientes a velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo garantes de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación y, así como la auto sustentabilidad de los pueblos.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para éste Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario.
Por otra parte el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”.-
En razón de lo anteriormente reseñado, se evidencia la amplia facultad del Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas tendentes a la protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Asimismo, se interpreta que el legislador le otorgó bastas facultades, con el propósito de garantizar la seguridad agroalimentaria, de la protección ambiental y biodiversidad. Con la inclusión de estas medidas autónomas en nuestro sistema legal, aunque en nuestro caso, el desarrollo de esta ha sido mayormente jurisprudencial, donde se ubica a Venezuela dentro de los países pioneros en Latinoamérica, en la inclusión y aplicación de este tipo de procedimiento, basado en técnicas modernas y ajustadas a la solución de los conflictos de la materia agraria.
La doctrina especializada que ha tratado el presente tema, ha dejado sentado que las Medidas Autónomas se conceptualizan de la forma siguiente:
Considera el autor Argentino Oswaldo Ontiveros, que las medidas Autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor (“La Obligación Legal del Artículo 68 de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas – 2002).
El referido autor continua enunciando que, a diferencia de una medida cautelar, la medidas Autosatisfactivas, no son accesorias a un proceso principal, ni están orientadas a resguardar la efectividad de una sentencia futura; por el contrario, el decreto de esta medida persigue que el juez emita un juicio de valor, casi siempre, in limine, sobre el fondo de la pretensión hecha valer, cuando por la singularidad del objeto de la pretensión, resulte la necesidad inminente de satisfacer al pretensor y así evitar la frustración definitiva de su derecho.
De un análisis en concreto de lo establecido anteriormente, se puede inferir que las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente, formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables. Dicha medida se agota con su despacho favorable, sin ser necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata pues, de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión.
Para los órganos de justicia, debe ser una prioridad proteger e impulsar la soberanía integral y la seguridad de la producción de alimentos en el país, así como tiene el mismo orden de importancia la preservación del medio ambiente, los recursos naturales renovables, y la biodiversidad; prioridades que se derivan de propósitos constitucionales que justifica el nuevo orden jurídico humanista socialista, fundamentado en el pensamiento bolivariano y como consecuencia aplica el sistema de justicia venezolano a través de las decisiones de sus órganos jurisdiccionales. La preeminencia del ser humano en un Estado social de derecho y de justicia impulsa la aplicación de las leyes y de criterios que en materia agraria afianzan las bases para el desarrollo social integral y sustentable.
Ahora bien, éste Juzgador puede apreciar que durante el desarrollo de la presente incidencia, quedo demostrado fehacientemente que el lote de terreno, sobre el cual las partes alegan el desarrollo de su actividad agrícola, forma parte de un lote de terreno de mayor extensión demarcado como propiedad de la Comunidad Indígena Cumanagoto de Guanape “Guanapú”.
En base a ello debemos señalar el contenido del artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es a tenor de lo siguiente:
“El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar su forma de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferible de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y en la Ley.”
Por su parte, el artículo 28 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, señala lo siguiente:
“Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho al uso, goce, aprovechamiento y a participar en la administración de su habitad y tierras, a los fines de mantener sus formas de vida, promover sus prácticas económicas y definir su participación en la economía nacional. Sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que rigen la materia”.
Conforme a lo anteriormente señalado, antes de entrar a conocer el fondo de la incidencia plantea es importante delimitar la competencia de este Juzgado al constatarse la existencia de una controversia planteada en tierras propiedad de la Comunidad Indígena Cumanagoto de Guanape “GUANAPU”, ubicada en el Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui.
En tal sentido se hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 130 y 132 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, los cuales señalan:
Artículo 130. “El Estado reconoce el derecho propio de los pueblos indígenas, en virtud de lo cual tienen la potestad de aplicar instancias de justicia dentro de su habitad y tierras por sus autoridades legítimas y que sólo afecten a sus integrantes, de acuerdo con su cultura y necesidades sociales, siempre que no sea incompatible con los derechos humanos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la Republica, interculturalmente interpretados y con lo previsto en la presente Ley”.
Artículo 132. “La jurisdicción especial indígena consiste en la potestad que tienen los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus autoridades legítimas, de tomar decisiones de acuerdo con su derecho propio y conforme con los procedimientos tradicionales, para solucionar de forma autónoma y definitiva las controversias que susciten entre sus integrantes, dentro de su hábitat y tierras.
La jurisdicción especial indígena comprende la facultad de conocer, investigar, decidir y ejecutar las decisiones, en los asuntos sometidos a su competencia y la potestad de avalar acuerdos preparatorios como medida de solución de conflictos. La autoridades indígenas resolverán los conflictos sobre la base de las vía conciliatoria, el dialogo, la mediación, la compensación y la reparación del daño, con la finalidad de restablecer la armonía y la paz social. En los procedimientos participarán tanto el ofensor como la víctima, la familia y la comunidad. Las decisiones constituyen cosa juzgada en el ámbito nacional; en consecuencia, las partes, el Estado y los terceros están obligados a respetar y acatarlas, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la Republica, interculturalmente interpretados y con lo previsto en la presente Ley.
Parágrafo Único: A los efectos de este Capítulo, se entenderá por integrante toda persona indígena que forme parte de una comunidad indígena. También se considera como integrante toda persona no indígena integrada por vínculos familiares o por cualquier otro nexo a la comunidad indígena, siempre que resida en la misma.”.
Así las cosas, tal y como consta en las normas anteriormente transcritas se desprende que la jurisdicción especial indígena consiste en la potestad que tienen los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus autoridades legítimas, de tomar decisiones de acuerdo con su derecho propio y conforme con los procedimientos tradicionales, para solucionar de forma autónoma y definitiva las controversias que susciten entre sus integrantes, dentro de su hábitat y tierras. De igual modo señala la norma en cuestión que se entenderá por integrante toda persona indígena que forme parte de una comunidad indígena. También se considera como integrante toda persona no indígena integrada por vínculos familiares o por cualquier otro nexo a la comunidad indígena, siempre que resida en la misma.
En este sentido a los fines de determinar si las controversias suscitadas en el presente caso corresponden del conocimiento de la jurisdicción especial indígena, hace necesario revisar si las personas que forman parte del proceso, son consideradas integrantes de la comunidad indígena Cumanagoto de Guanape “Guanapú”.
Conforme a ello se observa de las pruebas aportadas a la presente incidencia que la ciudadana Flor Felicia Aguilar Guanare, titular de la cédula de identidad Nº V-8.276.550, es considerada nativa de la comunidad indígena Cumanagoto de Guanape “Guanapú”, en virtud de las declaraciones realizadas por el Cacique de dicha comunidad, por lo que a todas luces, la parte solicitante de la medida en cuestión en miembro integrante de dicha comunidad. Así se declara.
Por su parte, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, quedo demostrado, a través de las deposiciones realizadas por los testigos promovidos por las partes, y conforme a confesiones efectuadas por las mismas partes intervinientes; que la ciudadana Hortencia Flor Yguaro Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.338.238, mantuvo una relación conyugal con el ciudadano Agustín Aguilera, hoy en día difunto, quien fuere hermano de la ciudadana Flor Felicia Aguilar Guanare, anteriormente identificada, y padre de los ciudadanos Luis Miguel Aguilera Yguaro y Diego Agustín Aguilera Yguaro, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.961.831 y V-17.372.914, quienes ostenta la condición de sujeto pasivo en la presente causa.
Basado en ello observamos que los ciudadanos Luis Miguel Aguilera Yguaro y Diego Agustín Aguilera, son familiares directos consanguíneos de la ciudadana Flor Felicia Aguilar Guanare, por lo que siendo considerada una nativa de la comunidad indígena, resulta forzoso considerar a los referidos ciudadanos como miembros integrantes de la comunidad indígena Cumanagoto de Guanape “Guanapú”, por el vínculo consanguíneo establecido, a pesar de no reposar en autos la constancia emitida por la autoridad legítimamente constituida.
Aunado a ello, la ciudadana Hortencia Flor Yguaro Rodríguez, manifestó estar domiciliada en la Calle Principal, Finca Los Domingueros, casa s/n, sector el Guamo, Guanape Estado Anzoátegui; por lo que a pesar de no existir constancia expresa de que la misma sea una persona indígena, existen pruebas que otorgan la plena convicción a este sentenciador de que estuvo vinculada familiarmente, con un miembro de la comunicad indígena, es decir con el ciudadano Agustín Aguilar y encontrándose residenciada en la señalada Comunidad Indígena, resulta concluyente determinar conforme al ordenamiento jurídico que dicha ciudadana también es miembro integrante de esta comunidad, resultando forzoso para este sentenciador declarar su incompetencia jurisdiccional conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, siendo entonces competente para conocer de dichas controversias la jurisdicción especial indígena. Así se decide.
No obstante siendo el motivo de la presente acción, el decreto de una Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agricola desarrollada sobre un lote de terreno propiedad de la Comunidad Indígena Cumanagoto de Guanape “Guanapú”, se hace necesario para este Juzgado por mandamiento expreso de la Constitución Nacional, velar por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario, siendo la producción de alimentos, de interés Nacional para el desarrollo económico y social, conforme a lo establecido en los artículos 305 y 307 constitucional.
En este sentido, observa este sentenciador que al momento de decretar la medida de protección, la parte solicitante, ciudadana Flor Felicia Aguilar Guanare, manifestó actos de perturbación que amenazaban con desmejorar la actividad agrícola por ella desarrollada, al incorporarse una serie de semovientes por parte de los demandados, a los potreros que forman parte del lote de terreno que la autoridad legítima de la comunidad autorizo para su trabajo, denominado por ellas como Fundo Cartanal, constante de Quinientas Cincuenta y Seis Hectáreas con Noventa y Seis Metros cuadrados (556 Has con 96 Mtrs2); conforme a ello este Juzgado se trasladó y constituyo en el lote de terreno antes señalado, verificando la actividad agrícola desarrollada por la solicitante, y constatándose igualmente la existencia de una serie de semovientes, ajenos a la actividad de la solicitante, considerando necesario el decreto de dicha medida cautelar.
Por su parte, la co-demandada al momento de hacer oposición a la medida decretada, argumento que conjuntamente con sus hijos realizan actividades agrícolas en la superficie de terreno constante de Ciento Trece Hectáreas con Seiscientos Metros Cuadrados (113 has con 600 mtrs2), denominado Fundo “Los Domingueros”, en virtud de la autorización otorgada por la autoridad legítima de la comunidad indígena, en fecha primero (1) de febrero del año 2023, y como consecuencia de los derechos sucesorales transferido por el ciudadano Agustín Aguilar, esposo y padre de los demandados.
Así las cosas del cumulo de pruebas aportadas a la presente incidencia se pudo constatar que efectivamente el lote de terreno denominado “Los Domingueros”, forma parte de los potreros de la unidad de producción agrícola llamada “Fundo Cartanal”, lotes de terrenos trabajados inicialmente por el padre de la solicitante y abuelo de los co-demandados Luis Miguel Aguilera Yguaro y Diego Agustín Aguilera Yguaro, por lo que se evidencia un aprovechamiento de las tierras bajo controversia, desarrollado por la Familia Aguilar. De igual modo se constató y así quedo demostrado, que la superficie denominada Fundo “Los Domingueros”, es decir, las Ciento Trece Hectáreas con Seiscientos Metros Cuadrados (113 has con 600 mtrs2), se encentran desarrollas con siembra de pasto, por lo que resulta evidente que sobre dicha superficie la actividad desarrollada consiste en el pastoreo de los animales.
Aunado a ello se puede constatar que al momento de decidir sobre las controversias planteadas por los miembros integrantes de la Comunidad Indígena Cumanagoto de Guanape “Guanapú”, es decir, los ciudadanos Flor Felicia Aguilar Guanare, Hortencia Flor Yguaro Rodríguez, Luis Miguel Aguilera Yguaro y Diego Agustín Aguilera Yguaro; la autoridad legítima de dicha comunidad indígena, no tomo en consideración el procedimiento establecido en el primero aparte del artículo 132 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, al no haberse apreciado la participación de los ofensores, la familia y la comunidad, es por lo que a los fines de velar por el orden y paz en las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario, resulta necesario y de interés Nacional que las autoridades legítimas de la Comunidad Indígena Cumanagoto de Guanape “Guanapú”, en el ejercicio de las facultades para conocer, investigar, decidir y ejecutar las decisiones que resuelvan de forma autónoma y definitiva las controversias suscitadas entre los ciudadanos Flor Felicia Aguilar Guanare, Hortencia Flor Yguaro Rodríguez, Luis Miguel Aguilera Yguaro y Diego Agustín Aguilera Yguaro, anteriormente identificados se tome en consideración la participación de los presuntos ofensores, las víctimas, familiares y la comunidad, para así velar por el correcto desarrollo y aplicación de la jurisdicción especial indígena. Así se decide
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara su incompetencia jurisdiccional, para conocer las controversias suscitadas en la presente causa contentiva de la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIONA LA ACTIVIDAD AGRARIA, presentada por la ciudadana FLOR FELICIA AGUILAR GUANARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.276.550, en contra de los ciudadanos LUIS MIGUEL AGUILAR, DIEGO AGUILAR Y HORTENCIA FLOR YGUARO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº V-19.961.831, V-17.372.914, V-8.338.238, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, se declina el conocimiento de la presente causa a la Jurisdicción Especial Indígena, y se ordena remitir la misma, a las autoridades legítimas de la Comunidad Indígena Cumanagoto de Guanape “Guanapú”, ubicada en el Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui. Asimismo se SUSPENDE la Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agricola Ganadera decretada por este Tribunal en fecha seis (6) de octubre del año 2025. Así se decide
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. José Alberto Figuera Leyba La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 pm).- Conste
La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta