SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Barcelona, 01 de diciembre del 2025
215° y 166°
ASUNTO: BP02-S-2025-007420
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: Ciudadano LUIS EDUARDO MARSIFI MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.677.927.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE SOLICITANTE: CLAUDIA MARIA ROMERO CAIGUA, venezolana, mayor de edad abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 288.235.-
CAUSANTE: Ciudadano JOSE LUIS MARSIFI LEZAMA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.076.188.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN.
El 06 de noviembre de 2025, se recibió por distribución, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO MARSIFI MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.677.927, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CLAUDIA ROMERO CAIGUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°288.235, la cual mediante auto de fecha 10 de noviembre del corriente se le diera entrada; la cual alegó ante el Tribunal entre otras cosas lo siguiente:
" En fecha 30 de marzo de 2025, falleció ab-inestato, MARFISI LEZAMA JOSE LUIS, ex titular identificado con la cedula de identidad Nº V-4.076.188, quien fuera venezolano, natural de Ciudad Bolívar, mayor de edad, de estado civil casado, según se desprende de Acta de Defunción asentada bajo el Nº 42, Tomo 1, folio 42 del día 31 del año 2025, expedida y certificada por la Directora de Registro Civil del Municipio Turístico El Morro estado Anzoátegui, anexamos marcado con la letra “B”, el referido de cujus era el esposo de la ciudadana NEREIDA MARTINEZ DE MARFISI, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.804.523, residenciado en Puerto la Cruz, Residencias Paseo Colón, edificio Yoraco, piso 12-C, de esa unión los referidos hijos, MARFISI MARTINEZ DARKIS NEREYDA, venezolana, soltera, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nº V-10.813.283, residenciada en Lechería, Residencias Guaica Mar 2, edificio k-212, según se desprende acta de nacimiento marcada con la letra “E”, y MARFISI MARTINEZ LUIS EDUARDO, venezolano, soltero, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nº V-15.677.927, residenciado en Puerto la Cruz, Residencias Paseo Colón, edificio Yoraco, piso 12-C, según se desprende de acta de nacimiento marcada con letra “F”. A los fines de que seamos declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su interfecto padre MARFISI LEZAMA JOSÉ LUIS."
En fecha 13 de noviembre de 2025, se dictó auto mediante el cual fue admitida la presente solicitud, acordándose la presentación de testigos, para el 8vo día de Despacho, siguiente a la fecha.
Seguidamente, en fecha 26 de noviembre de 2025, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ANAIS CAROLINA DE LA CHIQUINQUIRA CASTILLO RUIZ y LUIS DOMINGO BLANCO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.927.830 y V-12.913.034, respectivamente, tal y como se contempla en las actas levantadas.
Planteado así lo anterior, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO.
Ahora bien, analizado como ha sido el presente asunto bajo estudio, que se contrae a la obtención de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, este Tribunal observa:
Esta Jurisdicente evidencia que el caso bajo estudio versa sobre una declaración judicial que establece que las personas que han acudido al tribunal, son los únicos y universales herederos del familiar difunto (De cujus). Esta declaración se obtiene tras presentar la solicitud ante el tribunal competente, es lo que conocemos como un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria ya que no es propiamente un juicio, no hay partes contrapuestas. La declaración del tribunal no tiene la fuerza de la Cosa Juzgada, ya que no es un juicio, el tribunal solamente recoge el dicho de algunos testigos sin contradicción, por tal motivo podrá ser desvirtuada en cualquier momento por prueba en contrario; Es decir, en cuanto aparezca otra persona que acredite su cualidad de heredero, se puede desvirtuar el contenido de la declaración obtenida.-
En relación a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y 937, en tal sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la sesión tercera del capítulo I, del título II, del Código Civil venezolano, trata: del orden de suceder. Así el artículo 822 establece: Art 822.- al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuyas filiaciones está legalmente comprobada.-
De tal manera que, para la declaratoria judicial de únicos y universales herederos, los solicitantes acordes con el artículo 899 del mismo código adjetivo, debe cumplir con los requisitos Sine Quan Non Acompañar a su solicitud como lo son: copia certificada de nacimiento de sus herederos; copia certificada del Acta de Defunción, copia legible de la cédula de identidad de los herederos señalados y el ofrecimiento de las declaraciones de testigos a ser evacuados ante el Tribunal. Con estas pruebas el Juez reafirma la veracidad de que los interesados en la presente decisión son los únicos y universales herederos ab intestato del causante o De Cujus, sin perjuicio de otras personas con igual o mejores derechos.
La declaración de únicos y universales herederos decretada por el Tribunal es la herramienta necesaria para que los interesados pueda disponer o comprometer los bienes que integran el acervo hereditario del causantes. En consecuencia, la declaración de únicos y universales herederos de los solicitantes, deja a salvos derechos de terceros adquirentes, que, a lo mejor, por no ser conocidos y que tampoco se encontraban identificados en el acta de defunción pudieran luego incorporarse como herederos universales. Así se declara.-
A tal efecto, resulta necesario precisar la naturaleza jurídica de la solicitud de únicos y universales herederos y, sobre este particular, en fecha ocho (8) de diciembre del año 2021, bajo sentencia bajo el Nº 00383 del Magistrado Ponente, Marco Antonio Medina Salas, expediente Nro. 2021-0131, estableció el criterio de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia número 0616 de fecha 10 de agosto de 2018 señaló lo siguiente:
“…las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, la doctrina refiere a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque la importancia de ellas, es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, otorgarle la condición a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención”.
Conforme al criterio transcrito, la solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de heredera para ser considerada como beneficiaria de un probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria. Por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido. (Vid., sentencia de esta Sala número 00086 del 21 de febrero de 2019). Esta solicitud tiene como fundamento legal el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las Justificaciones de Perpetua Memoria, el cual consagra que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y verificado el ultimo domicilio del De Cujus y la solicitante se encuentra en la jurisdicción y competencia según la materia y territorio de este Juzgado, por ende es competente este Juzgado y así se declara.-
El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que el o la solicitante invoca para sí mismo.
De conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, expresa categóricamente que el actor o solicitante al promover cualquier demanda o solicitud debe contener un interés jurídico actual sobre el derecho que reclama, probando sus nexos e interés en el asunto; Al respecto, evidencia que la presente solicitud esta interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO MARFISI MARTINEZ, arriba identificado; Esta sentenciadora verifica el interés jurídico sobre el derecho, por existir pruebas fehacientes sobre el nexo y/o filiación con el De Cujus JOSE LUIS MARFISI LEZAMA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.076.188, por constar en autos en copias certificadas del acta de nacimiento en el folios 14, de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 del Código de procedimiento Civil y así se declara.-
De esta manera es preciso exponer con vista de los documentos públicos acompañados a la solicitud, observa el Tribunal, que en la Sucesión Intestada, las personas llamadas a suceder son los ascendientes, descendientes, cónyuges y parientes colaterales hasta el sexto grado del causante, cuya filiación este legalmente comprobada. Del mismo modo el artículo 823 del Código Civil establece la creación de derechos sucesorales a favor del cónyuge no separado de cuerpos o de bienes.
A los fines de verificar la condición de herederos del causante JOSE LUIS MARFISI LEZAMA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.076.188, quien falleció el 30 de marzo del 2025, a las 09:00 A.m en Lechería Municipio Diego Bautista Urbaneja- estado Anzoátegui, a causa de adenocarcinoma infiltrante, tumoracion rectal, ulceracion focal, paro cardiorespiratorio; le es forzoso a esta sentenciadora valorar las pruebas ofrecidas en la presente solicitud en estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 509 y 510 del Código Adjetivo.
En lo que respecta al Acta de Defunción en original, de fecha 31 de marzo del 2025, del causante, JOSE LUIS MARFISI LEZAMA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.076.188, tal y como consta en el Acta de Defunción folio Nº 42, Tomo I, año 2025, de fecha de fecha 31 de marzo del 2025, llevada por el libro de la Oficina de Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja, Lechería del Estado Anzoátegui, éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente y por cuanto de la misma se evidencia la fecha y hora exacta del fallecimiento del causante, fallecido en Venezuela, y así Establece.-
En relación a la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, entre el causante antes mencionado y la ciudadana NEREIDA MARTINEZ DE MARFISI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.804.523, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, asentada bajo el Nº 446 del Libro de Matrimonios, folios 446/447 del año 1970, de fecha 15 de octubre de 1970; este Tribunal las aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, por cuanto de la misma se evidencia la relación del matrimonio o vinculo matrimonial, siendo la referida ciudadana su legitima cónyuge, y así se establece.
En relación a las Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos DARKIS NEREYDA MARFISI MARTINEZ y LUIS EDUARDO MARFISI MARTINEZ, emanada la primera del Registro Principal del Distrito Capital, anotada bajo el Acta Nº 818, folio Nº S/N Año 1974 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, y la segunda anotada bajo el Nº 1.174, del Libro de Nacimientos del año 1984, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, este Tribunal las aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, por cuanto de las mismas se evidencia la relación filial de los mismos con el causante, siendo descendientes del De Cujus, y así Establece.-
En relación a las copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos NEREIDA MARTINEZ DE MARFISI, DARKIS NEREYDA MARFISI MARTINEZ, LUIS EDUARDO MARFISI MARTINEZ, y del causante de autos, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), éste Tribunal las aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, por cuanto se evidencia la identidad de los ciudadanos antes mencionados, y así Establece.-
En lo que respecta a las disposiciones testimoniales de los ciudadanos ANAIS CAROLINA DE LA CHIQUINQUIRA CASTILLO RUIZ y LUIS DOMINGO BLANCO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.927.830 y V-12.913.034, respectivamente; los cuales en la misma oportunidad rindieron sus testimoniales y en nada se contradijeron de las preguntas realizadas por los solicitantes. Al respecto se evidenció la relación con el De Cujus y la condición de (hijos) los aquí solicitantes y su esposa la ciudadana NEREIDA MARTINEZ DE MARFISI, al respecto que no existen otros herederos, sino los aquí manifestados por el solicitante, siendo sus deposiciones concordantes entre sí y se adminiculan satisfactoriamente al elenco probatorio documental aportado por el solicitante, y así Establece.-
En virtud del estudio de las declaraciones de los testigos promovidos, así como de las documentales relacionadas con la solicitud sub indice, de las que se desprende la legitimación, la capacidad y el interés jurídico actual para solicitar el reconocimiento del derecho que le asiste, y se les declare como únicos y universales herederos.
Del derecho hecho valer; esta Juzgadora le otorga plena convicción a las actas de nacimiento donde se evidencia el vínculo filial habido entre dichos ciudadanos y el progenitor fallecido sin testamento.
Así las cosas, éste Tribunal una vez analizadas dichas documentales y las testimoniales evacuadas, observa que ha quedado demostrada la filiación existente entre los ciudadanos NEREIDA MARTÍNEZ DE MARFISI, DARKIS NEREYDA MARFISI MARTINEZ y LUIS EDUARDO MARFISI MARTÍNEZ, en su carácter de esposa e hijos, del causante JOSE LUIS MARFISI LEZAMA, supra identificado, razón por la cual considera que la presente solicitud es procedente, ajustada a derecho, ya que existen suficientes elementos de convicción; y las anteriores actuaciones suficientes y bastantes para asegurar la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, JOSE LUIS MARFISI LEZAMA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.076.188; tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así Declara.-
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LCDO. DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna, y por ministerio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: Las anteriores actuaciones suficientes y bastantes para asegurarle su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, JOSE LUIS MARFISI LEZAMA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.076.188; a los ciudadanos NEREIDA MARTÍNEZ DE MARFISI, DARKIS NEREYDA MARFISI MARTINEZ y LUIS EDUARDO MARFISI MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.804.523, V-10.813.283 y V-15.677.927, respectivamente, en su carácter de legitima cónyuge (esposa) e hijos, respectivamente, dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros y, Así se Decide.-
Igualmente, devuélvase original a la parte solicitante con sus resultas y déjese nota en el Libro Diario llevado por este Tribunal durante el presente año, así también se decide.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Lcdo. Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta al PRIMER (01) día de DICIEMBRE del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. STEFHANY MONTAÑO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. JANNY HERRERA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG.JANNY HERRERA.
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