SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Barcelona, 12 de diciembre del 2025
215° y 166°

ASUNTO: BP02-S-2025-007585
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: Ciudadanas OCTAMARY DEL CARMEN MORENO ROJAS y ALDEMARIANA MORENO ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.419.895 y V-13.167.918, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE SOLICITANTE: GENESIS ARREAZA, venezolana, mayor de edad abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 312.822, en su carácter de Defensora Auxiliar Primera con competencia en Civil, Mercantil y Tránsito del estado Anzoátegui.

CAUSANTE: Ciudadano HULDENCIO OCTAVIO MORENO CABEZA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.803.501, y la ciudadana ARACELI MARIA ROJAS DE MORENO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.303.085

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-

II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN.

El 21 de noviembre de 2025, se recibió por distribución, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por las ciudadanas OCTAMARY DEL CARMEN MORENO ROJAS y ALDEMARIANA MORENO ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.419.895 y V-13.167.918, respectivamente, debidamente asistido por la ciudadana GENESIS ARREAZA, venezolana, mayor de edad abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 312.822, en su carácter de Defensora Auxiliar Primera con competencia en Civil, Mercantil y Tránsito del estado Anzoátegui, la cual mediante auto de fecha 24 de noviembre del corriente se le diera entrada; la cual alegó ante el Tribunal entre otras cosas lo siguiente:

" En fecha 12-09-2025 fallecio (...) HULDENCIO OCTAVIO MORNO CABEZA (...) Y quien en vida fuera nuestro padre. Asimismo falleció nuestra madre llamada ARACELI ROJAS (...) dejando como único heredero a las ciudadana OCTAMARY DEL CAERMEN MORENO ROJAS Y ADELMARIANA MORENO ROJAS (...)."

En fecha 25 de noviembre de 2025, se dictó auto mediante el cual fue admitida la presente solicitud, acordándose la presentación de testigos, para el Décimo día de Despacho, siguiente a la fecha.

Seguidamente, en fecha 09 de diciembre de 2025, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos MONICA DEL CAMEN RODRIGUEZ ARCIA y NANCY JOSEFINA MANOSALVA REQUIS venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.429.702 y V-18.244.368, respectivamente, tal y como se contempla en las actas levantadas.
Planteado así lo anterior, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO.
Ahora bien, analizado como ha sido el presente asunto bajo estudio, que se contrae a la obtención de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, este Tribunal observa:
Esta Jurisdicente evidencia que el caso bajo estudio versa sobre una declaración judicial que establece que las personas que han acudido al tribunal, son los únicos y universales herederos del familiar difunto (De cujus). Esta declaración se obtiene tras presentar la solicitud ante el tribunal competente, es lo que conocemos como un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria ya que no es propiamente un juicio, no hay partes contrapuestas. La declaración del tribunal no tiene la fuerza de la Cosa Juzgada, ya que no es un juicio, el tribunal solamente recoge el dicho de algunos testigos sin contradicción, por tal motivo podrá ser desvirtuada en cualquier momento por prueba en contrario; Es decir, en cuanto aparezca otra persona que acredite su cualidad de heredero, se puede desvirtuar el contenido de la declaración obtenida.-
En relación a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y 937, en tal sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la sesión tercera del capítulo I, del título II, del Código Civil venezolano, trata: del orden de suceder. Así el artículo 822 establece: Art 822.- al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuyas filiaciones está legalmente comprobada.-
De tal manera que, para la declaratoria judicial de únicos y universales herederos, los solicitantes acordes con el artículo 899 del mismo código adjetivo, debe cumplir con los requisitos Sine Quan Non Acompañar a su solicitud como lo son: copia certificada de nacimiento de sus herederos; copia certificada del Acta de Defunción, copia legible de la cédula de identidad de los herederos señalados y el ofrecimiento de las declaraciones de testigos a ser evacuados ante el Tribunal. Con estas pruebas el Juez reafirma la veracidad de que los interesados en la presente decisión son los únicos y universales herederos ab intestato del causante o De Cujus, sin perjuicio de otras personas con igual o mejores derechos.
La declaración de únicos y universales herederos decretada por el Tribunal es la herramienta necesaria para que los interesados pueda disponer o comprometer los bienes que integran el acervo hereditario del causantes. En consecuencia, la declaración de únicos y universales herederos de las solicitantes, deja a salvos derechos de terceros adquirentes, que, a lo mejor, por no ser conocidos y que tampoco se encontraban identificados en el acta de defunción pudieran luego incorporarse como herederos universales y Así se declara.-
A tal efecto, resulta necesario precisar la naturaleza jurídica de la solicitud de únicos y universales herederos y, sobre este particular, en fecha ocho (8) de diciembre del año 2021, bajo sentencia bajo el Nº 00383 del Magistrado Ponente, Marco Antonio Medina Salas, expediente Nro. 2021-0131, estableció el criterio de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia número 0616 de fecha 10 de agosto de 2018 señaló lo siguiente:
“…las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, la doctrina refiere a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque la importancia de ellas, es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, otorgarle la condición a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención”.
Conforme al criterio transcrito, la solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de heredera para ser considerada como beneficiaria de un probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria. Por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido. (Vid., sentencia de esta Sala número 00086 del 21 de febrero de 2019). Esta solicitud tiene como fundamento legal el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las Justificaciones de Perpetua Memoria, el cual consagra que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y verificado el ultimo domicilio de los De Cujus y las solicitantes se encuentra en la jurisdicción y competencia según la materia y territorio de este Juzgado, por ende es competente este Juzgado y así se declara.-
El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que el o la solicitante invoca para sí mismo.
De conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, expresa categóricamente que el actor o solicitante al promover cualquier demanda o solicitud debe contener un interés jurídico actual sobre el derecho que reclama, probando sus nexos e interés en el asunto; Al respecto, evidencia que la presente solicitud esta interpuesta por las ciudadanas OCTAMARY DEL CARMEN MORENO ROJAS y ALDEMARIANA MORENO ROJAS, arriba identificado; Esta sentenciadora verifica el interés jurídico sobre el derecho, por existir pruebas fehacientes sobre el nexo y/o filiación con los De Cujus ciudadano HULDENCIO OCTAVIO MORENO CABEZA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.803.501, y la ciudadana ARACELI MARIA ROJAS DE MORENO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.303.085, por constar en autos en copias certificadas del acta de nacimiento en el folios 10 y 11 de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 del Código de procedimiento Civil y así se declara.-
De esta manera es preciso exponer con vista de los documentos públicos acompañados a la solicitud, observa el Tribunal, que en la Sucesión Intestada, las personas llamadas a suceder son los ascendientes, descendientes, cónyuges y parientes colaterales hasta el sexto grado del causante, cuya filiación este legalmente comprobada. Del mismo modo el artículo 823 del Código Civil establece la creación de derechos sucesorales a favor del cónyuge no separado de cuerpos o de bienes.
A los fines de verificar la condición de herederos del causante HULDENCIO OCTAVIO MORENO CABEZA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.803.501, quien falleció el 12 de septiembre del 2018, en Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, a causa de Epoc. Exacerbado, neumonia derecha por clínica, EVC hemisferio cerebral derecho; ARACELI MARIA ROJAS DE MORENO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.303.085, quien falleció el 26 de enero del 2016, a las 10:20 am, en Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, a causa de Infarto miocardio agudo, Hipertension arterial; le es forzoso a esta sentenciadora valorar las pruebas ofrecidas en la presente solicitud en estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 509 y 510 del Código Adjetivo.
En lo que respecta al Acta de Defunción en original, del causante, HULDENCIO OCTAVIO MORENO CABEZA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.803.501, tal y como consta en el Acta de Defunción NRO. 661, folio Nº 161, Tomo III, año 2018, de fecha de fecha 01 de octubre del 2018, llevada por el libro de la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui, éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente y por cuanto de la misma se evidencia la fecha y hora exacta del fallecimiento del causante, y así Establece.-

En lo que respecta al Acta de Defunción en original, de la causante, ARACELI MARIA ROJAS DE MORENO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.303.085, tal y como consta en el Acta de Defunción NRO. 113, folio Nº 113, año 2016, de fecha de fecha 03 de febrero del 2016, llevada por el libro de la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui, éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente y por cuanto de la misma se evidencia la fecha y hora exacta del fallecimiento de la causante, y así Establece.-

En relación a la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, entre los causante antes mencionado, expedida por el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelo, del Estado Anzoátegui, asentada bajo el Nº 139 del Libro de Matrimonios, folios 183-B- 184, Tomo II, de fecha 24 de mayo de 1971; este Tribunal las aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, por cuanto de la misma se evidencia la relación del matrimonio o vinculo matrimonial entre los fallecidos, y así se establece.

En relación a las Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de las ciudadanas OCTAMARY DEL CARMEN MORENO ROJAS y ALDEMARIANA MORENO ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.419.895 y V-13.167.918, respectivamente, emanada la primera del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelo, del Estado Anzoátegui, asentada bajo el Nº 1.469 del Libro de Nacimientos de fecha 11 de octubre de 1972; y la segunda emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelo, del Estado Anzoátegui, asentada bajo el Nº 416 del Libro de Nacimientos de fecha 14 de abril de 1977, este Tribunal las aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, por cuanto de las mismas se evidencia la relación filial de las referidas con los causante, siendo descendientes de los De Cujus, y así Establece.-

En relación a las copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos OCTAMARY DEL CARMEN MORENO ROJAS y ALDEMARIANA MORENO ROJAS, y de los causantes de autos, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), éste Tribunal las aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, por cuanto se evidencia la identidad de los ciudadanos antes mencionados, y así Establece.-

En lo que respecta a las disposiciones testimoniales de las ciudadanos MONICA DEL CAMEN RODRIGUEZ ARCIA y NANCY JOSEFINA MANOSALVA REQUIS venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.429.702 y V-18.244.368; los cuales en la misma oportunidad rindieron sus testimoniales y en nada se contradijeron de las preguntas realizadas por los solicitantes. Al respecto se evidenció la relación con los De Cujus y la condición de (hijas) las aquí solicitantes, al respecto que no existen otros herederos, sino los aquí manifestados por las solicitantes, siendo sus deposiciones concordantes entre sí y se adminiculan satisfactoriamente al elenco probatorio documental aportado por el solicitante, y así Establece.-

En virtud del estudio de las declaraciones de los testigos promovidos, así como de las documentales relacionadas con la solicitud sub indice, de las que se desprende la legitimación, la capacidad y el interés jurídico actual para solicitar el reconocimiento del derecho que le asiste, y se les declare como únicos y universales herederos.

Del derecho hecho valer; esta Juzgadora le otorga plena convicción a las actas de nacimiento donde se evidencia el vínculo filial habido entre dichas ciudadanas y los progenitores fallecidos sin testamento.

Así las cosas, éste Tribunal una vez analizadas dichas documentales y las testimoniales evacuadas, observa que ha quedado demostrada la filiación existente entre las ciudadanas OCTAMARY DEL CARMEN MORENO ROJAS y ALDEMARIANA MORENO ROJAS, en su carácter de hijas, razón por la cual considera que la presente solicitud es procedente, ajustada a derecho, ya que existen suficientes elementos de convicción; y las anteriores actuaciones suficientes y bastantes para asegurar la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los causantes: HULDENCIO OCTAVIO MORENO CABEZA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.803.501, y la ciudadana ARACELI MARIA ROJAS DE MORENO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.303.085; tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así Declara.-

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LCDO. DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna, y por ministerio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: Las anteriores actuaciones suficientes y bastantes para asegurarle su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los causantes, HULDENCIO OCTAVIO MORENO CABEZA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.803.501, y la ciudadana ARACELI MARIA ROJAS DE MORENO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.303.085 a las ciudadanas OCTAMARY DEL CARMEN MORENO ROJAS y ALDEMARIANA MORENO ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.419.895 y V-13.167.918, respectivamente, en su carácter de hijas, dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros y, Así se Decide.-

Igualmente, devuélvase original a la parte solicitante con sus resultas y déjese nota en el Libro Diario llevado por este Tribunal durante el presente año, así también se decide.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Lcdo. Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta al DOCE (12) día de DICIEMBRE del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. STEFHANY MONTAÑO.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. JANNY HERRERA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG.JANNY HERRERA.

ASUNTO: BP02-S-2025-007585