SENTENCIA INTEROCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO
SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
EN SU NOMBRE
Barcelona, 15 de diciembre de 2025.
215° y 166°
ASUNTO: BP02-S-2025-006501

IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

SOLICITANTE: CARMEN MATILDE CHACON LEZAMA y YENNY DEL VALLE CARRIZALEZ LEZAMA, venezolanas,mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-8.342.899 y V-16.479.601,respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN SOFIA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.592, Defensora Pública Segunda Provisoria en materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Anzoátegui.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
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ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN

El 28 de Julio del año 2025, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, solicitud de Título Supletorio, presentada por las ciudadanas CARMEN MATILDE CHACON LEZAMA y YENNY DEL VALLE CARRIZALEZ LEZAMA, venezolanas,mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-8.342.899 y V-16.479.601,respectivamente, domiciliada en la Calle Unión, casa N° 64, Sector Las Delicias,Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada CARMEN SOFIA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.592, mediante la cual solicitan se le otorgue TITULO SUPLETORIO sobre una bienhechuría construidas en un terreno de propiedad municipal, ubicada en: Calle Unión, casa N° 39, Sector Las Delicias, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual tiene una superficie de tres metros de frente (3 mts), con quince metros (15 mts) de fondo, para un total de cuarenta y cinco metros cuadrados (45 Mts2), cuyos linderos son los siguientes:NORTE: con tres metros (3 mts) con Calle Unión; SUR: con tres metros (3 mts)casa que es o fue de Eladio Guerra ; ESTE: con quince metros (15 mts) con inmuble que es o fue de Carmen Chacón; y, OESTE: con quince metros (15 mts)con inmueble que es o fue de Verkis Marcano. Constante de una (01) habitación,un (01) baño, sala-cocina-comedor.
Consta en autos, que en fecha 31 de julio de 2025, se admitió la presente solicitud, asimismo, se ordenó oficiar al Síndico Procurador del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin que
informara a este Tribunal sobre la propiedad de dicha parcela objeto de la presente solicitud. Asimismo, en esta misma fecha se libró oficio N° 3570-246-2025, al Sindico Procurador del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 27 de Octubre de 2025, se recibió el oficio N° DGSM/N° 708/2025,contentivo de las resultas del Síndico Procurador del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en el cual establece el metraje e informa que las hoy solicitantes habitan en el inmueble.

En fecha 29 de octubre de 2025, se ordenó agregar a los autos del presente expediente el oficio recibido del Síndico Procurador del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, con su anexo, para que surtan sus efectos de ley.
Seguidamente en fecha 21 de noviembre de 2025, se dictóauto mediante el cual se acuerda la presentación de testigos para el día sexto día de despacho siguiente,a las 11:00am.-
En fecha 01 de diciembre de 2025, se dictó auto mediante el cual se declara desierto el presente acto.
En fecha 01 de diciembre de 2025, se recibió diligencia, suscrita por la parte solicitante,asistida de la Defensora Publica Segunda Civil, Mercantil y Tránsito del estado Anzoátegui, abogada CARMEN SOFIA HERNANDEZ, Inpreabogado N°122.592, en la cual solicita nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 03 de diciembre de 2025, mediante auto se fijó la evacuación de los testigos para el cuarto día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m.-
Consta en autos, que en fecha 09 de diciembre de 2025, fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas CARMEN DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y CARMEN MARIA VARGAS, venezolanas, mayores de edad,titulares de las cédulas de identidad N° V-8.338.763 y V-12.577.938,respectivamente, quienes de forma pertinente y sin contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión de las solicitantes contenidas en el escrito de solicitud quedio inicio al presente procedimiento, según se desprende de las actas levantadas.
Planteado lo anterior, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
III.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, revisadas como han sido las Actas que conforman el presente asunto, que conllevan a la obtención del Título Supletorio a favor de las ciudadanas CARMEN MATILDE CHACON LEZAMA y YENNY DEL VALLE CARRIZALEZ LEZAMA, ambas plenamente identificadas en autos, este Tribunal observa lo siguiente:
El Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil,establece:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el juez de primera instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.
En atención a la competencia, es oportuno señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve
(2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3señala que "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes,según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales...".Conforme las señaladas normas legales, se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria,donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de titulos supletorios, en el cual reitera que aplicando el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda solicitud, puede conocerla cualquier Juez Civil de la República; Observando que la solicitante de autos, tienen su domicilio y las bienhechurías realizadas en la jurisdicción de ese Juzgado; En atención a lo anterior, verifica este juzgado su competencia en el presente juicio,ello por corresponder a una solicitud de jurisdicción voluntaria, y así se declara.

Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa.Continúa el autor alegando que el objeto de estas justficaciones es amplísimo,porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.

Respecto al Título Supletorio contenido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil,establece el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V, p.580; 2004) que:
Omissis Ciertamente que, según el artículo 898, como hemos dicho, los terceros adquiriente de algún derecho que haya sido objeto de declaración judicial (vgr., justificativo para perpetua memoria declarado bastante: Art. 937) se consideran de buena fe a todos los efectos legales. Sin embargo conforme lo expresa la jurisprudencia (cfr abajo CSJ, Sent. 28-5-91) el derecho que se adquiere con el titulo supletorio no es el de propiedad. Lo que se adquiere con el título supletorio es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta. Por tanto, para gozar de la prescripción decenal del artículo 1.979, es necesario que el dador afirme en la escritura registrada la transmisión de la propicdad del inmueble a quienla poseía o la comienza a poseer de buena fe, es decir,animus domini (Art. 788).y la mantiene en pososión por diez años. El titulo supletorio solo será útil para acreditar osto último,es decir, que ha mantenido en posesión legitima la cosa por espacio de diez años. desde la fecha cierta del titulo supletorio en adelante (Negritas y subrayado del Tribunal).

Tal declaratoria supletoria de posesión o de cualquier otro derecho, se encuentra sumida en el Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal. De ellos se desprende que, en estos casos el juez no garantiza estrictamente el derecho, sino que prevé la posible controversia de intereses que puede suceder a falta de título se interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, conforme a la ley, atendiendo la constitución o modificación de los intereses privados alegados y probados (artículo 895 eiusdem). Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 06 de Noviembre de 2.003,expediente N 03-26, la Sala expresó:


(...) el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria
contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, asi el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los titulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen,le basta hacer valer sus derechos.En ese mismo contexto, la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, de fecha 30 de abril de 2021,expediente N 2020-000115, sentencia N 109 la Sala definió y dejo sentado lo siguiente:Al respecto resulta pertinente precisar la definición y efectos jurídicos de la posesión judicial, así como la declaratoria de un titulo supletorio, en ese sentido observamos lo siguiente: La posesión es un hecho jurídico que produce consecuencia jurídica y consiste en que una persona tenga en su poder una cosa corporal como señor y dueño artículo 771 y ss. Del Código Civil Venezolano. (...). Por otra parte, Titulo Supletorio se define como El título supletorio es un documento que suple el titulo de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bienhechurias que son las
construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea éste último propio o ajeno.
Criterio Jurisprudencial que esta Juzgadora acoge en su totalidad de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar la seguridad jurídica, debido proceso, y derecho a la defensa; Por consiguiente, de los criterios y las jurisprudencias arriba transcritos se desprende que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, es decir,no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble; tienen como finalidad asegurar la posesión, o algún derecho mientras no haya oposición, sobre edificaciones, plantaciones o bienhechurías,construcción u otra obra adherida de modo permanente a la tierra; tierras estas que pueden ser ejidos municipales.

Ahora bien, con relación a la presente solicitud, observar este Juzgado que acompaña al escrito libelar documentales las cuales se procederán a valorar: En relación a las copias simples de las cédulas de identidad y de las ciudadanas CARMEN MATILDE CHACON LEZAMA y YENNY DEL VALLE CARRIZALEZ LEZAMA, expedidas por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), éste Tribunal las aprecia y les otorga valor probatorio correspondiente, por cuanto se evidencia la identidad de las ciudadanas antes mencionadas, y así se declara.

En cuanto a las declaraciones de las ciudadanas CARMEN DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y CARMEN MARIA VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.338.763 y V-12.577.938,respectivamente, éste Tribunal las aprecia en virtud de que afirmaron los hechos alegados por la solicitante, sin incurrir en contradicciones entre sí, de conformidad con la norma adjetiva y así se declara.

Como se puede apreciar de la norma legal anteriormente narrada y transcrita dice: “mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley", en razón de lo antes expuesto esta Juzgadora evidencia de las resultas al oficio librado en el presente juicio, específicamente oficio N° DGSM/N° 708/2025,emanado de la Sindicatura del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en el cual se evidencia la condición de tenencia de las solicitantes,verificándose en el archivo y en el sistema de la Dirección de Planificación del Hábitat y Gestión del Territorio, que la parcela de terreno en cuestión no se encuentra inscrita, y no se evidencio ningún documento que remita a título de propiedad otorgado por la municipalidad, correspondiendo a terrenos municipales,existe diferencias en el metrajes o área de terreno, siendo lo correcto Cuarenta y Cinco metros (45,00 MTS2); y existe unas bienhechurías (casa unifamiliar).
Así las cosas, este Tribunal una vez analizadas dichas documentales y las testimoniales evacuadas, observa que ha quedado demostrado el origen Municipal,de los linderos del terreno, así como las bienhechurías objeto de esta solicitud; En consecuencia, estudiado el caso cuestionado, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a las solicitantes el derecho de posesión que tiene sobre las mencionadas bienhechurías descritas en la solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual considera que la presente solicitud

es procedente tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, ya que la presente solicitud, no es contraria a derecho, con las indicaciones señaladas por el organismo administrativo y así se declara.-
IV.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna, y por ministerio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil,DECLARA: Las anteriores actuaciones suficientes y bastantes, para declarar TÍTULO SUPLETORIO asegurando el derecho a la posesión y demás derechos sobre las bienhechurías construidas por las ciudadanas CARMEN MATILDE CHACON LEZAMA y YENNY DEL VALLE CARRIZALEZ LEZAMA, venezolanas,mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-8.342.899 y V-16.479.601, respectivamente domiciliadas en Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistidas por la abogada CARMEN SOFIA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.592,en su carácter de Defensora Publica Segunda Provisoria en materia Civil,Mercantil y Tránsito del estado Anzoátegui, sobre una bienhechuría construidas en un terreno de propiedad municipal, ubicada en: Calle Unión, casa N° 39, Sector Las Delicias, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual tiene un de área de terreno, de Cuarenta y Cinco metros (45,00 MTS2); cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con Calle Unión; SUR: casa que es o fue de Eladio Guerra; ESTE: con inmueble que es o fue de Carmen Chacón; y, OESTE:con inmueble que es o fue de Belkis Marcano. Constante de una (01) habitación,un (01) baño, sala-cocina-comedor, con una inversión de construcción de DOSCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.206.295,00). DEJÁNDOSE EN TODO CASO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.Devuélvase original a la parte solicitante y déjese nota en el Libro Diario llevado por este Tribunal durante el presente año, y así se decide.-
Publíquese y Regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Asimismo, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248del Código de Procedimiento Civil Venezolano
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y GGuanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En /la ciudad de Puerto La Cruz, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año dos rail veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia 166° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. STEFHANY MONTAÑO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. JANNY HERRERA.
En esta misma fecha, siendo las 11:25 a.m., se dictó, y publidó la presente sentencia,previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. JANNY HERRERA.