REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
BARCELONA, 15 DE DICIEMBRE DE 2025
215º Y 166º

ASUNTO: BP02-S-2025-006322

I
JURISDICCIÓN CIVIL – VOLUNTARIO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

SOLICITANTE: GLEIVY JOSEFINA AGUSTÍN UBÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.673.005.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE SOLICITANTE: EDGAR JOSE BLANCO UBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.067.486, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.527.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO Y ACTA DE DEFUNCIÓN.-

II.
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
En fecha 10 de julio de 2025, se dictó auto en el cual se le dio entrada a la presente SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO Y ACTA DE DEFUNCIÓN interpuesta por la ciudadana GLEIVY JOSEFINA AGUSTIN UBAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.067.486, a través de su apoderado judicial el abogado EDGAR JOSE BLANCO UBAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.527, ordenando consignar documento original o copia certificada del Acta de Nacimiento, otorgándole un lapso perentorio de cinco (05) días de Despacho, mediante la cual alegó al Tribunal entre otras cosas, lo siguiente:

“Ciudadano Juez, en fecha veintisiete (27) de junio del año 2025, solicite y me fue emitida por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, la Constancia de deterioro de la Partida de Nacimiento del difunto padre de mi poderdante GLEIVY JOSEFINA AGUSTIN UBAN, ya identificada, Ciudadano JOSE VICENTE AGUSTIN MARSHALL, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.497.793, soltero, quien en vida fuera padre de mi poderdante arriba mencionada, de la cual consigno en original signada con la letra “B”, de lo cual, le fue negada por cuanto no poseen la misma debido al deterioro de los libros de esa época por causas fortuitas y de fuerza mayor (uso diario de los mismos); Sin embargo, se consigna copia a color del Acta de Nacimiento, emitida en papel sellado y de forma mecanografiada, de fecha veintiséis (26) de julio de 1991, según consta de la Partida de Nacimiento llevada por el Registro Principal del estado Anzoátegui, la cual quedo inserta bajo el Nº 902, del año 1956, de la cual consigno asignada con la letra “C”, en donde se observa de la misma el error de escritura al escribir sus NOMBRES Y APELLIDOS de manera incorrecta, JOSE AGUNSTIN MARTI MARSHALL, siendo el correcto JOSE VICENTE AGUNSTIN MARSHALL; Asimismo, se puede observar de la respectiva Copia del Acta de Nacimiento, la nota marginal por medio de legitimidad del matrimonio contraído por sus padres (difuntos) ciudadanos NORBERT AGUSTIN MARTI y VALENTINE MARSHALL. En este mismo sentido, fue solicitada por ante el Registro Principal del estado Anzoátegui, la respectiva copia certificada del Acta de Nacimiento, de fecha el día Veintiséis (26) de Julio de 1991, según consta de la Partida de Nacimiento llevada por el Registro Principal del estado Anzoátegui, la cual quedo inserta bajo el Nº 902, folio 456, del año 1956, de la cual consigno asignada con la letra “D”, sin embargo, la misma presenta errores en la redacción de los nombre y apellidos que afectan el fondo del acta.
Con base a lo anterior, la respectiva Acta de Defunción del difunto padre de mi poderdante GLEIVY JOSEFINA AGUSTIN UBAN, ya identificada, ciudadano JOSE VICENTE AGUSTIN MARSHALL, presenta igualmente los mismos errores en la redacción de los nombres y apellidos, emitida en Veinte (20) de Junio de 2021, la cual quedo inserta bajo el Nº 1652, folio 152, Tomo 7, del día 20, mes 06 año 2021, de la cual consigno original signada con la letra “E”.
Por ello, el caso radica en que para el momento de dejar asentado los nombres del Difunto Padre de mi poderdante GLEIVY JOSEFINA AGUSTIN, antes mencionada, ciudadano JOSE VICENTE AGUSTIN MARSHALL, en su respectiva Partida de Nacimiento, se cometió un error de escritura al escribir sus NOMBRES Y APELLIDOS de manera incorrecta, ya que consta tanto en la Copia Certificada del Acta de Nacimiento, de igual manera, fue repetido el error en la respectiva Acta de Defunción del difunto padre de mi representada, colocándose los NOMBRES Y APELLIDOS incorrectos. En el asiento del libro respectivo, tanto en el acta de nacimiento como en el acta de defunción, los funcionarios actuantes en ese momento escribieron JOSE AGUSTIN MARTI MARSHALL, siendo lo correcto JOSE VICENTE AGUSTIN MARSHALL, tal y como consta en la copia Certificada del acta de matrimonio de los abuelos ciudadanos NORBERT AGUSTIN MARTI y VALNETINE MARSHALL de mi representada, en donde se aprecia textualmente lo siguiente de la respectiva Acta de Matrimonio: “… EN EL LOCAL DE LA PREFECTURA DEL MENCIONADO MUNICIPIO CON EL OBJETO DE EFECTUAR EL MATRIMONIO CIVIL DE LOS CIUDADANOS NORBERT AGUSTIN MARTI Y VALENTINE MARSHALL (…).”

Consta en autos que el 25 de julio de 2025, se admitió la presente solicitud, ordenándose el emplazamiento mediante edicto a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos para que comparecieran a formular oposición si lo estimaren conveniente, asimismo, se ordenó la notificación mediante boleta de la Fiscal del Ministerio Público. Librándose en esta misma fecha el respectivo edicto a los fines de ser publicado en el diario de circulación nacional “Últimas Noticias”, así como la boleta de notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.- Asimismo, se verifica la publicación del edicto librado, el cual fue agregado a los autos en fecha 04 de agosto de 2025.

Seguidamente, en fecha 18 de septiembre de 2025, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; opinando la mencionada funcionaria en fecha 19 de Septiembre de 2025, no tenía nada que objetar, siendo favorable, por cuanto, se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley.-

En fecha 26 de septiembre de 2025, fue consignado escrito de promoción de pruebas, por el apoderado judicial abogado EDGAR JOSE BLANCO UBAN, plenamente identificado en autos, siendo admitidas las mismas en fecha 30 de septiembre de 2025, evacuándose testimoniales el 03 de octubre del 2025.

En fecha 07 de octubre de 2025, se expidió computo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de septiembre de 2025 (exclusive) hasta el día 01 de octubre de 2025 (inclusive).

Se dictó y publicó sentencia interlocutoria, en fecha 14 de octubre de 2025, en la cual se repuso la causa, al estado en el cual se encontraba en fecha 29 de septiembre de 2025, anulando todas las actuaciones a partir del auto emitido por este Tribunal en la fecha antes mencionada.

Seguidamente, se recibió en fecha 23 de octubre de 2025, escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte solicitante, abogado EDGAR BLANCO UBAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.527, las cuales fueron debidamente admitidas en fecha 27 de octubre de 2025.

En fecha 31 de octubre de 2025, se evacuaron las testimoniales admitidas, se tomó la declaración a los ciudadanos URIAS LEONI AGUSTIN MARSHALL y CIRILO SAMUEL AGUSTIN MARSHALL, ambos plenamente identificados en autos.

Ahora bien, en síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados en la solicitud y los hechos encontrados en autos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capítulo siguiente:
III
DE LA COMPETENCIA.-
En los casos de ejercido la solicitud de Rectificación destacar que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, dispone en sus artículos 144, 145 y 149, respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:

Rectificaciones de actas
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Rectificación en sede administrativa
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria. (Negrita y subrayado de este Juzgado)

Asimismo, el máximo tribunal de Justicia, mediante la Sala Política Administrativa en sentencia Nro. 00022 de fecha 09 de febrero del 2023, con ponencia de la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, estableció en atención a la competencia lo siguiente:
Las normas antes transcritas indican los supuestos en que se debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01203 del 22 de octubre de 2015, ratificada en sentencias Nros. 00213 y 00079 del 25 de febrero de 2016 y del 16 de febrero de 2017, respectivamente).
En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, establece qué debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de actas y el cambio de nombre, señalando lo siguiente:
“(…) Artículo 89 Errores Materiales
Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta (…)”.

En el caso bajo estudio, se advierte que la rectificación de acta de nacimiento requerida por la parte accionante, versa sobre un error material que no afecta el fondo del acta, pues: “(…) el funcionario al momento de asentar [la] partida incurrió en un error al remarcar el día y mes de nacimiento (doce de julio) (…)”. (Interpolado de la Máxima Instancia)

Se puede observar conforme a la norma anteriormente citada, y al criterio jurisprudencial antes señalado, el cual de conformidad con el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente acoge en su totalidad en cumplimiento a la confianza legitima, la expectativa plausible, seguridad jurídica, el sagrado debido proceso, la cual dilucida sobre la competencia de los Tribunales de Municipio en los casos de rectificación de actas cuando versan únicamente sobre errores de fondo, siendo el criterio de la afinidad entre la materia natural del Juez, del sagrado debido proceso, el juez Natural, el cual entra en lo contemplado como los derechos o garantías constitucionales, siendo ello así, y dado que en el caso de autos se activó el órgano jurisdiccional a los fines de tramitarse solicitud de rectificación, lo cual a tenor y en cumplimiento a la norma antes mencionada, tiene competencia este Juzgado, aunado a la consideración de que los hechos están dentro de la competencia por territorio de este Juzgado, lugar en el cual este Juzgado tiene plena Jurisdicción; en virtud de ello este Tribunal se declara plenamente competente para dilucidar el caso bajo análisis y asi se declara.-
Ahora bien, con ocasión a los hechos antes mencionados este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones a los fines de no lesionar derechos constitucionales, evitar el quebrantamiento de normas de orden público, lo cual debe garantizar en todo procedimiento, y sagrado debido proceso, en ese sentido observa:
IV
MOTIVOS DE DERECHO.
Cabe destacar, que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
En ese orden, dispone el artículo 7, 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…El Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil venezolano establece que los actos procesales deben realizarse conforme a lo previsto en el propio Código y en las leyes especiales. En ausencia de una forma específica establecida por la ley, el juez puede admitir cualquier forma que considere idónea para alcanzar los fines del acto procesal.

Artículo 11
En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa

Articulo 12 Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probado en autos…” (Resaltado del Tribunal).
Partiendo de la anterior consideración, el artículo 49 de la Carta Fundamental, estatuye como garantías constitucionales el debido proceso y el derecho a la defensa. Dichas garantías responden a la regulación del proceso, y su finalidad no es otra que, las partes puedan defenderse de modo efectivo, alegando lo que a bien estimaren para resultar favorecidos en el decurso del proceso instaurado. En efecto, tal y como lo establece el principio de legalidad contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el proceso es un sistema estructurado por actuaciones, obligaciones y deberes procesales que se desarrollan en un tiempo determinado -preclusión adjetiva-; tales actos procesales, deben cumplir la finalidad establecida por el legislador, y si ello eventualmente no ocurre, es decir, si esos actos no alcanzan tal fin, menoscaban el derecho a la defensa y al debido proceso y así se declara.-
Es preciso indicar, que cuando las partes acuden a la Jurisdicción, el juez debe estudiar los asuntos que deban ser sometidos a las reglas de procedimiento, velando por la correcta aplicabilidad de los principios que regulan el Proceso Civil, siendo garante de la legalidad del proceso, pues se encuentran afectados incluso principios constitucionales, como lo es la Tutela Judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental. En relación con lo antes señalado respecto a la facultad del juez como director del proceso, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1089, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera, Exp. N° 2001-892, ha señalado que:
“…Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 49- consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de tales derechos fundamentales. Por tanto, es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. En otra decisión la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A., estableció:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción (...)
Dichos criterios son acogido expresamente por esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo, ello por cuanto se debe de garantizar las disposiciones constitucionales en acatamiento a lo previsto en el artículo 7, 26, 49 de nuestra norma suprema, así como la expectativa plausible, el principio de uniformidad y estabilidad jurisprudencial, la confianza y seguridad jurídica y el sagrado debido proceso en todo procedimiento, so pena que su incumplimiento acarrea la nulidad y el quebrantamiento de normas de orden público como lo es el devenir de todo procedimientos, así como también sus presupuestos procesales o requisitos sine quan none para la interposición de cualquiera acción y/o solicitud, ello por cuanto no le es permitido ni a las partes intervinientes, aun existiendo acuerdo, y menos a los órganos jurisdiccionales subvertir o modificar las normas previstas en el ordenamiento jurídico vigente; correspondiendo a los Juzgadores velar por la correcta aplicación de las referidas disposiciones legales y así se declara.-
Observa esta juzgadora que la presente solicitud se fundamenta en la Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 149, dispone que la competencia para conocer sobre las rectificaciones que se pidan con ocasión de la existencia de errores materiales que afecten el fondo del acta, cuya peticiones, deban ser conocidas en sede judicial, concretamente, ante la jurisdicción ordinaria civil.

Al respecto, versa sobre una rectificación de acta de nacimiento y defunción del difunto padre de la solicitante GLEIVY JOSEFINA AGUSTIN UBAN, ya identificada, ciudadano JOSE AGUSTIN MARTI MARSHALL, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.497.793, con ocasión al error existente en la acta de nacimiento y defunción, de los cuales se desprenden que en la referida acta de nacimiento se indico JOSE AGUSTIN, y en el acta de defunción JOSE AGUSTIN MARTI MARSHALL, SIENDO señalado por la solicitante que LO CORRECTO JOSE VICENTE AGUSTIN MARSHALL.

Cuyo procedimiento se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Civil de 1987, en las disposiciones contenidas en el Capítulo X del Título IV del Libro Cuarto regulan el procedimiento para solicitar tanto la inserción de las partidas de estado civil que no hayan sido asentadas oportunamente o hubieren sido destruidas o extraviadas, como la rectificación de dichas partidas cuando en la misma se hubiere incurrido en errores u omisiones; así como solicitar el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, siguiéndose para ello, el Procedimiento establecido en los Artículos 768 y siguientes los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo. Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.(omissis)
Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, (omissis).
Artículo 771: Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. (Omissis). (Rayado de éste Tribuna).
Artículo 772: Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

Considera quien aquí decide, que estamos en presencia de un error de fondo, que afecta el contenido del Acta, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia (SALA POLITICO ADMINISTRATIVA), en Sentencias N 00958, de fecha 14/07/2011, expediente N 2011-0648 (Magistrado Ponente, Levis Ignacio Zerpa) y Sentencia N 00705, de fecha 14/07/2010, expediente N 2010-0560 (Magistrado Ponente, Hadel Mostaza Paolini), y Sentencia Nº RC.000153 de fecha 12/03/2012, expediente N AA-C-2011-000473, emitida por la Sala de Casación Civil, Magistrada Ponente, Yris Armenia Peña Espinoza, Partes: José Francisco Jaimes ya que se trata de la corrección del apellido correcto del padre de la accionante en el cual estableció:

Como se puede apreciar, el procedimiento de rectificación de partidas es un verdadero juicio, en el cual, por mandato expreso del artículo 772 ejusdem, si no hubiere habido oposición, la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a apelación, pero, en el caso en que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Ahora bien, las personas que se debe indicar en la solicitud, son aquéllas que puedan resultar afectadas de un modo directo, personal y actual, como por ejemplo los padres del hijo que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, el cónyuge cuando quien solicita la rectificación del acta de matrimonio es el otro cónyuge, o los herederos directos de la persona fallecida, cuando uno de ellos solicita la rectificación del acta de defunción, por ende, a estas personas se deben citar, pues, se consideran interesadas por el vínculo estrecho con el acto que se pretende rectificar, ya que, los que no estén vinculados en un grado tan estrecho se entenderán emplazados mediante cartel, por cuanto, es difícil para el solicitante señalar a todas las personas que puedan resultar interesadas en forma indirecta.
Ahora bien, considera la Sala que es obligación del solicitante indicar en la solicitud de rectificación de partida a las personas interesadas en forma directa para que las mismas sean citadas, tal como lo exige la norma, pues, de lo contrario podríamos estar en presencia de un posible fraude procesal, ya que se le estaría dando curso al procedimiento de rectificación, sin haberse constituido debidamente la relación jurídica procesal, lo cual es fundamental, pues, como ya se ha dicho, el procedimiento de rectificación de partida, constituye un verdadero juicio, por lo tanto, es necesario que al igual que cualquier juicio de carácter contencioso, éste se constituya válidamente con la presencia de las partes, para lo cual, se hace necesario la citación de las partes interesadas directamente en la rectificación.
Pues, si estas personas desconocen que se ha instaurado un juicio de rectificación de partida, en la cual ellos son interesados directos, no podrían concurrir al juicio para hacer valer sus derechos y hacer oposición a la misma.
Por otra parte, se observa que por disposición del artículo 773 ídem, si se tratase de la rectificación de errores materiales cometidos en las actas del registro civil, tales “…como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes…”, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente.
Ahora bien, esta norma (artículo 773 eiusdem) constituye una excepción en la cual el procedimiento para rectificar la partida no es contenciosa, sino voluntaria, pues, no se requiere el emplazamiento de ninguna persona, pero debe tratarse de errores materiales, ya que, como lo indica la doctrina de esta Sala, antes transcrita, en este supuesto de rectificación no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses, en cuyo caso, las decisiones que en él se dicten no son susceptibles de ser recurridas en casación, pues, para que se trate de un procedimiento de jurisdicción voluntaria no basta que el juez lo declare así, sino que es necesario que se hubiese aplicado el procedimiento en los supuestos establecidos por la ley, que son aquellos referidos a “…cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes…”.

Criterio que se acoge en esta instancia en cumplimiento de la seguridad, confianza jurídica, expectativa plausible; Considera este Tribunal, que en este tipo de procedimiento especial la carga de la prueba, implica un mandato para la solicitante, quien debe acreditar la verdad de los hechos denunciados por ella, es decir, en el juicio de rectificación del acta de nacimiento y acta de defunción, como es el presente caso, la carga de la prueba implica para el solicitante un imperativo de su propio interés, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala para llevar a la convicción del Juzgador el error material que aduce en su solicitud, se cometió en las actas cuya rectificación pretende. Así las cosas, este Juzgado evidencia que dentro de la oportunidad para Promover Pruebas, la parte solicitante, promovió medios de prueba a los fines de probar sus afirmaciones; quien aquí decide, en pro de una sana administración de justicia y de conformidad con el artículo 49 de nuestra norma suprema, en donde se garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, así como la valoración de las pruebas por parte del Juez o Jueza, razón por la cual, quien aquí decide, pasa a valorar las pruebas, presentada por la parte accionante, conjuntamente con la presente Solicitud y lapso probatorio de la siguiente manera:

1.-En relación a la prueba marcada con la letra “A”, contentivo del documento poder judicial otorgado por la ciudadana GLEIVY JOSEFINA AGUSTIN UBAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.673.005, al abogado EDGAR JOSE BLANCO UBAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.527, el cual fue consignado en original de fecha 03 de Julio del 2025, autenticado por la Notaria Pública Primera de Porlamar estado Nueva Esparta bajo el Nro. 39, tomo 16, folios 168 al 172; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la facultad que posee el abogado para representar a la ciudadana antes mencionada en el presente juicio y así se declara.-

2. -En relación a la Constancia original de Deterioro de la Partida de Nacimiento de JOSE AGUSTIN, Nro. 902, folios 412, tomo 01, año 1956, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, expedida en fecha 27 de Junio de 2025, consignada en original, marcada “B”, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por un funcionario competente, evidenciándose el nombre del progenitor de la solicitante, y datos del acta de nacimiento y así se declara.-

3. En relación a la copia simple a color del Acta de Nacimiento, emanada de la Prefectura del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, la cual fue asentada bajo el N° 902, año 1956, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por un funcionario competente, la cual se desprende que fuera presentado un niño con nombre de JOSE AGUSTIN, la cual contiene la nota de legitimidad del matrimonio contraído por los ciudadanos NORBERT AGUSTIN MARTI y VALENTINE MARSHALL, el día 2 de febrero de 1963 quedando asentada en acta de matrimonio Nro 22 por ante el Municipio Pozuelo y así se declara.-

4. En relación al Acta de Nacimiento, consignada con la letra “D”, inserta bajo el Nº 902, folio 456 del año 1956, emana del Registro Principal del estado Anzoátegui, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por un funcionario competente, siendo demostrativo del nombre JOSE AGUSTIN, así como también se evidencia la existencia de dos notas marginales, la primera señala que existe un error por omisión del segundo nombre del presentado, siendo lo correcto el cual texta: (...) YA QUE COLOCARON JOSE AGUSTIN SIENDO LO CORRECTO Y EXACTO JOSE VICENTE AGUSTIN MARSHALL. BNA. 31-05-2019. AÑO 208. Y 166. REGISTRADOR PRINCIPAL; y la segunda relacionada con el matrimonio de los ciudadanos NORBET AGUSTIN MARTI y VALENTINE MARSHALL, siendo legitimado su hijo, evidenciándose los los errores invocados por la parte solicitante y así se declara.-

5. En relación al Acta de Defunción, consignada en original con la letra “E”, emitida en fecha 20 de junio de 2021, la cual quedo inserta bajo el Nº 1652, folio 152, Tomo 7, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por un funcionario competente, siendo demostrativo de los errores invocados por la parte solicitante referente a que fuera establecido como JOSE AGUSTIN MARTIN MARSHALL y así se declara.-

6. En relación al Acta de Matrimonio, certificada y consignada con la letra “F” Nro. 22 folios 24 al 25, tomo I, año 1962, emanada Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, de los ciudadanos NORBET AGUSTIN MARTI y VALENTINE MARSHALL, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por un funcionario competente, siendo demostrativo el nombre, apellido correcto del padre y madre del padre de la solicitante en la presente causa, y nombre del progenitor de la solicitante el cual se texta JOSE VICENTE y así se declara.-

7. Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano URIAS LEONI AGUSTIN MARSHALL, emanada del Registro Principal del estado Anzoátegui, Nro. 825, folio 119, año 1964; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, siendo demostrativo que los progenitores del nombrado, es el ciudadano NORBET AGUSTIN y VALENTINE MARSHALL DE AGUSTIN, verificándose el error en los apellidos del progenitor de la solicitante de autos y así se declara.-

8. Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano CIRILO SAMUEL AGUSTIN MARSHAL, emanada del Registro Principal del estado Anzoátegui, Nro. 1357, folio 1357, año 1961; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, siendo demostrativo que los progenitores del nombrado, es el ciudadano NORBET AGUSTIN y VALENTINE MARSHALL DE AGUSTIN, verificándose el error en los apellidos del progenitor de la solicitante de autos y así se declara.-

9. Copia simpple de ficha alfanumerica Nro. 8318356 el ciudadano CIRILO SAMUEL AGUSTIN MARSHAL, este Juzgado de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, la considera como indicio por cuanto adminiculado con las documentales antes mencionadas, es demostrativo que los progenitores del nombrado, es el ciudadano NORBERT AGUSTIN MARTI y VALENTINE MARSHALL DE AGUSTIN, verificándose el error en los apellidos del progenitor de la solicitante de autos y así se declara.-

De las testimoniales de los ciudadanos URIAS LEONI AGUSTIN MARSHALL y CIRILO SAMUEL AGUSTIN MARSHALL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nro. 8.318.387 y V-8.318.386, respectivamente, los cuales constan en acta de fecha 231 de octubre del 2025, folios 55 al 58; Este Tribunal las aprecia en virtud de que afirmaron los hechos alegados por la solicitante, sin incurrir en contradicciones entre sí, de conformidad con la norma adjetiva, son concordantes entre sí y se adminiculan satisfactoriamente al elenco probatorio aportado por la solicitante conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal la aprecia otorgándole el valor probatorio correspondiente, siendo demostrativo de los errores señalados en el acta de nacimiento y defunción y así Establece

Valorado el acervo probatorio ofrecido en el presente procedimiento en estricta observancia de lo previsto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa que ciertamente el funcionario que realizó el acta de transcripción del Acta de nacimiento y acta de defunción del progenitor de la solicitante plenamente identificada en autos, al momento de levantar la misma, incurrió en el error de la omisión del segundo nombre y error en el primer apellido, siendo establecido erróneamente en las referidas documentales JOSE AGUSTIN MARTI MARSHAL, desprendiéndose de las documentales valoradas que los apellidos paternos son AGUSTIN MARTI y apellido materno MARSHALL, ya que sus progenitores llevaban el nombre de NORBET AGUSTIN y VALENTINE MARSHALL DE AGUSTIN; Trayendo como consecuencia, tal como se desprende de las notas marginales y corrección realizada por el órgano administrativo y que se desprende del acta de nacimiento del progenitor de la solicitante, quien deba de llamarse por nombre de JOSE VICENTE AGUSTIN MARSHALL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.497.793, y ello es corroborado por las pruebas documentales, presentadas por la accionante y previamente valoradas por quien aquí decide.

En ese sentido este Juzgado siendo acucioso y estudioso de la jurisprudencia patria y de los postulados que informan el derecho a la tutela judicial efectiva, y derecho de acceso a la justicia; En este orden de ideas, el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Personas, Derecho Civil I, PGS. 134 y 135, señala lo siguiente:

“...la acción de rectificación de partida procede en los siguientes casos: A) cuando el acta esté incompleta por faltarle alguna de las menciones exigidas por la ley; B) cuando contenga inexactitudes, es decir afirmaciones falsas o contrarias a las presunciones iuris tantum o presunciones iuris et de jure, o C) cuando contenga menciones prohibidas. La acción de rectificación es también procedente en los casos de errores de los datos del acta, la fecha y lugar de los hechos que acredita, los datos de identificación de las personas mencionadas en la partida, cuando no haya duda sobre la identidad de las mismas, como el nombre o el sexo; y la filiación, pero sólo cuando exista prueba legal de la misma, pero no es procedente cuando no exista partida o cuando se pretenda utilizarla para que produzca los mismos efectos de una acción de estado...”.

Asimismo, los Dres. NERIO PERERA PLANAS, ALDANA BECERRA e ICIARTE APONTE en su Obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano” Comentado, Ediciones Magon, a los folios 657 y 659, señalan lo siguiente:

768.- La rectificación de las partidas del estado civil, atañe a los excesos o a las omisiones cometidas por el funcionario en el momento de su trascripción en el libro respectivo del Registro Civil. Consiste en errores materiales, como cambio de letras palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos (Martino por Martínez) y otros similares. Ahora bien, fuera de estos casos existen otros, también susceptibles de rectificación, mediante las normas de este capítulo, y no por el procedimiento sumario del artículo 773, aplicable tan solo a los errores materiales antes citados. De manera que si en la partida el nombre Pedro o su apellido es Pérez y se transcribió como García, o si es varón y se registró como hembra, si se omitió el nombre del padre o de la madre (en casos de partida de nacimiento) y en todo lo que exceda del simple error material, se aplicará este procedimiento. En cuanto a los cambios permitidos por la ley, que ya no se trata de errores, se aplica también este procedimiento...”

De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil.

Por su parte el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece:

“Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”,

De las normas antes transcritas subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme del de las actas de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil. Para este Juzgado, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476, a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de:

“…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.

Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”

Considera este Tribunal, que en este tipo de procedimiento especial la carga de la prueba, implica un mandato para la solicitante, quien debe acreditar la verdad de los hechos denunciados, es decir, en el juicio de rectificación del acta de nacimiento como es el presente caso, la carga de la prueba implica para la solicitante un imperativo de su propio interés, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala para llevar a la convicción del Juzgador el error material de fondo que aduce en su solicitud, se cometió en el acta cuya rectificación pretende, lo cual se verifica del acervo probatorio anexado al escrito libelar , del cual se desprende el error de fondo en la partida de nacimiento y defunción del progenitor de la solicitante, existiendo errores en el apellido, y omisión en el segundo nombre; error de redacción que alteran y afectan el fondo del acta, errores cometido por el funcionario encargado de asentar la Partida de Nacimiento, en el Libro respectivo llevado por el Registro Principal del Estado Anzoátegui e igualmente el Acta de Nacimiento emitida en fecha 26 de septiembre de 1956, acta Nro. 902, folio 412, tomo 02, año 1956, emitida por el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Puerto la Cruz del estado Anzoátegui. Asimismo, esta sentenciadora verifica de lo anterior el error en el el Acta de Defunción emitida en fecha 20 de junio del 2021, acta Nro. 1652, folio 152, tomo 07, año 2021, emitida por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristobal del estado Anzoátegui, en la identificación, siendo lo correcto JOSE VICENTE AGUSTIN MARSHALL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.497.793. De igual manera, se evidencia esta Juzgadora que el presente procedimiento fuera tramitado bajo estricta observancia de las disposiciones legales, evidenciándose que consta en autos la opinión favorable del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cursante en el folio Nro. 32; De igual manera, se evidencia el cumplimiento de la publicación del edicto el cual consta en autos en el folio 26, el cual fuera publicado en el diario Ultima Notificas y debidamente agregado mediante auto de fecha 04 de agosto del 2025, no existiendo objeción de terceros o por la Vindicta Pública y así se declara.-

Ahora bien, adminiculando dichas probanzas constata plenamente esta Juzgadora la existencia del error denunciado, los cuales fueron cometidos por el Funcionario encargado de asentar el segundo nombre y apellidos en el Acta de Nacimiento y como consecuencia el acta de defunción; lo cual hace procedente la solicitud de rectificación, en virtud que el solicitante probó los hechos alegados en su solicitud, y llevaron a la convicción de esta Instancia que la presente solicitud sea ajustada a derecho, los cuales no son contrarios a la Ley, sino por el contrario se encuentra amparados y tutelados por ella; y siendo que la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no hizo oposición a la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento y Defunción tal como se evidencia de autos, como también se evidencia que el ente administrativo realizó notas marginales a la acta de nacimiento, procediendo a establecer los errores objeto de la presente solicitud, como también la identificación correcta, es por lo que esta Juzgadora considera que la rectificación solicitada debe prosperar, tal como se establecer en la sección dispositiva del presente fallo y así se declara.-

V
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO Y DEFUNCIÓN, interpuesta por la ciudadana GLEIVY JOSEFINA AGUSTIN UBAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.067.486, a través de su apoderado judicial el abogado EDGAR JOSE BLANCO UBAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.527y Así se decide.-

SEGUNDO: Se RECTIFICA EL ACTA DE NACIMIENTO Y DEFUNCIÓN; Acta de Nacimiento emitida en fecha 26 de septiembre de 1956, acta Nro. 902, folio 412, tomo 02, año 1956, emitida por el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Puerto la Cruz del estado Anzoátegui, como también el acta del Libro respectivo llevado por el Registro Principal del Estado Anzoátegui. El Acta de Defunción emitida en fecha 20 de junio del 2021, acta Nro. 1652, folio 152, tomo 07, año 2021, emitida por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristobal del estado Anzoátegui, en la identificación, siendo lo correcto JOSE VICENTE AGUSTIN MARSHALL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.497.793, y Así también se decide.-

TERCERO: En consecuencia, el ejemplar correspondiente al acta de nacimiento que cursa en el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Puerto la Cruz del estado Anzoátegui, como también el acta del Libro respectivo llevado por el Registro Principal del Estado Anzoátegui, donde se asentó lo siguiente: “…JOSE AGUSTIN, (...)….”, en adelante debe decir, que es lo correcto: “…JOSE VICENTE, (...) …”. En cuanto el ejemplar correspondiente al acta de defuncion que cursa en el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristobal del estado Anzoátegui, donde se asentó lo siguiente: “…JOSE AGUSTIN MARTI, (...)….”, en adelante debe decir, que es lo correcto: “…JOSE VICENTE AGUSTIN (...)” y Así también se decide.-

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio y Así también se decide.-

QUINTO: Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable; En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena estampar la nota marginal correspondiente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al organismo respectivo, y Así también se decide.-

SEXTO: Expídase copia certificada de la sentencia y con oficio remítase al Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Puerto la Cruz del estado Anzoátegui, Registro Principal del estado Anzoátegui y Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristobal del estado Anzoátegui, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrese oficio y Así también se decide.-

Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y Regístrese, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de BARCELONA, a los DIECISEIS (16) días del mes DICIEMBRE del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,

Abg. STEFHANY MONTAÑO.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. JANNY HERRERA.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las nueve y diez de la tarde (9:10 p.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. JANNY HERRERA.


ASUNTO: BP02-S-2025-006322

SJMR