SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
BARCELONA, 16 DE DICIEMBRE DEL 2025
215º Y 166º
ASUNTO: BP02-S-2025-007766
JURISDICCIÓN CIVIL – VOLUNTARIO
I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
SOLICITANTES: Ciudadanos MOUATAZ HARB y SIXTA ALHALABI ALHALABI, el primero extranjero y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.395.374 y V-15.883.905, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana AIDAMER AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.477.602, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 94.651.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL AMISTOSA.
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre del 2025, se admitió la presente solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por los ciudadanos MOUATAZ HARB y SIXTA ALHALABI ALHALABI, vel primero extranjero y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.395.374 y V-15.883.905, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana AIDAMER AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.477.602, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 94.651, fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de dictar Sentencia en la presente solicitud; este Tribunal le dió entrada mediante auto de fecha 10 de diciembre del corriente. Alegaron ante el Tribunal entre otras cosas lo siguiente:
Nosotros, MOUATAZ HARB, extranjero, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° E-84.395.374 y con domicilio en la Urbanización El Paraíso, Bloque 1, Escalera 2, Piso 3, Apartamento 301, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y SIXTA ALHALABI ALHALABI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.883.905 ky con domicilio en el Conjunto Residencial "TERRAZAS DEL PUERTO II", N° 3-01-B, Planta o Piso Uno del Edificio 3, construido sobre una Parcela de Terreno identificada como Parcela PT 222, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio AIDAMER AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.477.602 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.651, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Arocha & Asociados en la Calle Venezuela, Oficina N° 2, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, ocurrimos ante su competente autoridad para exponer:
En fecha 08 de Mayo del año 2003, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez, Parroquia Santa Rosa del Estado Sucre, consignamos copias fotostáticas de las cédulas de identidad con la letra "A" y "B", Acta de Matrimonio original con la letra "C".
En fecha 18 de Julio de 2025 se nos decretó la Disolución del vínculo conyugal por ante el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Asunto: BP02-S-2025-006078, anexamos Copia Certificada con la letra "D". Es necesario destacar que de esta unión matrimonial procreamos dos (02) hijos actualmente mayores de edad. Asimismo manifestamos que existen tres (03) bienes en la comunidad conyugal, constituido por: 1) Un Apartamento ubicado en el Conjunto Residencial "TERRAZAS DEL PUERTO II", N° 3-01-B, Planta o Piso Uno del Edificio 3, construido sobre una Parcela de Terreno identificada como Parcela PT 222, ubicada en el margen de la vía que comunica al Cuerpo de Bomberos con el Hospital Luis Razetti, a la altura del kilómetro 9, vía que hoy día ha sido transformada en Avenida y es conocida como Vía Alterna entre Puerto La Cruz y Barcelona, en Jurisdicción del Municipio El Carmen, Distrito Bolívar del Municipio del Estado Anzoátegui, que nos pertenece como consta en documento de compra-venta, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Número 215.1414, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 248.2.3.1.22896 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, en fecha 30 de Octubre de 2019, anexo documento marcado con la letra "E". Del ya mencionado inmueble objeto de la comunidad conyugal constituido por un apartamento el ciudadano MOUATAZ HARB, titular de la Cédula de Identidad N° E- 84.395.374, renuncia al 50% que por derecho le corresponde y declaro que no tengo nada que reclamar ni por este ni por ningún otro concepto derivado de dicho inmueble, cediéndole derecho a la ciudadana SIXTA ALHALABI ALHALABI, titular de la Cédulas de Identidad N°. V-15.883.905, con la totalidad del 100% del derecho del inmueble. 2) Casa de bloques de dos plantas y un local comercial, con un área aproximada de quinientos treinta metros cuadrados (530 Mts 2) de construcción y enclavada en un lote de terreno privado de trescientos cuarenta y seis metros cuadrados con cincuenta centímetros (346, 50 Mts2), ubicado en el cruce de las Calles Mariño y Anzoátegui, Parroquia Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, que nos pertenece como consta en documento de compra-venta, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Sucre, bajo el Número 2011.441, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 418.17.5.1.84 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 en fecha 25 de Septiembre de 2012, anexo documento marcado con la letra "F". Del ya mencionado inmueble objeto de la comunidad conyugal constituido por un apartamento la ciudadana SIXTA ALHALABI ALHALABI, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.883.905, renuncia al 50% que por derecho le corresponde y declaro que no tengo nada que reclamar ni por este ni por ningún otro concepto derivado de dicho inmueble, cediéndole derecho al ciudadano MOUATAZ HARB, titular de la Cédula de Identidad N° E- 84.395.374, con la totalidad del 100% del derecho del inmueble.
3-) Un vehículo con las siguientes características: PLACA: AB044MO, MARCA: HYUNDAI, MODELO: TUCSON GL 2.0L, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA: KMHJM81BP8U726806; SERIAL DEL MOTOR: G4GC7952407, USO: PARTICULAR, AÑO: 2008. Dicho vehículo nos pertenece según consta en Certificado de Registro de Vehículo número 220107708150 de fecha 15 de Junio de 2022, emitido a mi nombre MOUATAZ HARB, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, con la letra "G". Del ya mencionado mueble objeto de la comunidad conyugal constituido por un vehículo, la ciudadana SIXTA ALHALABI ALHALABI, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.883.905, renuncia al 50% que por derecho le corresponde y declaro que no tengo nada que reclamar ni por este ni por ningún otro concepto derivado de dicho mueble, cediéndole derecho al ciudadano MOUATAZ HARB, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.395.374, con la totalidad del 100% del derecho del mueble tipo vehículo.
Tres 03)Así lo decidimos de mutuo acuerdo y así lo declaramos a los fines legales consiguientes.
.... (…)
Planteado lo anterior esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en síntesis, los términos en que quedó planteado los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capítulo siguiente:
III
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
Ahora bien, analizado como ha sido el presente asunto bajo estudio, que se contrae la partición amistosa de bienes perteneciente a la comunidad conyugal de los hoy solicitantes.
En atención a la competencia, es oportuno señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”. Conforme las señaladas normas legales, se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este esta este tipo de procedimiento, con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de una solicitud de homologación a la partición y liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad conyugal, presentada el 09 de diciembre del corriente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal; este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud no contenciosa y Así se declara.
IV
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHOS.
Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la partición amistosa celebrada entre las partes, previas las consideraciones siguientes:
Conoce este tribunal de la solicitud de homologación, a la partición y liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad conyugal, interpuesta por los ciudadanos MOUATAZ HARB y SIXTA ALHALABI ALHALABI, el primero extranjero y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.395.374 y V-15.883.905, respectivamente; para sustentar su pretensión señalan: (...) En fecha 08 de Mayo del año 2003, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez, Parroquia Santa Rosa del Estado Sucre, consignamos copias fotostáticas de las cédulas de identidad con la letra "A" y "B", Acta de Matrimonio original con la letra "C". En fecha 18 de Julio de 2025 se nos decretó la Disolución del vínculo conyugal por ante el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Asunto: BP02-S-2025-006078, anexamos Copia Certificada con la letra "D". Es necesario destacar que de esta unión matrimonial procreamos dos (02) hijos actualmente mayores de edad. Asimismo manifestamos que existen tres (03) bienes en la comunidad conyugal, constituido" (...) res 03)Así lo decidimos de mutuo acuerdo y así lo declaramos a los fines legales consiguientes.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 148 y 173 del Código Civil, lo siguiente:
“Articulo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio (...)
Articulo 173: “…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190…”.”
Dispone el artículo 186 y 768 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 186.- Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57.
Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición
Al respecto, dispone el artículo 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, , suscrito en los términos que siguen:
Artículo 256 Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción, celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Artículo 788 Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.
Con la disolución del matrimonio, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Así las cosas, es oportuno mencionar que en materia de comunidad pudiera afirmarse que existen tres clases de partición: a) La judicial contenciosa, regulada en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; b) La judicial no contenciosa, prevista en los artículos 1.069 a 1.082 del Código Civil y c) La extrajudicial o amistosa contemplada en los artículos 1.066 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil. La Partición Judicial Contenciosa, es aquella que es tramitada, a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de donde se origina la sentencia respectiva, dictada al final del proceso contencioso. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales, se puede decir, que esta partición es un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento validamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. En lo que respecta, a la Partición Judicial No Contenciosa, ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
Las anteriores disposiciones legales faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra a practicar amigablemente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobará si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. De conformidad con los criterios reproducidos, una prueba fehaciente en los procedimientos de partición de bienes comunes como el sub iudice, será aquella demostrativa del derecho de propiedad en comunidad. De acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V, página 400, con respecto a la partición judicial no contenciosa, sostiene que:
...Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa; a ese articulado nos remitimos.
El artículo 1.077 establece que esta partición no contenciosa puede ser objetada en juicio: Practicada la partición cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario
El artículo 1.078 señala que si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los coparticipes hiciere objeción, la partición quedará concluida (SIC).
Asimismo, señala que esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado: Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia .
En el mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta: La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas, siendo prevista la presente solicitud ajustada a Derecho por ser una partición judicial no contenciosa y así se declara.-
Tal acuerdo de voluntades realizado por las partes con ocasión a la partición de bienes conyugales constituye un contrato, el cual es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, según lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil. En este contexto, el Dr. J.M.O., en su obra “Doctrina General del Contrato”, apunta que el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
El artículo 1.713 ejúsdem, define:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual
Por su parte, el artículo 1.718 ejúsdem, dispone:
Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
En lo que se refiere a la transacción, el procesalista J.G., expresa que “…es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”. (Guasp, Jaime. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo I, página 499).
En lo que respecta a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: A.R.H.F., precisó lo siguiente:
…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia en N° Sentencia: 000244, N° Expediente: 22-518, Partes: NORMA RUÍZ ALVIZU contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., con Ponente: Carmen Eneida Alves Navas deja establecido:
En tal sentido, la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación mediante abogado, y especialmente, es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, (…) y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Resaltado de la Sala).
De la norma transcrita, se observa que si bien las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado del proceso, para transigir los apoderados judiciales o representantes legales necesitan facultad expresa para ello. A tal efecto, los requisitos que se deben revisar al momento de decidir sobre la solicitud de homologación de una transacción presentada ante el órgano jurisdiccional,
Criterios Jurisprudenciales que esta Juzgadora acoge en su totalidad de conformidad con el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de garantizar la seguridad jurídica, el acceso a la justicia, el debido proceso y la correcta tramitación de los procedimientos; lo cual de la revisión exhaustiva del escrito de la solicitud y sus anexos la misma no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley y así se declara.-
Verificados los términos en que se planteó la solicitud, este tribunal con la finalidad de impartir la homologación peticionada, aprecia previamente el acervo probatorio presentado por los solicitantes, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 506 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, pasa este Sentenciadora a examinar y valorar las distintas pruebas aportadas:
Copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por cuanto de la misma se evidencia la identificación de los solicitantes y así se declara.-
Copias certificada del acta de matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Bermúdez, Parroquia Santa Rosa del Estado Sucre, Nro. 020, folios 62-64, tomo 01, año 2003, éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por cuanto de la misma se evidencia el vinculo matrimonial entre los hoy solicitantes existente desde la fecha 08 de mayo del 2003 y así se declara.-
Copias certificadas de la sentencia definitivamente firme de fecha 18 de Julio de 2025 proferida por Tribunal Octavo (8°) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, auto de fecha 04 de agosto del 2025, del referido órgano jurisdiccional, referente a la ejecución, correspondiente al expediente signado con el nro BP02-S-2025-006078 Juicio de Divorcio incoado por los hoy solicitantes plenamente identificados en autos, éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente de conformidad con lo previsto en el artículo 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por cuanto de la misma se evidencia la disolución del vinculo matrimonial celebrado el 08 de mayo del 2003, quedando disuelto desde el18 de julio del 2025, así como también que la referida decisión se encuentra definitivamente firme, y así se declara.-
Original del documento de compra venta debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Número 215.1414, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 248.2.3.1.22896 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, en fecha 30 de Octubre de 2019, correspondiente al apartamento ubicado en el Conjunto Residencial "TERRAZAS DEL PUERTO II", N° 3-01-B, Planta o Piso Uno del Edificio 3, construido sobre una Parcela de Terreno identificada como Parcela PT 222, ubicada en el margen de la vía que comunica al Cuerpo de Bomberos con el Hospital Luis Razetti, a la altura del kilómetro 9, vía que hoy día ha sido transformada en Avenida y es conocida como Vía Alterna entre Puerto La Cruz y Barcelona, en Jurisdicción del Municipio El Carmen, Distrito Bolívar del Municipio del Estado Anzoátegui, con ficha catastral Nro. 0381-01-U01-054-026-000-200-300-1002; éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por cuanto de la misma se evidencia la titularidad del bien inmueble antes mencionado, venta suscrita por la ciudadana SIXTA ALHALABI en el año 2019 y así se declara.-
Original del documento de compra-venta, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Sucre, bajo el Número 2011.441, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 418.17.5.1.84 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 en fecha 25 de Septiembre de 2012, correspondiente a casa de bloques de dos plantas y un local comercial, con un área aproximada de quinientos treinta metros cuadrados (530 Mts 2) de construcción y enclavada en un lote de terreno privado de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (346, 50 Mts2), ubicado en el cruce de las Calles Mariño y Anzoátegui, Parroquia Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por cuanto de la misma se evidencia la titularidad del bien inmueble antes mencionado, venta suscrita por el ciudadano MOUATAZ HARB en el año 2012 y así se declara.-
Certificado de Registro de Vehículo PLACA: AB044MO, MARCA: HYUNDAI, MODELO: TUCSON GL 2.0L, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA: KMHJM81BP8U726806; SERIAL DEL MOTOR: G4GC7952407, USO: PARTICULAR, AÑO: 2008. Certificado de Registro de Vehículo número 220107708150 de fecha 15 de Junio de 2022, éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por cuanto de la misma se evidencia la titularidad del bien mueble antes mencionado, del ciudadano MOUATAZ HARB en el año 2022 y así se declara.-
Asimismo, evidencia este Juzgado que de manera voluntaria solicitan PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sobre los bienes que obtuvieron en común durante el vínculo matrimonial, periodo desde el 08 de mayo del 2003 hasta el 18 de julio del 2025; documentos en copias certificada y original de los bienes inmuebles y muebles antes mencionado, lo cual se desprende la comunidad conyugal. Este Tribunal visto el acervo probatorio consignado con el escrito de solicitud, el cual fuera producido en original o copias certificada, y previamente valoradas o apreciadas las mismas, evidencia con claridad meridiana que los hoy solicitantes obtuvieron a sus únicas expensas, el cual es objeto de la presente partición amistosa y así se declara.
Ahora bien, a los fines de verificar los términos en que se planteó la solicitud, este tribunal con la finalidad de impartir la homologación peticionada, previamente apreciado el acervo probatorio presentado por los solicitantes, quienes de manera amistosa establecieron o convinieron los cuales se establecen de forma muy sucinta, cuya manifestación de voluntad consta en el escrito de solicitud, en lo siguientes términos:
PRIMERO: Un Apartamento ubicado en el Conjunto Residencial "TERRAZAS DEL PUERTO II", N° 3-01-B, Planta o Piso Uno del Edificio 3, construido sobre una Parcela de Terreno identificada como Parcela PT 222, ubicada en el margen de la vía que comunica al Cuerpo de Bomberos con el Hospital Luis Razetti, a la altura del kilómetro 9, vía que hoy día ha sido transformada en Avenida y es conocida como Vía Alterna entre Puerto La Cruz y Barcelona, en Jurisdicción del Municipio El Carmen, Distrito Bolívar del Municipio del Estado Anzoátegui, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Número 215.1414, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 248.2.3.1.22896 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, en fecha 30 de Octubre de 2019. Del ya mencionado inmueble objeto de la comunidad conyugal constituido por un apartamento el ciudadano MOUATAZ HARB, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 84.395.374, renuncia al 50% que por derecho le corresponde y declaro que no tengo nada que reclamar ni por este ni por ningún otro concepto derivado de dicho inmueble, cediéndole derecho a la ciudadana SIXTA ALHALABI ALHALABI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad N°. V-15.883.905, con la totalidad del 100% del derecho del inmueble.
SEGUNDO: Una Casa de bloques de dos plantas y un local comercial, con un área aproximada de quinientos treinta metros cuadrados (530 Mts 2) de construcción y enclavada en un lote de terreno privado de trescientos cuarenta y seis metros cuadrados con cincuenta centímetros (346, 50 Mts2), ubicado en el cruce de las Calles Mariño y Anzoátegui, Parroquia Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Sucre, bajo el Número 2011.441, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 418.17.5.1.84 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 en fecha 25 de Septiembre de 2012. Del ya mencionado inmueble objeto de la comunidad conyugal constituido por una casa la ciudadana SIXTA ALHALABI ALHALABI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.883.905, renuncia al 50% que por derecho le corresponde y declaro que no tengo nada que reclamar ni por este ni por ningún otro concepto derivado de dicho inmueble, cediéndole derecho al ciudadano MOUATAZ HARB, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.395.374, con la totalidad del 100% del derecho del inmueble.
TERCERO: Un vehículo con las siguientes características: PLACA: AB044MO, MARCA: HYUNDAI, MODELO: TUCSON GL 2.0L, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA: KMHJM81BP8U726806; SERIAL DEL MOTOR: G4GC7952407, USO: PARTICULAR, AÑO: 2008. Dicho vehículo pertenece según consta en Certificado de Registro de Vehículo número 220107708150 de fecha 15 de Junio de 2022, emitido a nombre del ciudadano MOUATAZ HARB, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.395.374, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela. Del ya mencionado mueble objeto de la comunidad conyugal constituido por un vehículo, la ciudadana SIXTA ALHALABI ALHALABI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.883.905, renuncia al 50% que por derecho le corresponde y declaro que no tengo nada que reclamar ni por este ni por ningún otro concepto derivado de dicho mueble, cediéndole derecho al ciudadano MOUATAZ HARB, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.395.374, con la totalidad del 100% del derecho del mueble tipo vehículo.
Asimismo, verifica de los autos, que los solicitantes, de mutuo y común acuerdo convinieron en liquidar la comunidad de bienes conyugales, presentando a tal efecto los términos de la partición amistosa, antes mencionado; para lo que acompañaron las documentales conducentes, que fueron apreciadas ut supra, en relación a dos bienes inmueble, y uno mueble, bienes habidos en la comunidad conyugal; quienes comparecieron debidamente asistidos por abogada, teniendo la capacidad de disposición, habiéndose corroborado además que el convenio celebrado amistosamente por los peticionantes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que debe procederse a su aprobación, en atención a los términos propuestos, al no evidenciar que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal, correspondiendo les IMPARTIRLE HOMOLOGACION, en los mismos términos y condiciones expuestos solicitados, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 148, 173, 186 y 768 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, tal como se establecerá en la sección dispositiva. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE IMPARTE HOMOLOGACION a la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por los ciudadanos MOUATAZ HARB y SIXTA ALHALABI ALHALABI, el primero extranjero y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.395.374 y V-15.883.905, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana AIDAMER AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.477.602, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 94.651, otorgándose a la misma el carácter de cosa juzgada, en los mismos términos y condiciones convenidas entre los solicitantes en su escrito libelar de fecha 09 de diciembre del 2025, y Así se Decide.-
Como consecuencia de lo anterior, queda disuelta la Comunidad Conyugal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 186 y 768 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y Así se Decide.-
Expídanse por Secretaría seis juegos de las copias certificadas solicitadas, correspondiente a los folios 1 al 4, y la presente decisión; Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el escrito libelar correspondiente a los folios 7 al 25, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los DIECISEIS (16) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG.STEFHANY JAEL MONTAÑO RAMOS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. JANNY HERRERA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo Diez de la mañana (10:00 a.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. JANNY HERRERA.
SJMR
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