SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,JUAN
ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ANZOÁTEGUI.
Barcelona, 02 de diciembre del 2025
215° y 166°
ASUNTO: BP02-S-2024-002215
1.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
SOLICITANTE: Ciudadana ANNELIESE LORRAINE TOVAR VELIZ venezolana,mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.318.960.-

ABOGADO ASISTENTE: abogada GENESIS ARREAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 312.822, Defensora Pública Auxiliar (E) Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Anzoátegui.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185/1070.-
1.
ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD

En fecha 29 de noviembre de 2024, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Solicitud de Divorcio,interpuesta por la ciudadana ANNELIESE LORRAINE TOVAR VELIZ, contra MIGUEL ANGEL RIVAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad,titulares de la cédula de identidad N° V-8.318.960 y V-5.885.991, respectivamente,debidamente asistida por la abogada ANA DANIELA MARRERO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.485, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente:

Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano MIGUEL ANGEL RIVAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.885.991,por ante el Registrador Civil del municipio Pozuelos, Distrito Sotillo, en fecha 18 de marzo de 1989, según consta de acta de matrimonio, identificada con el N° 051, del Libro de Matrimonio Civil del año 1989, fijaron como domicilio conyugal, Calle Cecilio Acosta, N° 6,Sierra Maestra, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui. Procrearon dos hijos, Michael Alexander Rivas Tovar y Christian Alexander Rivas Tovar. No existen bienes que liquidar. Se separaron de hecho desde el 21 de septiembre d 2017.

En Fecha 12 de diciembre del año 2024, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación del conyugue y la notificación mediante boleta de la Fiscal Decima Primera del Ministerio Público de este Estado, a fin de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello en relación a la presente solicitud.

En fecha 27 de febrero de 2025, compareció el Alguacil de este Juzgado,ANGEL INDRIAGO, y consignó el recibo de citación telemática del ciudadano Miguel Ángel Rivas González. Así mismo en fecha 10 de marzo de 2025,consigna constancia de notificación Fiscal.
En fecha 12 de Marzo de 2025, se recibió por la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (U.R.D.D.) no penal, opinión fiscal de manera favorable en razón de la presente solicitud de Divorcio emitida por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, por cuanto, se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley.-
En fecha 05 de mayo de 2025, la Juez Suplente, Abg. Stefhany Montaño, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación telemática de las partes intervinientes. Librándose en esta fecha, las respectivas boletas.
En fecha 14 de octubre de 2025, el Alguacil consigna notificación positiva d la ciudadana ANNELIESE TOVAR.
En fecha 14 de octubre de 2025, se recibió diligencia suscrita por abogada GENESIS ARREAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 312.822, asistiendo a la ciudadana ANNELIESE TOVAR, en la cual solicita audiencia de notificación vía telemática,al ciudadano MIGUEL ANGEL RIVAS GONZALEZ.
En fecha 16 de octubre de 2025, este Tribunal dictó auto en el cual se ordena se efectúe la videollamada a través de la plataforma Whatsapp al ciudadano MIGUEL ANGEL RIVAS GONZALEZ, plenamente identificado.-
En fecha 06 de noviembre de 2025, el Alguacil, consigna fotografías de la materialización de la conversación via Whatsapp con el ciudadano MIGUEL ANGEL RIVAS GONZALEZ.

Planteado lo anterior este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

1I.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia. A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad,razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Ahora bien, el Legislador patrio a establecido en el ordenadimiento juridico vigente que el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, siendo las causales del divorcio las establecidas en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, las cuales son: el adulterio, el abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, la condenación a presidio, la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, y la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común.-
Es propicio para esta Juzgadora, traer a colisión lo que establece el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio (omissis)y si el Fiscal del Ministerio Público no hicere
oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados . Negrita propia de este Tribunal.
Ahora bien, el Maximo Tribunal de Justicia en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley, por ello, bajo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016,con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee,podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, estableciendo lo siguiente:

(...) En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental,habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía,indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiemnpo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
...omissis...
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes manitales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia N° 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho,el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originódicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
...omissis...Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe seguir surtiendo efecto en el mundo juridico,motivo por el cual no se debe someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad,pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges,para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos -si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada....omissis...
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como
manifestación de un sentimiento intrinseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vinculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se oblique a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona." (Negrillas de la Sala y Subrayado del Tribunal).-
Criterio Jurisprudencial que esta Juzgadora acoge en su totalidad de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizarla seguridad jurídica, expectativa plausible, ya que es no debe existir la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, pues en caso contrario habría violación al derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad. En ese sentido observa el Tribunal en primer término, que la sentencia arriba parcialmente transcrita, analiza e interpreta a la luz de los preceptos constitucionales contenidos en el artículo 20 de la Constitución Nacional, la libertad inherente al ser humano de manifestar “su voluntad” en no mantenerse unido en matrimonio a otra persona sin su libre consentimiento,por tanto, tenemos que, el presente caso se contrae a la continuidad o no, del vínculo conyugal que la une a la otra persona, alegando el desafecto o la terminación del amor, así como del afecto que los unió. En segundo término, es preciso señalar,que el presente asunto se circunscribe única y exclusivamente a la disolución de vínculo matrimonial y así se declara.

Observa esta Juzgadora, que costa en autos original del acta de matrimonio de fecha 18 de marzo del año 1989, Acta N° 051, emanada del Registro Civil del Distrito Sotillo, del estado Anzoátegui, el cual esta Juzgadora otorga valor probatorio, evidenciando el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANNELIESE TOVAR y MIGUEL ANGEL RIVAS, y que notificado el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella, el 12 de marzo de 2025, en el cual emitió opinión el Fiscal de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción, siendo favorable la misma.

Atisba esta Juzgadora que se encuentran suficientemente cubiertos los extremos de Ley, consagrados en la sentencia con carácter vinculante, supra parcialmente transcrita, en cuanto a la libre y espontánea voluntad, de poner fin al vínculo matrimonial que los une, por parte de los ciudadanos ANNELIESE LORRAINE TOVAR VELIZ, contra MIGUEL ANGEL RIVAS GONZALEZ,plenamente identificados en autos, quienes activaron el órgano jurisdiccional a los fines de disolver el vínculo matrimonial existente, por encontrarse separados de hecho desde el día 21 de septiembre del 2017. En base a ello, y, de conformidad con la Jurisprudencia, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente, tal y como quedará explanado en el dispositivo del presente fallo y así se declara.-



IlI.
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con
la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por ciudadana ANNELIESE LORRAINE TOVAR VELIZ, contra MIGUEL ANGEL RIVAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.318.960 y V-5.885.991, respectivamente, debidamente asistida por la abogada GENESIS ARREAZA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 312.822, y asi e decide.-
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, el cual fuera contraído en fecha 18 de marzo del año 1989, Acta N° 051, emanada del Registro Civil del Distrito Sotillo, del estado Anzoátegui, y así también se decide.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publiquese y Registrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-

Dada,firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los DOS (02) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,

Abg. STEFHANY MONTAÑO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. JANNY HERRERA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las nueve y diez de la tarde (2:10 p:m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. JANNY HERRERA.