SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.-
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
BARCELONA, 05 DE DICIEMBRE DEL 2025
215° y 166°
ASUNTO: BP02-S-2025-007423
I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
SOLICITANTES: Ciudadanos ELIEZER RAFAEL GUAICARA TAYUPO y ADA ARTEMISA DIAZ MEJIAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.765.073 y V-20.636.985, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana NIURKA ESPINOZA MARIN venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.643.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185/693.-
II.
ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD
En fecha 07 de noviembre de 2025, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos ELIEZER RAFAEL GUAICARA TAYUPO y ADA ARTEMISA DIAZ MEJIAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.765.073 y V-20.636.985, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana NIURKA ESPINOZA MARIN venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.643, mediante auto de fecha 10 de noviembre del corriente se le dio entrada, la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente:
la cual tuvo lugar por ante el Registrador Civil de la parroquia San Cristóbal, del municipio Simón Bolívar, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, tal como se evidencia del texto inserto en la pertinente Acta de Matrimonio N° 29, Folio 029, Tomo 01 del año 2022 de la cual anexamos copia certificada marcada con la Letra "B". Establecimos nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Brisas del Mar, sector N° 2, casa N° 9, municipio Simón Bolívar, parroquia San Cristóbal, Barcelona del Estado Anzoátegui. De la mencionada unión conyugal no procreamos hijos, así lo declaramos y dejamos constancia. Ahora bien, ciudadano Juez, nuestra relación matrimonial se interrumpió por causas de diversa índole, tan graves que hacían imposible nuestra vida hasta el punto de no cohabitar y hasta la fecha ha sido imposible restaurarla, es por ello que decidimos separarnos de hecho desde el día tres (03) de enero de 2023 por lo que hemos estado separados de hecho por más de dos (2) años y diez (10) meses, hasta la fecha ha sido imposible restaurarla; habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva, por lo cual hemos decidido de MUTUO ACUERDO formalizar nuestra Separación de Hecho (...)
En Fecha 12 de noviembre del año 2025, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación mediante boleta de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, a fin de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello en relación a la presente solicitud.-
En fecha 01 de diciembre de 2025, compareció el Alguacil Accidental de este Juzgado, PEDRO GONZALEZ, y consignó el recibo de notificación firmada por la Fiscal Encargada Décima Primera del Ministerio Público. Así mismo en fecha 03 de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) no penal, opinión fiscal de manera favorable en razón de la presente solicitud de Divorcio emitida por la Fiscal Encargada Décima Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, por cuanto, se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley.-
Planteado lo anterior este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
III.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia. A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Ahora bien, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, siendo las causales del divorcio las establecidas en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, las cuales son: el adulterio, el abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, la condenación a presidio, la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, y la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común.
Es propicio para esta Juzgadora, traer a colisión lo que establece el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio (omissis) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados . Negrita propia de este Tribunal.
Ahora bien, el Maximo Tribunal de Justicia en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley, por ello, bajo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 693, dictada el 02 de junio de 2015, cuya ponente fue la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, fijó con carácter vinculante el criterio interpretativo con respecto al artículo 185 del Código Civil, en la cual estableció las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N 693, lo siguiente:
"Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.".-
Criterio Jurisprudencial que esta Juzgadora acoge en su totalidad de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar la seguridad y confianza jurídica, la expectativa plausible, evidenciándose de autos que la presente solicitud fuera fundamentada bajo el referido criterio Jurisprudencial. Asimismo, evidencia que las partes solicitantes fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Brisas del Mar, sector N° 2, casa N° 9, municipio Simón Bolívar, parroquia San Cristóbal, Barcelona del Estado Anzoátegui., lo cual trae como consecuencia, que este Juzgado tenga la competencia, en estricto cumplimiento al articulo 754 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-
Observa esta Juzgadora, que costa en autos copia certificada del acta de matrimonio, contraído el vinculo por ante el Registrador Civil de la parroquia San Cristóbal, del municipio Simón Bolívar, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, tal como se evidencia del texto inserto en la pertinente Acta de Matrimonio de fecha 17 de febrero del 2022, N° 29, Folio 029, Tomo 01 del año 2022 el cual esta Juzgadora otorga valor probatorio, evidenciando el vínculo matrimonial existente entre los hoy solicitantes, quienes también señalaron que no procrearon hijos y si adquirieron bienes; y que notificado el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella, el 03 de diciembre de 2025, en el cual emitió opinión el Fiscal de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción, siendo favorable la misma y así se declara.
Atisba esta Juzgadora que se encuentran suficientemente cubiertos los extremos de Ley, consagrados en la sentencia con carácter vinculante, supra parcialmente transcrita, en cuanto a la libre y espontánea voluntad, de poner fin al vínculo matrimonial que los une, por parte de los ciudadanos ELIEZER RAFAEL GUAICARA TAYUPO y ADA ARTEMISA DIAZ MEJIAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.765.073 y V-20.636.985, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana NIURKA ESPINOZA MARIN venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.643, quienes activaron el órgano jurisdiccional a los fines de disolver el vínculo matrimonial existente de mutuo acuerdo o consentimiento, por encontrarse separados de hecho desde el 03 de enero del 2023. En base a ello, y, de conformidad con la Jurisprudencia, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente, tal y como quedará explanado en el dispositivo del presente fallo y así se declara.-
IV.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos ELIEZER RAFAEL GUAICARA TAYUPO y ADA ARTEMISA DIAZ MEJIAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.765.073 y V-20.636.985, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana NIURKA ESPINOZA MARIN venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.643, y asi e decide.-
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, el cual fuera contraído por ante el Registrador Civil de la parroquia San Cristóbal, del municipio Simón Bolívar, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, tal como se evidencia del texto inserto en la pertinente Acta de Matrimonio de fecha 17 de febrero del 2022, N° 29, Folio 029, Tomo 01 del año 2022 y así también se decide.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los CINCO (05) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. STEFHANY MONTAÑO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. JANNY HERRERA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las nueve y diez de la tarde (2:10 p.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. JANNY HERRERA.
ASUNTO: BP02-S-2025-007423
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