REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 18 de diciembre de dos mil veinticinco
215º y 166º


SOLICITANTES: HERIBERTO JOSE MARIÑO ARREAZA y OLGA MARIA HERNANDEZ DE MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.263.986 y V-14.432.634, respectivamente, domiciliados en la ciudad del Estado Anzoátegui. -

ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.597.-

MOTIVO: DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA Nº. 693, DE FECHA 02/06/2015, DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. -

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

I
SINTESIS DE LA SOLICITUD
Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de la Ciudad de Barcelona (U.R.D.D.), en fecha 22 de septiembre del año 2023, y ante este Tribunal en fecha 25 del referido mes y año, la presente Solicitud DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 693, de fecha 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, presentada ante por los ciudadanos HERIBERTO JOSE MARIÑO ARREAZA y OLGA MARIA HERNANDEZ DE MARIÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.263.986 y V-14.432.634, respectivamente, domiciliados en la ciudad del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.597, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente:

Que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de mayo del año 2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio acompañada en el presente asunto, asentada bajo el N° 100, folio 198, 199 y 200, Tomo II del año 2004, estableciendo su último domicilio conyugal en la Calle San Felipe, Sector Guamachito de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui; manifestaron también, que de dicha relación matrimonial NO procrearon hijos ni obtuvieron bienes sujetos a liquidación y partición, además manifestaron que, su relación es insalvable por la profunda ruptura de la vida en común entre ellos, separándose de hecho desde el 10 de mayo del año 2019, es por lo que invocaron la Sentencia Nº 693, de fecha 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, como causal de Divorcio, por mutuo consentimiento. Por último, en base a lo antes manifestado, solicitan el Divorcio; en consecuencia, la disolución del vínculo matrimonial. -
Consta en autos, que previa consignación de la documentación correspondiente, este Tribunal dictó auto de admisión en fecha 28 de septiembre del año 2023, ordenándose la notificación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del estado Anzoátegui, a los fines que formulase su opinión correspondiente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, asimismo consta en autos que en fecha 22 de julio del presente año, este Tribunal dictó auto de abocamiento de quien suscribe a los fines que continúe con su curso legal correspondiente.

Seguidamente, agotados los trámites concernientes a la notificación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público del estado Anzoátegui, en fecha 08 de diciembre del año 2025, el Alguacil de este Despacho GREGORY MOROCOIMA, hizo constar en autos su efectiva notificación, y en esta misma fecha, la referida Fiscal, consignó opinión favorablemente en el presente asunto, por encontrarse llenos los extremos legales correspondientes. -

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 693, dictada el 02 de junio de 2015, cuyo ponente fue la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, fijó con carácter vinculante el criterio interpretativo con respecto al artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:


"Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.".-


Observa esta Juzgadora, que, citada la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del estado Anzoátegui, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella. Como corolario de ello, atisba esta Instancia que se encuentran suficientemente cubiertos los extremos de Ley, consagrados en la sentencia con carácter vinculante, supra parcialmente transcrita, en cuanto a la libre y espontánea voluntad, de poner fin al vínculo matrimonial que los une, por parte de los ciudadanos HERIBERTO JOSE MARIÑO ARREAZA y OLGA MARIA HERNANDEZ DE MARIÑO, plenamente identificados. En base a ello, y, de conformidad con la Jurisprudencia parcialmente transcrita, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Y así se declara.-

III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 693/2015, de fecha 02 de junio de 2015, donde se interpretó el artículo 185 del Código Civil, presentada por los Ciudadanos HERIBERTO JOSE MARIÑO ARREAZA y OLGA MARIA HERNANDEZ DE MARIÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.263.986 y V-14.432.634, respectivamente, domiciliados en la ciudad del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.597, admitida el 28 de septiembre del año 2023. SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos HERIBERTO JOSE MARIÑO ARREAZA y OLGA MARIA HERNANDEZ DE MARIÑO, plenamente identificados, el cual fue contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de matrimonio acompañada en el presente asunto, asentada bajo el N° 100, folio 198, 199 y 200, Tomo II del año 2004. Y así se decide. -

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -

LA JUEZA SUPLENTE

Abg. FAVIOLA CABELLO.


LA SECRETARIA ACC,

Abg. AIXA SALAZAR BOYER
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente Sentencia, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.) previa las formalidades de ley.-
LA SECRETARIA ACC,

Abg. AIXA SALAZAR BOYER
FC/
ASUNTO: BP02-S-2023-001852