Vista la anterior Solicitud de declaración de únicos y universales herederos presentada por el ciudadano NESTOR ANTONIO ARTHUR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.222.788, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARLEYNS DAVIDSON FUENTES ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.972
Del escrito de solicitud se desprende que la parte Solicitante, ciudadano NESTOR ANTONIO ARTHUR HERNANDEZ, ya identificado, señala lo siguiente:
“…Yo, NESTOR ANTONIO ARTHUR HERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.222.788/RIF:08222788-8, en mi carácter de hijo legitimo del De cujus identificado más adelante plenamente y encontrándome domiciliado en la Avenida Andrés Eloy entre calle las Flores y calle El Tigre casa S/N, de la Urbanización 23 de Enero del sector La Charneca, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Dr. ARLEYNS DAVIDSON FUENTES ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 80,972 con domicilio procesal en el Edif, La Rivera, Piso 1 local 1 Avenida Francisco de Miranda, El Tigre Estado Anzoátegui, ante Usted con el debido respeto ocurro para exponer: En fecha Veintisiete (27) de Octubre del Dos Mil Diecisiete (2017), falleció ab-intestato en el Hospital Dr. Felipe Guevara Rojas de la ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, mi padre y murió a consecuencia de: PARO CARDÍACO HIPERTENSIÓN ARTERIAL CRÓNICA, fallecimiento natural él ciudadano: WILLIS BERAHEIN ARTHUR HUNTER, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-763.713 y de este domicilio, todo lo cual se evidencia del respectivo, Registro de Defunción emanada por el Concejo Nacional Electoral Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez de la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui que corre inserta Bajo el Acta Nº 980, de fecha 29 de Octubre del año 2017, de los Libros del Registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho la cual anexamos a la presente solicitud signada con la letra "A". Ciudadana Juez él prenombrado ciudadana a su fallecimiento no dejo más herederos que los que se mencionan a continuación: Su legítima Esposa la ciudadana LIGIA MARGARITA CENTENO DE ARTHUR, titular de la cédula de identidad Nro: 590.296, casados en fecha Veintisiete (27) de Noviembre del año Mil Novecientos Setenta y cinco (1975), según consta de Acta N° 51, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por la Prefectura del Municipio Guanipa, que acompañamos marcado con la letra "B", sus hijos legítimos que llevan por nombres ARTHUR CENTENO JOSE GREGORIO, ARTHUR CENTENO JOSE ALBERTO, ARTHUR TOVAR JUAN CARLOS, ARTHUR RIVAS GLORIA JOSEFINA, ARTHUR RIVAS MARNY DE JESUS, V-4.003.330-V ARTHUR DE BELISARIO BERNABELLA, ARTHUR HERNÁNDEZ CARLOS WILLYS (premuerto), ARTHUR HERNANDEZ MIRIAN JISEFINA, ARTHER HERNÁNDEZ NESTOR ANTONIO, ARTHUR HERNÁNDEZ YNGRID MERCEDES ARTHUR CENTENO WILLIS JOSE, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.062.795 /RIF:10062795-3, V10.942.845/RIF:10942848-9,V- 15.716.631/RIF:15716631-6, 7/RIF:4003330-7, V.-4.191.246/RIF:4191246-2, V.-4.913.140 RIF:4913140-9, 4.914.788/ RIF:4914788-7 V-5.990.525/RIF:5980525-9, (premuerto), 8.222.788/RIF:8222788-8, V.-8.473.402/RIF:8473402-7, V.-8.973.520/R1F:8973529-0 respectivamente, cuyas actas de nacimiento están signadas con las letras "C", "D", "E", "K", "L" y "M" respectivamente. Se anexa copia fotostática de las cédulas de todos signada en un folio con la letra "N". Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las previsiones de los artículos 822 y siguientes del Código Civil, somos tanto sus legítimos hijos y su legitima Esposa, todos antes plenamente señalados los Únicos y Universales Herederos, cuya filiación se encuentra comprobada por Actas de Matrimonio y de las partidas Nacimientos, respectivamente que se acompañan a la presente escritura, suficientemente identificadas. Ahora bien, por cuanto es menester cumplir con las formalidades de índole administrativo exigidas por la Administración Pública para acreditar asuntos legales que son de nuestro interés originados por la muerte de mi padre y realizar la Declaración Definitiva de la Sucesión ARTHUR HUNTER WILLIS BERAHEIN, Nro. de Rif de la sucesión J11845957 (anexado como letra "O"), es por lo que acudo ante su Competente Autoridad, Ciudadano Juez, para solicitar formalmente que se nos declare como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del De cujus WILLIS BERAHEIN ARTHUR HUNTER, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien en autos se evidencia que en fecha once (11) de Febrero de dos mil veinticinco (2025), el ciudadano JOSE GREGORIO ARTHUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.062.795, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.946 presento escrito de oposición donde alego que ya existe un asunto bajo el Nº BP12-S-2019-000125, solicitud en la cual se dictó sentencia donde en la misma están incluidos todos y cada uno de los herederos de la sucesión ARTHUR HUNTER, además consigno en copia simple y visto el original ad effectum videndi de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil diecinueve (2019).
II
MOTIVA
Es menester citar el Articulo 272 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita” negrillas agregadas por este Juzgado.-
La norma anteriormente citada su finalidad es garantizar la seguridad jurídica, la eficacia de las decisiones judiciales y el respeto al debido proceso, evitando que una controversia sea sentenciada más de una vez, salvo en los casos previstos por la ley.
De igual forma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 213 del año 2012, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ estableció lo siguiente:
(…) La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal, su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta Máxima Jurisdicción.(…)
En tal sentido, en virtud que consta en autos sentencia emanada del asunto signado con el Nº BP12-S-2019-000125 y dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil diecinueve (2019) donde están incluidos todos y cada uno de los herederos de la sucesión ARTHUR HUNTER; le resulta forzoso a este Tribunal sobreseer el presente procedimiento, en virtud de lo establecido en el Articulo 278 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.