I
Vista la solicitud presentada por la ciudadana MARVELYS JOSEFINA OJEDA DE SIMONOVIS, debidamente asistida por el defensor público ABG. CARLOS NUÑEZ, plenamente identificados, mediante el cual solicita se le otorgue Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno Municipal propiedad de la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

En fecha 12 de Noviembre de 2025, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.

En fecha 12 de Noviembre de 2025, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordena oficiar a la dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe sobre la propiedad de dicha parcela de terreno.

En fecha 03 de Diciembre de 2025, se recibió ficha catastral, se agregó a los autos.

En fecha 09 de Diciembre de 2025, se evacuaron en calidad de testigos a dos personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse MAGALIS JOSEFINA PRADO GARCIA Y NEUDIMAR ROJAS FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.685.101 y V-16.577.387, respectivamente, quienes impuestos como fuere el motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, la ciudadana MAGALIS JOSEFINA PRADO GARCIA, quien respondió Al Primer Particular: Si, la conozco, somos amigas desde hace muchos años - Segundo Particular: Si, me consta que ella construyo con dinero de su propio peculio pagando mano de obra, se encuentra ubicada en la dirección mencionada - Al Tercer Particular: Si, me consta que dicha construcción tiene el valor mencionado; y la ciudadana MAGALIS JOSEFINA PRADO GARCIA, quien respondió: Al Primer Particular: Si, la conozco, somos compañeras de trabajo.- Segundo Particular: Si, me consta que ella misma construyo la bienhechuría con dinero de su propio peculio pagando mano de obra, se encuentra ubicada en dicha dirección .- Al Tercer Particular: Si, me consta que ella misma ha invertido el monto mencionado en dicha construcción; evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes, se leyó el acta correspondiente, quedando conforme los testigos y firmando las respectivas actas de testigos.
II
MOTIVA
Ahora bien señala la parte solicitante señala en su libelo, “…Sobre una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en el Callejón Nueva Esperanza, casa S/N, Sector Barrio Sur, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui (…); he construido a mis sola y únicas expensas tratándose de una casa construida con piso de cerámica, techo de zinc, cuatro (4) ventanas, dos (2) puertas principales; constante de cinco (5) habitaciones, dos (2) baños, una (1) sala, una (1) cocina y un (1) comedor, (…) con un valor total de CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (4.500 $)…”.
En este sentido, consta en las actas procesales que en efecto la ciudadana MARVELYS JOSEFINA OJEDA DE SIMONOVIS, realizo a sus únicas expensas unas bienhechurías, las cuales se encuentran enclavadas sobre una parcela de terreno propiedad municipal ubicada en el Callejón Nueva Esperanza, casa S/N, Sector Barrio Sur, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, cuyos linderos generales son los siguiente: NORTE: Con Parcela Municipal, midiendo siete metros con cuarenta centímetros (7,40 Mts); SUR: Con casa de Luis Vásquez, midiendo siete metros con cuarenta centímetros (7,40 Mts); ESTE: Con Callejón Esperanza, midiendo veintiún metros con veinte centímetros (21,20 Mts); OESTE: Con casa de Carmen Maray, midiendo veintiún metros con veinte centímetros (21,20 Mts) Cuenta con un área total de terreno de ciento cincuenta y seis metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros (156,88 Mts2) y un área de construcción de ciento cincuenta y seis metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros (156,88 Mts2).

Asimismo vista las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos MAGALIS JOSEFINA PRADO GARCIA Y NEUDIMAR ROJAS FIGUEROA, plenamente identificados, quienes fueron contestes y no incurriendo en contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante, según se desprende de las actas levantadas en fecha nueve (09) de Diciembre de 2025, a tal efecto, tales declaraciones testimoniales son concordantes entre sí, es por lo que este Juzgado declara procedente la pretensión de los solicitantes. Así se establece.