I
Vista la solicitud presentada por la ciudadana BELKIS JOSEFINA ROJAS DE FREITES, debidamente asistida por el Defensor Público, ABG CARLOS NUÑEZ, plenamente identificado, mediante el cual solicita se le otorgue Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno Municipal propiedad de la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

En fecha 30 de Junio de 2025, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 30 de Junio de 2025, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordena oficiar a la dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe sobre la propiedad de dicha parcela de terreno.

En fecha 04 de Noviembre de 2025, se recibió ficha catastral, se agregó a los autos.

En fecha 11 de Noviembre de 2025, se evacuaron en calidad de testigos a dos personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse PEDRO RAMON SERRANO y ANIBAL RAMON MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.620.072 y V-4.915.322, respectivamente, quienes impuestos como fuere el motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, el ciudadano PEDRO RAMON SERRANO, quien respondió Al Primer Particular: Si, la conozco hace mas de 35 años ya que vivimos en la misma comunidad.- Segundo Particular: Si, me consta que ella misma ha ido construyendo su casa hasta pilares ha echado esa mujer y tiene su casa ubicada en dicha dirección - Al Tercer Particular: Si, me consta que ha invertido esa cantidad mencionada; y el ciudadano ANIBAL RAMON MARTINEZ, quien respondió: Al Primer Particular: Si, la conozco vivimos en el mismo sector.- Segundo Particular: Si, me consta que ella misma ha ido construyendo su casa, con su propio dinero pagando mano de obra y se encuentra en dicha dirección.- Al Tercer Particular: Si, me consta ha invertido esa cantidad en la mencionada construcción;; evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes, se leyó el acta correspondiente, quedando conforme los testigos y firmando las respectivas actas de testigos.
II
MOTIVA
Ahora bien señala la parte solicitante señala en su libelo, “…Sobre una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en el Sector Caurimare I, Calle 24 de Julio, Casa Nº 40, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui (…); he construido a mis sola y únicas expensas tratándose de una casa construida con bloques de cemento, techo de acerolit, constante de dos (2) cuartos, un (1) baño, una (1) sala comedor y un (1) corredor (…) con un valor total de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (2.000 $)…”.
En este sentido, consta en las actas procesales que en efecto la ciudadana BELKIS JOSEFINA ROJAS DE FREITES RINCONES, realizo a sus únicas expensas unas bienhechurías, las cuales se encuentran enclavadas sobre una parcela de terreno propiedad municipal. ubicada en el Sector Caurimare I, Calle 24 de Julio, Casa Nº 40, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, cuyos linderos generales son los siguiente: NORTE: Con Calle Principal 24 de Julio que es su frente, midiendo catorce metros con quince centímetros (14,15Mts); SUR: Con casa de Carlos Campos, midiendo trece metros con ochenta centímetros (13,80 Mts); ESTE: Con casa de Susi Maestre, midiendo cuarenta y dos metros con setenta centímetros (42,70Mts); OESTE: Con casa de Aura Martínez, midiendo cuarenta y dos metros con setenta centímetros (42,70Mts). Cuenta con un área total de terreno de Quinientos Noventa y Seis Metros con Cincuenta y Un Centímetros (596.51Mts2) y un área de construcción de Ochenta y un metros con veintiún Centímetros(48.76Mts2).

Asimismo vista las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos PEDRO RAMON SERRANO y ANIBAL RAMON MARTINEZ, plenamente identificados, quienes fueron contestes y no incurriendo en contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante, según se desprende de las actas levantadas en fecha once (11) de Noviembre de 2025, a tal efecto, tales declaraciones testimoniales son concordantes entre sí, es por lo que este Juzgado declara procedente la pretensión de los solicitantes. Así se establece.