Se contraen las presentes actuaciones al recurso de apelación ejercido por el ciudadano JUAN CARLOS HATEM CUERVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.501.533, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio FREIMAR MARIA GONZALEZ GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 297.462, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha siete (07) de julio del año dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), incoara el ciudadano TOMAS GERARDO GONZALEZ CAMINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.545.596, en su carácter de Administrador de la Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL PLAZA MARINA, ubicado en la Avenida R-16 del Complejo Turístico El Morro, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha ocho (08) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), bajo el Nro. 38, Protocolo Primero, Tomo 03, Cuarto Trimestre del año mil novecientos noventa y tres (1.993), con posteriores modificaciones siendo la última de ellas protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil veinticuatro (2.024), bajo el Nº 20, folio Nº 174, Tomo Nº 16, del protocolo de transcripción del año dos mil veinticuatro (2.024), debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO ROBERTO RAMOS ROSAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.643, en contra del prenombrado ciudadano JUAN CARLOS HATEM CUERVO, en la cual se declaró la CONFESIÓN FICTA y CON LUGAR la demanda.
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2.025), se admitió el presente recurso de apelación y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de informes.
En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se instó a la representación judicial del recurrente a gestionar por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la remisión a este Juzgado del Cuaderno de Medidas identificado con la nomenclatura Nº BP02-C-2025-005053, en virtud de la diligencia presentada en fecha primero (01) de agosto del año dos mil veinticinco (2.025), por el Abogado en ejercicio CESAR JOSÉ MARRERO BLONDELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.623.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2.025), se recibieron los oficios Nº 0790-315 y 0790-317, emanados del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual en el primero, remite diligencia suscrita por el Abogado CESAR JOSÉ MARRERO BLONDELL, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS HATEM CUERVO, parte demandada en el expediente signado con el Nº BP02-V-2025-005018, y en el segundo,  remite comisión Nº BP02-C-2025-005053 proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, asimismo, diligencia de fecha primero (01) de agosto del año dos mil veinticinco (2.025), suscrita por el prenombrado Abogado CESAR JOSÉ MARRERO BLONDELL, ambas pertenecientes al asunto principal Nº BP02-V-2025-005018, ordenando este Juzgado superior agregar los respectivos oficios conjuntos con sus anexos al cuaderno de medidas signado con el Nº BH01-X-2025-000004, que guarda relación con la causa principal Nº BP02-V-2025-005018.
En fecha dos (02) de octubre del año dos mil veinticinco (2.025), ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.
En fecha quince (15) de octubre del año dos mil veinticinco (2.025) se recibió escrito de observación de informe, presentado por la parte apelante ciudadana FREIMAR MARIA GONZALEZ GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS HATEM CUERVO, plenamente identificados.


DEL ESCRITO LIBELAR
Expone la parte actora en su escrito libelar lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“…mi representada en uso de atribuciones como ADMINISTRADORA DEL CONJUNTO PLAZA MARINA, ha venido realizando gastos por la administración, conservación, reparación, reposición de las cosas comunes y además por cuotas especiales acordadas por los propietarios en Junta de Propietarios...
Como consecuencia de ello, se procedió a emitir a cada propietario la factura por su cuota parte de contribución correspondiente y específicamente al del inmueble constituido por un apartamento… se le han venido emitiendo las siguientes facturas según su cuota parte de cargas comunes, según consta de estado de cuenta sellado y firmado por la administración y que se consigna conjuntamente con esta demanda marcado "A" y que opongo al demandado conjuntamente con las planillas de relación de gasto mes a mes correspondientes a los meses de AGOSTO de 2020 hasta OCTUBRE 2024, ambos inclusive.
Todas estas planillas arrojan un monto de CUATRO MIL NOVENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON TRES CENTIMOS (USD $. 4.092,03), equivalente a la fecha de redacción de esta demanda 18 de noviembre de 2024, a la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 187.333,13), todo ello conforme lo previsto por las Mesas de Cambio según Resolución N° 19-05-01 emanada del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.624 de fecha 2 de mayo de 2019...
…Ciudadano Juez, por todas las razones antes expuestas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a incoar mediante la presente demanda y cuyo único objeto es la pretensión de obtener el pago de la precitada suma líquida y exigible de dinero que dimanan de las contribuciones del referido apartamento; en tal sentido, procedo en este acto a demandar formalmente y con fundamento en los artículos 12, 13 y 14, de la y de Propiedad Horizontal, como en efecto demando al ciudadano JUAN CARLOS HATEM CUERVO… por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA, para que convenga en pagar o a ello sea condenado por este Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Que pague a mí representada la suma de CUATRO MIL NOVENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON TRES CENTIMOS (USD $. 4.092,03), equivalente a la fecha de redacción de esta demanda 18 noviembre de 2024, a la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (187.333.13), todo ello conforme lo previsto por las Mesas de Cambio según Resolución Nº 19-05-01 emanada del Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.624 de fecha 2 de mayo de 2019,  correspondiente a la cuota parte proporcional a su porcentaje de propiedad en los gastos comunes correspondientes a los meses de AGOSTO de 2020 hasta OCTUBRE de 2024, ambos inclusive, y las que sigan venciendo tal y como se relacionó al inicio de esta demanda…SEGUNDO: que sea condenada en costas y costos procesales cuyo monto calculará prudencialmente este Tribunal. Pido que a las cantidades demandadas se les aplique la CORRECIÓN MONETARIA O INDEXACIÓN, a fin de que no sean lesionados los derechos de mi representada como consecuencia del notorio proceso inflacionario que ocurre en el país…” 
 
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal A quo dictó la sentencia recurrida declarando la confesión ficta y por vía de consecuencia, declaró con lugar la pretensión de la parte actora, conforme a los términos que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS HATEM CUERVO, antes identificado, no procedió a dar contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, ni hizo uso del derecho probatorio en su debida oportunidad; corresponderá la verificación de los supuestos de procedencia de la Confesión Ficta, esto es si concurrieron los requisitos exigidos para que ésta sea declarada, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando la pretensión intentada no resulte contraria a derecho.
… De modo que observa este operador de justicia, que el demandante CONJUNTO RESIDENCIAL PLAZA MARINA… representada legalmente por su administrador ciudadano TOMAS GERARDO GONZALEZ CAMINO… asistido para el momento de la interposición de la demanda, por el profesional del Derecho Gustavo Ramos Rosas, supra identificado, en contra del hoy demandado JUAN CARLOS HATEM CUERVO… que con la demanda pretende el COBRO DE BOLIVARES, consistente en la cancelación de los montos correspondientes a la cuota proporcional a su porcentaje de propiedad de los gastos comunes correspondientes a los meses desde agosto del año 2020 hasta octubre del año 2024, ambos inclusive y las que sigan venciendo, monto que asciende a la cantidad de CUATRO MIL NOVENTA Y DOS DOLARES CON TRES CENTIMOS AMERICANOS ($ 4.092,03). Que la demanda está fundamentada  en el dispositivo contenido el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil…
…En virtud de lo dicho anteriormente, considera quien sentencia que no siendo contraria a la Ley, al Orden Público o las buenas costumbres la pretensión procesal del demandante, y al no haber dado la parte demandada contestación a la demanda, ni aportado medio probatorio, no constando en autos elemento alguno a favor de su defensa, ha operado en el caso de marras su CONFESIÓN FICTA, lo cual hace que la acción intentada deba prosperar. Así se declara.
En cuanto a la indexación que fuera solicitada por la parte actora en el escrito libelar, este Tribunal considera que, muy a pesar de establecer la procedencia de la confesión ficta, de ser declarado el ajuste solicitado, constituiría para este caso, una doble condena, toda vez que el pago pretendido se estableció en Dólares, la cual, en la oportunidad que corresponda, debe honrarse de acuerdo a lo estatuido en la Ley del Banco Central de Venezuela, lo cual por sí mismo, se considera que constituye un ajuste del monto de lo condenado por lo que este punto debe ser desestimado de esta decisión, por ser improcedente, y así debe declararse en la dispositiva de este fallo.
… DECLARA: PRIMERO: LA CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA, en estricto cumplimiento al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA). SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA Incoada por la representación legal del CONJUNTO RESIDENCIAL PLAZA MARINA… representada por su administrador ciudadano TOMAS GERARDO GONZALEZ CAMINO… actuando en este acto a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio GUSTAVO RAMOS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 95.643, en contra del ciudadano JUAN CARLOS HATEM CUERVO… En consecuencia, se ordena al ciudadano JUAN CARLOS HATEM CUERZO (sic), anteriormente identificado a pagar al CONJUNTO RESIDENCIAL PLAZA MARINA, antes identificado, a pagar la cantidad de CUATRO MIL NOVENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON TRES CENTIMOS (USD $ 4.092,03), o su equivalente o su equivalente (sic) a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central De Venezuela al momento de su ejecución, conforme al contenido del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. SEGUNDO (sic): Improcedente la Indexación solicitada por la parte demandante- TERCERO: Por cuanto el presente fallo se produce fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes intervinientes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide…”
 
INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
En la oportunidad de presentación de los respectivos informes, la parte recurrente señaló lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Observa quien aquí apela, que la Sentencia recurrida, el juez de la causa declara una Confesión Ficta de conformidad con el artículo 362 del Código Adjetivo, ignorando el convenimiento de pago suscrito por las partes el día 23/04/2025, fecha en la cual, previa comisión librada por el tribunal a su cargo decretó una Medida Ejecutiva de Embargo, motivo por el cual día,(sic) se trasladó y constituyo el Tribunal Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, comisionado para practicar la indicada Medida en este Juicio.
Ahora bien, una vez analizado los autos y actas del proceso, considera esta representación, que en este tipo de juicios especiales, la medida ejecutiva de embargo nace de pleno derecho con la admisión de la demanda, mal podría el tribunal A quo proferir una sentencia basándose en los autos únicamente del expediente principal, sin haber requerido al tribunal comisionado las resultas de la comisión, con el propósito de proferir una debida y justa sentencia; sin embargo, el juzgado de la causa, aun así, dicta la sentencia, no teniendo conocimiento de lo que había sucedido con la medida ejecutada; en tal sentido, era menester que ese distinguido despacho, por haber Decretado una Medida de Embargo Ejecutivo, le era necesario verificar y determinar lo que había sucedido con la comisión librada.
En ese orden de ideas, es ineludible puntualizar, la actitud maliciosa desplegada por la parte accionante, pues, con pleno conocimiento del convenimiento suscrito el día de la ejecución de la medida ejecutiva de embargo, no gestionó lo conducente, para la que (sic) comisión con sus resultas fueran devueltas al Juzgado Comitente, cuestión ésta que de alguna u otra manera, no permitió que el tribunal A quo conociera del convenimiento suscrito, y muchísimo menos que el mismo fuera homologado, engañando al tribunal de instancia.
En consonancia con el párrafo anterior, otro punto importante a señalar, la parte accionante solicita el día de la ejecución de la medida que las resultas de la comisión fueran remitidas a su sede primigenia, para que surtieran los efectos legales correspondientes… petición que no fue acordada por el tribunal comisionado, no entendiendo porqué el Tribunal Comisionado NO acordó la devolución de dichas resultas, para que se impartiera la Homologación correspondiente al convenio suscrito y aceptado por las partes involucradas; evitándose así que el Sentenciador de la causa incurriera en proferir un dictamen con dispersiones no adecuándolo a la expresa voluntad de lo plasmado por las partes en el acta de ejecución de embargo ejecutivo.
…los representantes de la parte accionante, actuaron de manera temeraria y mal intencionada, solicitando actuaciones y diligencias que hacían ver al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que mi patrocinado seguía inactivo en el juicio e incluso no informaron en ningún momento que se había firmado un acuerdo de reconocimiento de la deuda condominal y un acuerdo de pago, ocasionando que el sentenciador incurriera en error y determinara los hechos basados en una supuesta Confesión Ficta, figura esta que además es inoficiosa, porque mi patrocinado estuvo presente en el acto de embargo, materializándose así una citación tacita y peor aún ofreció y canceló en ese acto en dinero efectivo y en moneda extranjera la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD 2000$), siendo aceptado y convenido dicho monto por la parte accionante que se encontraban presentes en la práctica de la medida…
  … Es de observar, que el procedimiento se tergiverso íntegramente, quizás por actuaciones temerarias de los representantes del accionante e incluso por la inactividad del Tribunal Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, al no hacer lo correcto, y remitir la comisión con sus resultas al Tribunal de la causa para que impartiera la correspondiente Homologación…Es inconcebible que el Juez encargado de un Tribunal Ejecutor, haga tales actuaciones, con respecto a todo un procedimiento, donde se evidencia a todas luces que mi patrocinado tenía toda la intención de cancelar la deuda, toda vez que aceptó la demanda, abono parte de la suma de dinero reclamada y estableció un tiempo para su cumplimiento, sin que este Tribunal comisionado remitiera las resultas para la correspondiente Homologación del convenimiento suscrito, y espero tres meses después, desde la fecha veintitrés (23) de Abril del Año 2025 hasta el (05) de julio del año 2025, fecha en la cual recibe el tribunal a quo las respectivas resultas…
También debo inferir en nombre de mi representado, que no solo se omitió la homologación del convenimiento suscrito por parte del tribunal a quo, sino que además los montos expresados en el acta de ejecución de embargo, sobrepasan con creces el valor de la demanda, monto éste en bolívares exorbitante por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 635.000,00) que para su momento a la fecha 23 de Abril del 2025, estaba estipulada la tasa cambiaria en ochenta y dos coma treinta y ocho bolívares exacto (Bs 82,38), para un monto en divisas de SIETE MIL SETENCIENTOS OCHO DOLARES CON DIECIOCHO CENTAVOS DE DOLARES (USD 7.708,18$), que sumados a los abonados DOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD 2000$) totalizan la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS OCHO DOLARES CON DIECIOCHO CENTAVOS (USD 9.708,18), monto éste que nos sorprende poderosamente y nos hace presumir que en dicho acto de embargo existió y se procuraron una ventaja desmedida sobre mi patrocinado, y que no es más que otra definición que la de TERRORISMO JUDICIAL en su máxima expresión… son cosas que no pueden ser explicadas simplemente, sin señalar o perjudicar a los actores de la ejecución de la medida de embargo. Pero ahora bien aunado a eso es imperioso que se determine claramente, aun cuando existe un convenimiento donde las partes expresaron su voluntad, y que de paso mi Patrocinado por violencia, por dolo o por coacción nunca se percató, de lo que estaba realmente firmando. Porque además fue asistido por una abogada que el no autorizó, toda vez que llego con la parte accionante, sus abogados y el tribunal. Muchas son las interrogantes que se plantean y que hacen un devenir de vicios y de irregularidades que se perpetraron el día de ejecución de la medida de embargo ejecutiva, es decir, el 23/04/2025.
Por lo antes expuesto, en relación a los puntos denunciados con respecto al contenido de la sentencia, solicito en nombre de mi representado a este distinguido Juzgado de Alzada:, Primero: Que el presente Recurso de Apelación sea declarado Con Lugar. Segundo: Sea declarada la Nulidad Absoluta, y en consecuencia Revoque, en todas y cada una de sus partes la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 17 de Julio del año 2.025, Expediente Nro. BP02-V-2025-005018; ordenando en consecuencia la REPOSICION de la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Homologue el convenimiento suscrito por las partes en fecha 23/04/2025…”
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante señaló lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…solicito el apercibimiento de la abogada apelante para que actúe con probidad, lealtad y ética jurídica y honra en el proceso, evitando estas acciones que solo buscan alargar fraudulentamente el proceso, sea declarado sin lugar y con expresa condenatoria en costas, ratificando los pronunciamientos del tribunal a quo…
…En consecuencia ciudadana Juez de esta alzada anzoatiguense en aplicación del principio de la doble instancia, debe a todas luces declarar SIN LUGAR el presente recurso de gravamen o apelación ejercido temerariamente, ya que la conducta procesal del demandado fue subsumida plenamente en la norma adjetiva y así lo estableció el juez a quo en su sentencia hoy apelada insisto temerariamente solo para dilatar y entorpecer la administración de justicia, alegando hechos inverosímiles y carentes de juridicidad llegando a la plena convicción del Juzgador a quo la legitimidad y procedencia de nuestra demanda y la contumacia reiterada, premeditada, intencional y con alevosía del demandado, con quien durante todo el iter procesal estuvimos en contacto y a quien mi persona aun como abogado demandante le insistía en que se hiciera parte del juicio y firmáramos acuerdos transaccionales, llegando a ofrecerle el pago en cuotas de CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. $ 100,00), lo que indefectiblemente nos lleva a la convicción de su interés en nunca participar en el proceso y ahora venir a pretender subvertir la jurisdicción procesal con alegatos impretermitibles y falsos. Siempre estuvimos en contacto con el demandado procurando que resolviera y que se hiciera parte en el juicio más nunca lo hizo…
…Cabe destacar que a la presente fecha el demandado perdidoso no ha intentado, indistintamente de que se declare CON O SIN LUGAR esta apelación, proceder a pagar o llegar a un convenio de pago sobre su deuda, la cual indistintamente existe, es líquida, exigible y de plazo vencido y que mes a mes se incrementa porque tampoco para el mes corriente… Los ABOGADOS no podemos caer en acciones temerarias como la intentada por el abogado de la parte demandada perdidosa, quien sabe que su cliente incumplió y continúa incumpliendo sus obligaciones contractuales y a esta fecha continúa incumpliendo y además haciendo uso de un inmueble y de los bienes comunes a todos los propietarios que le financian su deuda…
…En razón de ello ciudadana Juez, solicito, DECLARE SIN LUGAR la temeraria e infundada apelación intentada por la abogada FREIMAR GONZALEZ GONZALEZ… en representación de JUAN CARLOS HATEM CUERVO… y como consecuencia indefectible RATIFIQUE en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y ordene la inmediata ejecución de la sentencia con el consecuencial pago de los montos debidos, condenando en costas por la interposición de la presente apelación, y se proceda a apercibir a la colega abogada FREIMAR GONZALEZ GONZALEZ… de no seguir incurriendo en faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales(sic), o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes lo cual quizás sea debido a su inexperiencia profesional y desconocimiento del litigio...”

OBSERVACIONES DE LOS INFORMES
La apoderada judicial de la parte recurrente, en su escrito de observación de informes, señaló lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…jamás hacen mención en devenir de sus ideas, la existencia del convenimiento de pago aceptado y suscrito por las partes el día 23/04/2025, fecha en la cual previa comisión liberada por el Tribunal de la causa, se decretó Medida Embargo Ejecutiva, con anuencia y traslado del Tribunal Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, Juzgado este que se constituyó en el CONJUNTO RESIDENCIAL PLAZA MARINA… y en donde mi cliente como ya se mencionó anteriormente en los correspondientes informes de apelación, se hizo presente y compareció con el fin de llegar a un acuerdo de pago, en donde incluso entregó la cantidad en efectivo de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD 2.000) cantidad que la parte contraria acepto y por la cual se llegó al referido convenimiento con la voluntad expresa de ambas partes, dejando evidencia de la disposición y de la buena fe de mi representado al cancelar el 50% de la deuda expresada en el Libelo de Demanda, y que incluso el abogado de la Parte Accionante jamás manifestó en su escrito de informes, así como tampoco refirió en los distintos escritos consignados en el Tribuna de la causa, para así determinar con exactitud que la Traba de la litis, se había resuelto por un medio de autocomposición procesal como lo es el CONVENIMIENTO… no tuvo el mismo interés en impulsar las resultas de la medida de embargo por ante el tribunal comisionado, las cuales permanecieron en dicho despacho aproximadamente más de tres (03) meses sin ser impulsadas para su remisión y devolución al Tribunal de Instancia Comitente…
…Con respecto a los comentarios de la parte demandante, las acciones procesales de esta representación no son mecanismos jurídicos estériles sino el ejercicio legítimo y constitucional del derecho de defensa de mi representado. El uso de los recursos que la ley prevé no es deslealtad, sino rigor jurídico y compromiso con la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Si el procedimiento se alargó, es porque la complejidad del caso y el escrupuloso respeto al DEBIDO PROCESO así lo requieren y no porque la intervención de esta representación utilice mecanismos jurídicos contenciosos innecesarios, antiéticos y carentes de probidad con el fin de alargar el proceso judicial. Lamento la carga emocional y la falta de profesionalidad con la que la parte contraria se refiere a las acciones de esta defensa, la terminología que utiliza es improcedente y revela frustración ante el riguroso ejercicio de nuestro derecho. Esta representación se limita a utilizar los recursos legalmente establecidos, que la parte contraria los considere innecesarios es una opinión subjetiva que no tiene cabida en este debate jurídico. Es evidente que la estrategia de la parte actora incluye la descalificación, quizá buscando una respuesta que desvíe el foco de lo verdaderamente importante. Rechazo de plano las ofensas y sostengo que mi compromiso es con la ley y la defensa de mi cliente, seguiré actuando con toda la diligencia y el uso de todos los medios legales a mi disposición sin importar las calificaciones tendenciosas que se intenten imponer...”


II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente recurso de apelación, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas procesales que la pretensión de la parte actora consiste en el cobro de bolívares tramitado a través del procedimiento de la vía ejecutiva; la parte accionada aquí recurrente, sostiene que ejerce el presente recurso en contra de la sentencia proferida por el Tribunal A quo que declaró la confesión ficta y con lugar la demanda, por cuanto se ignoró el acuerdo de reconocimiento de deuda y de pago suscrito previamente entre las partes durante la práctica de la medida de embargo ejecutivo decretado por el Tribunal, aduciendo que la parte actora omitió dicho convenimiento celebrado por ante el Tribunal comisionado, el cual tampoco remitió las actuaciones; hace referencia a una diferencia que existe entre el despacho contentivo de la medida y los montos señalados en la demanda, considerando que se estaría pagando por el encima de lo pretendido; asimismo, solicita la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la reposición de la causa.
Se observa de las actuaciones presentadas ante este Tribunal de Alzada que, ambas representaciones judiciales hacen señalamientos en cuanto a la conducta asumida como profesionales del derecho en sus respectivas actuaciones, por cuanto se observa que la parte recurrente solicita la reposición de la causa, es por lo que considera esta Juzgadora emitir pronunciamiento al respecto como punto previo, antes de resolver sobre el motivo por el cual el Tribunal de la causa declaró la confesión ficta, todo ello en aras de determinar si la sentencia bajo análisis se encuentra o no ajustada a derecho.
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA
A los de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de reposición de la causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Sostiene la parte recurrente que el Tribunal A quo emite pronunciamiento ignorando la existencia del convenimiento suscrito por ante el Tribunal comisionado, y declara la confesión ficta, así como también que dicho convenimiento de pago debió ser homologado.
Puntualizado lo anterior, quien suscribe se permite traer a colación lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, como regla general sobre teoría de las nulidades:
“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada)

De la citada disposición se colige las reglas básicas para la declaratoria de nulidad de un Acto procesal, vale decir: 1) Que la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley. 2) Que se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.
Ello así, y en virtud de ser la reposición una de las consecuencias jurídicas que posiblemente habrá de seguir la nulidad del acto procesal declarado irrito, esto último en el supuesto que el mismo consista en un acto de procedimiento, es que corresponderá al Juez como director del proceso, y en aras de dilucidar la utilidad o no de la misma, verificar si el acto cuya irregularidad fue detectada alcanzó el fin para el cual fue creado por el legislador.
Al respecto, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, considera que la reposición sólo sería justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos subsiguientes. Así, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil indica los rasgos característicos de la reposición, que se pueden resumir de la siguiente manera:
1)La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, no pudiendo subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso se declarará la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2)Con la reposición se enmienda la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión sobre el hecho controvertido o de alguna de las cuestiones que lo integran, ya que entonces el error alegado, en caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.

3)La reposición no puede basarse en subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

Bajo este contexto, cabe citar criterio reiterado y pacífico que ha sido sostenido por nuestro Máximo Tribunal sobre la utilidad de la reposición de la causa, específicamente el expuesto por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 000227, de fecha 28 de marzo de 2023:
“…Ahora bien, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (Vid sentencia número 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).
De igual forma, esta Sala ha señalado que más allá de verificarse la violación al precepto legal, a los efectos de declarar nula la actuación y proceder a la reposición, es necesario que tal trasgresión se constituya en un menoscabo al derecho a la defensa de tal entidad que deje en un estado de indefensión a alguna de las partes. Así en sentencia número 229, de fecha 26 de mayo del año 2011 (caso: Filomena Ramírez Delgado contra Epifanio Alexis Guerrero Guerrero y otros), se dejó establecido lo siguiente:
“Asimismo, como lo ha sostenido la Sala, en un recurso por defecto de actividad, lo más importante no es la violación de la regla legal, sino su efecto: por menoscabo del derecho a la defensa; de no existir esta nota característica, no procede la casación del fallo, porque el procedimiento no establece fórmulas rituales, sino que busca asegurar a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso.
Por este motivo, este Alto Tribunal ha señalado que la indefensión que da lugar a la casación del fallo, es la imputable al juez y existe cuando priva o limita el ejercicio pleno de los medios procesales que la ley les concede para la defensa de sus derechos, pero no cuando teniendo recursos a su disposición para enervar la situación jurídica infringida, las partes no los ejercen, o cuando una vez ejercidos los mismos son declarados improcedentes, independientemente de las razones dadas por el sentenciador…” (Negrita de este Tribunal)

Ahora bien, conforme a los términos que anteceden se observa que la parte recurrente pretende fundamentar la solicitud de reposición de la causa ante el hecho de haber suscrito un convenimiento de pago aceptado por la parte actora, durante la práctica de la ejecución de un embargo decretado por el Tribunal de la causa, en cuyo acto, afirma haber cancelado un monto y establecido la forma del pago del resto; al respecto, afirma la parte actora que el demandado no cumplió con la obligación asumida de acuerdo a sus alegatos ante esta instancia, ni aun para la fecha de la interposición del presente recurso; en este sentido, por cuanto se observa de autos que en efecto, el Tribunal A quo resolvió la causa principal sin constar en autos las resultas de la comisión cursante por ante el Tribunal ejecutor de medidas, puesto que conforme a las actuaciones ante este Tribunal, así quedó en evidencia cuando se pretendió que fueran requeridas por no haber sido acompañadas directamente por el Tribunal de la causa, lo cual motivó a que se le instara a hacer lo correspondiente, siendo recibido por ante este Tribunal de Alzada el expediente N° BP02-C-2025-005053, contentivo de la referida comisión, de la cual se desprende que la parte demandada presentó convenimiento de pago, realizando un pago parcial y señalando la forma del pago del resto de la deuda, siendo ello aceptado por la parte actora conforme lo dejara constar el Tribunal comisionado.
Al respecto, cabe citar la sentencia N° 216 de fecha 04 de mayo de 2018 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la cual sostiene:
“Lo que determina, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal, y en consecuencia el juez de alzada se equivocó al dejar sin efecto dicho convenimiento, dado que el auto de homologación dictado por el tribunal de primera instancia, viene a ser la resolución judicial que dota de ejecutoriedad al proceso, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento, y que por ende alcanzó su carácter de cosa juzgada entre las partes, al proveer sobre el mérito de lo litigado y poner fin al proceso, donde se verificó un medio de autocomposición procesal, cuya naturaleza jurídica es la de una decisión que puso fin al proceso con carácter definitivamente firme y de cosa juzgada, conforme al viejo adagio latino que señala: “UBI PARTES SUNT CONCORDES NIHIL AB IUDICEM”, ya que, donde las partes están de acuerdo, no se hacen lugar los jueces. (Cfr. Fallo N° RC-647, de fecha 27 de octubre de 2015, expediente N° 2016-369, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo)…” (Subrayado y negritas del Tribunal)
Asimismo, en cuanto a la importancia y carácter que reviste el auto de homologación para el convenimiento, es pertinente citar lo que al respecto sostiene la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República en su sentencia N° 810 de fecha 28 de mayo de 2025:
En primer lugar, se tiene que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil prevé: “…El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal…”.
 De la norma antes transcrita, se desprende que el convenimiento puede hacerse por el demandado en cualquier grado e instancia del proceso, en la cual manifiesta de forma expresa una renuncia a su derecho a defenderse, al no ejercer excepciones y defensas en el juicio, aceptando todo lo que pretende el actor.
 Con respecto a este tipo de pronunciamientos a través de los cuales el jurisdicente lo que hace es revestir de fuerza jurisdiccional la voluntad de las partes, dentro de los supuestos establecidos para que de una manera extraordinaria ponerle fin a la controversia, en cuanto a la posibilidad de que puedan ser impugnados los actos de autocomposición procesal, esta Sala Constitucional en sentencia N° 150, de fecha 9 de febrero de 2001, sostuvo lo siguiente: “…Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que, ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
 La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada…”.
Conforme al criterio antes transcrito, al ser una homologación que equivale a una sentencia firme…”
 
Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como el de la causa principal, observa que en efecto si bien es cierto que, la parte demandada presentó convenimiento de pago y realizó parte de éste, siendo ello aceptado por la parte actora, no es menos cierto que no se cumplió con el correspondiente pronunciamiento sobre la homologación, puesto que con ello se podría determinar el curso del procedimiento y las consecuencias jurídicas que de ello se deriven, quedando establecido conforme al criterio citado supra, la importancia que reviste el acto de homologación que debe ser emitido por el Tribunal de la causa al momento de recibir las resultas correspondientes a la comisión; sin embargo, mal podría el Juzgado a quo al no tener conocimiento de ello, cuando ni recibió tales actuaciones, ni fue ello informado por alguna de las partes; al contrario la parte actora solicitó pronunciamiento de la sentencia por confesión ficta en el escrito de promoción de pruebas, cuando ya habían suscrito un convenimiento de pago, por lo cual, siendo un acto de composición procesal lo correspondiente de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, es que se emitiera el pronunciamiento sobre su homologación, no siendo admitido para las partes, ni para el juez, subvertir en modo alguno el procedimiento, puesto que determinar lo contrario conduciría a establecer la existencia de dos (2) sentencias, una conforme al convenimiento de pago suscrito por la parte demandada y aceptado por la parte demandante, y la proferida por el Tribunal de la causa en la cual declaró la procedencia de la pretensión por vía de consecuencia de la confesión ficta; es por lo que considera esta Juzgadora que lo correspondiente de conformidad con las citadas sentencias, es que se emita el pronunciamiento sobre la homologación del convenimiento de pago cursante en autos, previa verificación de los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para ello; que si ha cumplido o no el accionado en cuanto a las obligaciones asumidas, no corresponde ello ser resuelto a través del presente recurso de apelación, contando la parte actora con los mecanismos previstos en la normativa para ello, asimismo, en lo que respecta a las afirmaciones realizadas por la recurrente sobre una diferencia entre los montos señalados en el despacho librado para la comisión y los pretendidos en el escrito libelar; sin embargo, lo que no resulta procedente en modo alguno es que se resuelva sobre el fondo de la causa ante la existencia de un acuerdo entre las partes celebrado con anterioridad, lo cual a todas luces justifica la utilidad de la reposición de la causa al estado que se emita el consecuente pronunciamiento sobre la homologación del convenimiento de pago, previa verificación de los requisitos para ello. Así se declara.
Ahora bien, se observa de autos que la representación judicial de las partes intervinientes en la causa, han realizado señalamientos recíprocos en cuanto a la conducta asumida por cada uno de los profesionales del derecho, desprendiéndose de las actas procesales que la representación de la parte actora, solicitó que se dictara sentencia en la causa en su escrito de promoción de pruebas, sin dejar al conocimiento ante el Tribunal de instancia de la existencia del referido convenimiento de pago, lo cual conllevó a que el A quo procediera a emitir la sentencia recurrida en cuanto al asunto sometido a su conocimiento, de acuerdo sólo a las actuaciones contentivas en el expediente, ya que en caso de al menos ser advertido de ello, quedaría por parte del Juzgador proceder al respecto, y no incurrir en el error de dictar sentencia sobre la controversia, sin antes emitir pronunciamiento sobre el acto de auto composición procesal en comento; aunado a que se desprende del escrito de informes presentado en esta alzada, que el abogado Gustavo Ramos, antes identificado, en su carácter apoderado judicial de la parte actora afirma “…se proceda a apercibir a la colega abogada FREIMAR GONZALEZ GONZALEZ… de no seguir incurriendo en faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales (sic), o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes lo cual quizás sea debido a su inexperiencia profesional y desconocimiento del litigio…”; considerando esta sentenciadora al respecto que, habiendo solicitado que su contraparte debe actuar con probidad, tal expresión en los términos proferidos al referirse a la experiencia o conocimiento que pueda tener la mencionada profesional del derecho, así como el hecho de haber solicitado pronunciamiento de la sentencia definitiva en la causa, sin al menos mencionar la existencia del acto de composición procesal, resulta contrario a lo anteriormente indicado, debiendo en todo caso actuar de conformidad a lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículo 4 ordinal 1° del Código de ética profesional del abogado, con probidad, honradez y actuando de acuerdo a la verdad, así como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal de la República en la sentencia N° 236 del 19/07/2022 de la Sala de Casación Civil, por lo cual se le insta a mantener una adecuada conducta en el ejercicio del derecho, y en todo caso, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con lo estatuido en el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado, actuando con probidad y la veracidad de los hechos, evitando en lo sucesivo a hacer incurrir en errores como el aquí delatado, derivado del hecho de haber solicitado la sentencia de fondo, ya que bajo ningún concepto debió omitir información ante el Tribunal de la causa en cuando a la existencia del aludido convenimiento, y así el A quo emitiera el correspondiente pronunciamiento de conformidad con el ordenamiento jurídico. Así se declara.
De igual manera, se desprende del escrito de observaciones a los informes presentado por la parte recurrente, que la representación judicial también hace señalamientos en cuanto a la actuación del apoderado judicial de la parte actora, al manifestar “Lamento la carga emocional y la falta de profesionalidad con la que la parte contraria se refiere”; por lo cual se insta a ambos apoderados judiciales a ejercer tan loable profesión en el marco de respeto mutuo, sin señalamientos ni expresiones en cuanto al ejercicio de la defensa para sus respectivos representados; sin embargo, cabe destacar que no observa esta sentenciadora por parte de la profesional del derecho del recurrente, una actuación excesiva en lo que corresponde al ejercicio del presente recurso de apelación, que amerite su apercibimiento conforme a los términos solicitados por el apoderado judicial de la parte actora. Así se declara.
En consecuencia, de conformidad con los términos que anteceden el presente recurso de apelación debe prosperar, en virtud de haberse dictado la sentencia de mérito de la causa, cuando lo correcto era emitir pronunciamiento sobre la homologación del convenimiento de pago realizado por la parte demandada y aceptado por la parte actora, por lo cual se declara la nulidad de la sentencia de fecha siete (07) de julio del año dos mil veinticinco (2025) recurrida, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil y se repone la causa al estado que el Tribunal a quo, resuelva en cuanto al referido auto de homologación previa verificación de los presupuestos procesales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Así se declara.
III
DECISION
Por las argumentaciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la autoridad que le confiere la ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano JUAN CARLOS HATEM CUERVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.501.533, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio FREIMAR MARIA GONZALEZ GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 297.462, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha siete (07) de julio del año dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), incoara el ciudadano TOMAS GERARDO GONZALEZ CAMINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.545.596, en su carácter de Administrador de la Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL PLAZA MARINA, ubicado en la Avenida R-16 del Complejo Turístico El Morro, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha ocho (08) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), bajo el Nro. 38, Protocolo Primero, Tomo Nº 03, Cuarto Trimestre del año mil novecientos noventa y tres (1.993), con posteriores modificaciones siendo la última de ellas protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil veinticuatro (2.024), bajo el Nº 20, folio Nº 174, Tomo Nº 16, del protocolo de transcripción del año dos mil veinticuatro (2.024), debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO ROBERTO RAMOS ROSAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.643, en contra del prenombrado ciudadano JUAN CARLOS HATEM CUERVO, todos ut supra identificados. SEGUNDO: La NULIDAD de la sentencia proferida en fecha siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui aquí recurrida. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, SE REPONE LA CAUSA al estado que el Tribunal de la causa se pronuncie previa verificación de los presupuestos de Ley, sobre el auto de homologación del convenimiento celebrado entre las partes en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil veinticinco (2025). Así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los Diez (10) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
MAGBIS MAGO GARCÍA(FDO)
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)
En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (3:00) p.m, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.*  
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)