REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Puerto la Cruz, Doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2.025)
215º y 166º
ASUNTO: BP02-R-2025-005199
Se contraen las presentes actuaciones al recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio NELSON VARGAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 10.733, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLARA ISABEL DOS SANTOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.241.687, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 30 de Junio de 2025, en el juicio que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA hubiere incoado en contra de los ciudadanos FIDEL GOMEZ y MARIA REBULETA DE GOMEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-10.293.096 y E-81.434.222 respectivamente, en la cual declara NULAS de nulidad absoluta e INADMISIBLE la demanda interpuesta.
En fecha 16 de octubre de 2025, se admitió el presente recurso de apelación y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los respectivos informes, de conformidad con el artículo 571 del Código de Procedimiento Civil.
INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 31 de octubre de 2025, el abogado NELSON VARGAS HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLARA ISABEL DOS SANTOS RAMIREZ, presentó escrito de informes solicitando como punto previo, que se declare la reposición de la causa, así como formuló alegatos en contra de la sentencia recurrida en los siguientes términos:
“…ciudadana Juez Superior todo lo expresado por la Juzgadora en este punto segundo al declarar la inadmisibilidad de esta acción por Prescripción Adquisitiva con argumentos falsos, tendenciosos y alejados de la realidad jurídica, porque al introducir esta acción, en la parte final de la relación de los hechos, se señala que para surtir efectos legales, como representante legal de la parte demandante CLARA ISABEL DOS SANTOS RAMIREZ, se acompañó fundamento de esta Acción, en copias certificadas marcada “A”, Documento que acredita la propiedad del Inmueble objeto de la presente acción a Fidel Gómez González y a María del Pilar Rebuelta de Gómez, supra identificados(…) y marca “B” Documento que acredita la tradición legal y certificación de Gravámenes, donde se indica que las personas que ha podido enajenar el inmueble objeto de esta acción siendo sus propietarios FIDEL GOMEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.293.996 y MARIA DEL PILAR REBUELTA DE GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° E.81.434.222, siendo los últimos propietarios desde el año 1982, señalados e identificados como propietarios y únicos demandados en la presente acción, por consiguiente todo lo expresado por la juzgadora A quo en la parte dispositiva del fallo en sus particulares primero y segundo son falsos no por desconocimiento del derecho, sino por no revisar minuciosamente el escrito libelar y actos ejecutados en el proceso al igual que los Documentos acompañados como fundamento de la acción en copias certificadas, que así cursan en actas de proceso a los folios del 5 al 23, documento de propiedad y del 24 al 25, tradición legal y certificación de gravámenes(…)
…Por todos estos razonamientos conforme a Sentencia Apelada solicito su declaratoria con lugar del recurso ordinario de apelación en contra de la Sentencia de fecha 30/06/2025, declare su nulidad y revocatoria…”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante sentencia de fecha 30 de junio del 2025, el Tribunal de instancia dictó el correspondiente fallo, en el cual estableció en su parte motiva lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…De la disposición normativa en cuestión, se desprende de manera diáfana que nuestro Legislador Patrio consagró requisitos mínimos legales, a los efectos de la interposición de una demanda de prescripción adquisitiva, refrendados de manera consecuente y reiterada por la jurisprudencia pacifica del Tribunal Supremo de Justicia, dichos requisitos son los siguientes: Proponer la demanda contra todas las personas que aparezcan como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble en la Oficina de Registro; presentar una certificación del Registrador que incluya el nombre, apellido y domicilio de los propietarios y titulares de derechos reales sobre el inmueble, así como, presentar una copia certificada del título respectivo(…)
…En tal sentido, quien aquí decide aprecia de forma notoria en el presente asunto, la pretensión de la parte actora que, no es más que, la prescripción adquisitiva sobre el inmueble constituido por (…) sustentando su pretensión única y exclusivamente en el documento de propiedad del inmueble en controversia y su Tradición Legal, en ese orden, los cuales fueron presentados en original; desnaturalizando con tal proceder, principios y garantías de índole supremo constitucional, como el debido proceso y derecho a la defensa, plasmados en el espíritu y propósito del Legislador Patrio, a tenor de lo consagrado en los razonamientos previamente desarrollados, toda vez que, se evidencia notoriamente que, la parte demandante en usucapión, no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual por tratarse de uno de los documentos fundamentales, debía ser acompañado al momento de presentarse la demanda, a fin que se constituya la relación jurídico procesal entre todos los interesados en el juicio, por lo tanto, dicha demanda ha debido ser declarada ab initio inadmisible, por no cumplirse con los dispuesto en dicha norma, ni con el contenido en los artículos 340 ordinal 6° y 434 ejusdem. Y así se decide (…)
…Por consiguiente, este Tribunal al constatar que en el caso sub judice, la pretensión de la parte actora, (prescripción adquisitiva) resulta abiertamente contraria a derecho, en este caso a la norma que informa los requisitos y recaudos necesarios para su interposición, a saber el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de salvaguardar el orden público y los principios constitucionales consagrados en nuestra Constitución, específicamente en sus artículos 26, 49 y 257, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la nulidad de todas las actuaciones cursante en autos, e inadmisible la presente demanda por ser contraria a una disposición expresa de la ley, la cual no puede ser relajada por disposición, ni voluntad de las partes, todo ello con fundamento en lo establecido en el citado artículo 691, en armonía con los artículos 340 ordinal 6° y 341 del Código de Procedimiento Civil y, en base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales de citados supra, los cuales este tribunal hace suyos a objeto de la presente decisión, de conformidad con el articulo 321 ejusdem; tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide…”
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para resolver el presente recurso de apelación, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas procesales, se desprende que la parte actora afirma estar en posesión del inmueble cuya propiedad pretende adquirir a través de la acción de prescripción, desde hace más de treinta y dos (32) años; la defensora ad litem designada a los demandados en ejercicio de su derecho a la defensa, solicitó se declarara la inadmisibilidad de la demanda en virtud de no haber cumplido la parte actora con los presupuestos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se observa que la sentencia recurrida se fundamenta en el incumplimiento del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue consignado junto al libelo de la demanda la certificación del Registrador, por lo tanto, el a quo procedió a declarar la inadmisibilidad de la demanda
Por otro lado, la parte recurrente en su escrito de informes presentado ante esta instancia insiste que, sí acompañó junto al escrito libelar los documentos exigidos por la norma en comento, considerando que la sentencia recurrida carece de motivación, de igual manera solicitó la reposición de la causa.
En este sentido, por cuanto se declaró la inadmisibilidad de la demanda en la sentencia recurrida, siendo ésta una cuestión determinante para el curso del juicio, es por lo que considera necesario emitir pronunciamiento al respecto previo a la solicitud de reposición de la causa peticionada en el escrito de informes por parte de la recurrente; tomando en consideración que de encontrarse ajustada a derecho la decisión proferida por el a quo, el pronunciamiento en cuanto a la reposición de la causa resultaría a todas luces inoficioso, más aun cuando la inadmisibilidad de la demanda fuera solicitada por la defensora ad litem de la parte demandada en el juicio principal.
DE LA ADMISIBILIDAD
Conforme quedara expresado en los términos que anteceden, de acuerdo a los alegatos de la parte actora, su pretensión no es más que adquirir la propiedad de un inmueble del cual sostiene tener en posesión desde hace más de treinta y dos (32) años, ejerciendo para ello la acción de prescripción adquisitiva, siendo establecidos en nuestra Ley Adjetiva Civil los presupuestos que para tal fin debe cumplir la parte actora; aduciendo la defensa de la parte demandada que, éstos no fueron cumplidos al considerar que la acción fue ejercida en contra de una persona diferente a la señalada en el documento de propiedad aportado junto a la demanda, por cuanto indica un número de cédula de identidad diferente, por lo que presentó reforma de demanda, la cual no fue admitida quedando vigente todos los datos de la demanda, y que por otra parte no aportó la certificación del Registrador, tratándose de que dicha documental es requerida de conformidad con la norma.
Ahora bien, al respecto esta juzgadora estima necesario verificar si en efecto la parte accionante cumplió con los presupuestos procesales para la admisión de la demanda ejercida, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La demanda es el paso primigenio del proceso, debe entenderse que ningún acto que no sea la demanda, debe ser considerado como principio del procedimiento por más que puedan efectuarse actos anteriores en preparación de la demanda. Por su parte, la admisión de la demanda es una carga procesal del Juez, quién a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, deberá admitirla si la pretensión que contiene no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
De la anterior disposición invocada, se colige que ante esos escenarios el legislador patrio autoriza que el Juez actúe de oficio para rechazar la admisión de la demanda propuesta, sin que le esté dada la facultad de negarla por supuestos distintos a los ya antes esbozados.
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708, de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005), juicio: Teotiste Bullones y otros contra Banco Mercantil y tras, estableció lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. (Destacado y subrayado añadido).
En ese contexto, surge la obligación para el Juez de analizar cuidadosamente a la luz del principio pro actione, la verdadera existencia de una causal de inadmisión, toda vez que, de incurrir en error, podría verse vulnerado de forma injustificada el acceso a la justicia, que a través del mencionado principio trata de preservarse.
Al respecto, y en armonía con lo anterior vale mencionar el dictamen N° 0900, de fecha 13 de diciembre de 2018, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde partiendo de la exposición previa del criterio sostenido por la misma Sala sobre el principio pro actione, vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, determinó que:
“…Del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se desprende claramente que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la determinación de causales de inadmisibilidad distintas a las señalas por la Ley, producto de la creación del Juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerada excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.”
Es así, como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 eiusdem son taxativas, y, por ende, su interpretación debe ser restrictiva y estricta, pues como consecuencia de la actividad oficiosa del Juez antes descrita, sólo puede verse limitado el derecho de accionar, contenido en el precepto constitucional referido a la Tutela Judicial Efectiva por motivos de peso, como lo es una pretensión contraria al orden público, o bien, como ha sido afirmado por la máxima intérprete de nuestra Carta Magna, la no satisfacción de los presupuestos procesales que la Ley establece para el ejercicio y admisión de la acción; motivos que en todo caso impiden activar la función jurisdiccional del Estado.
Colorario con lo anterior, la Sala constitucional, mediante sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.), estableció que:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”
En el caso de autos, si bien es cierto que la demanda fue inicialmente admitida, no es menos cierto que, debido al carácter de orden público de la admisión, ésta puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, aún de oficio en caso de ser necesario, no siendo este específicamente el caso de autos, tomando en consideración que la inadmisibilidad fue peticionada como defensa de la parte demandada.
Dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo...” (negritas y Subrayado de esta Alzada).
Ello así, la citada norma contempla los presupuestos de ley que se deben cumplir al momento de interponer la demanda por prescripción adquisitiva, indicando expresamente que ésta sea ejercida en contra de las personas que aparecen en el Registro como propietarias, así como la consignación de la certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada del título respectivo; lo cual permite la certeza jurídica de la parte demandada y sobre quien en dado caso recaería la sentencia en caso de resultar favorable.
Así las cosas, es necesario destacar lo que al respecto viene estableciendo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los presupuestos de admisión de la demanda de prescripción adquisitiva previstos en el artículo 691 del Código Adjetivo Civil, tomando en consideración decisiones vigentes para la fecha de interposición de la demanda bajo análisis, cuyo criterio ha sido ratificado hasta la presente fecha; por lo que resulta necesario citar su sentencia N° 000268, de fecha 21 de Junio de 2.011, en la cual dispuso lo siguiente:
“En este sentido, resulta para la Sala pertinente resaltar de manera didáctica que en las demandas en las que se pretenda la propiedad por prescripción adquisitiva, el legislador convierte las pruebas del libelo en fundamentales. Desde el punto procesal judicial los requisitos de procedencia para este tipo de acción es: Necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el registro público como titulares de algún derecho real (actio contra tabula)…
En tal sentido, dispone el artículo 691 del Código Procesal, lo siguiente: “…”
El artículo señala como requisitos de admisibilidad de la demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye. Quien aspire acceder a la propiedad de un bien mediante posesión legitima por un tiempo preestablecido por la ley, debe presentar una demanda escrita, conjuntamente con los instrumentos fundamentales. Estos instrumentos son calificados por el legislador como necesarios para que se complemente el contenido del libelo de la demanda. Así, de manera especial el legislador, por voluntad de él fija que se acompañen al mismo, para que la parte demandada, o demandadas, conozca quienes han sido traídas junto con ellas a juicio; e igualmente conozca el Tribunal a qué persona afecta la pretensión. Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem).
…(Omissis)…
De lo antes transcrito, se infiere que la certificación emitida por el Registrador da constancia del nombre, apellido y domicilio de los titulares del derecho real sobre el cual, se pretende la prescripción, constituyendo el punto de partida que refleja de forma clara contra quien o quienes se interpone la prescripción.
…(Omissis)…
En tal caso, tal como lo afirma la recurrida si la parte demandante no consignó el instrumento de certificado inmobiliario, debía el juez en el dispositivo de la sentencia por disposición de la norma 691 del Código de Procedimiento Civil pasar a declarar inadmisible la demanda, al no tener prueba segura de quien ostente la cualidad pasiva en dicho juicio, sentido practicó de la norma, en la expresión “deberá” proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietaria“.
Igualmente, en su decisión N° 494, de fecha 19 de julio de 2017, expediente N° Exp. 2017-000133, estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, el artículo transcrito señala el documento fundamental que debe ser acompañado con la demanda en el juicio de prescripción adquisitiva, no encuentra esta Sala que la norma cuya desaplicación se pretende, sea per se inconstitucional, pues al contrario de lo alegado, la misma establece –se repite- cuál es el documento fundamental de la acción, que debe ser necesariamente acompañado al momento de introducir el escrito libelar.
…En relación con los documentos que se deben acompañar al escrito libelar en los juicios de prescripción adquisitiva o usucapión, la Sala en sentencia N° 413 de fecha 3 de julio de 2014, caso Rubén José Arreaza Vivas contra Adolfo José Arreaza Almenar, expediente N° 2013-000772, expresó: “…El ad quem, según se desprende del texto supra transcrito, determinó que el accionante incumplió con la previsión del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que no consignó anexo al libelo la certificación expedida por el Registrador.
En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, el artículo 691 eiusdem cuya errónea interpretación se denuncia, dispone: “...” (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, como también la copia certificada del título respectivo; ello tiene por finalidad establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.
…Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva…”
Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la recurrida, la sentenciadora de alzada, después de hacer el análisis de la documentación acompañada con el escrito libelar, estableció que la certificación de gravámenes acompañada, “…no suple la certificación de registro exigida en la norma supra mencionada -691 CPC-…”, por cuanto no indica el domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho sobre el inmueble.
En este orden de ideas, la juez superior no erró en la interpretación del contenido y alcance del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, debido a que ciertamente una certificación de gravámenes no es el documento que se debía acompañar, dado que el instrumento adecuado era la certificación de registro en el cual debe aparecer el nombre y apellido de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además deberá indicarse el domicilio de éstos, lo cual no consta en la referida certificación de gravámenes.
En este sentido, la sentenciadora de alzada aplicó de manera correcta la previsión contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al haber motivado de manera suficientemente clara el porqué de la negativa de admisión de la demanda…”
En aplicación del criterio jurisprudencial establecido en las sentencias antes citadas, se desprende que la demanda mediante la cual se ejerce la acción por prescripción adquisitiva debe cumplir con unos requisitos concurrentes, debiendo ser ejercida en contra de las personas que aparecen como propietarios en el Registro, aportando los documentos contentivos tanto del registro de la propiedad así como la certificación del Registrador que haga constar nombre, apellido y domicilio de los propietarios.
En ese orden de ideas, se desprende de autos que la defensora ad litem designada en defensa de los demandados, alegó que la parte actora no dio cumplimiento a dichos presupuestos, tomando en consideración a que se indica en la demanda un número de cédula de identidad que no corresponde a la persona indicada en el documento del Registro, así como tampoco se acompañó la certificación del Registrado con indicación expresa del nombre, apellido y domicilio de los propietarios actuales; en este sentido, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la identificación del demandado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 2470 de fecha 01 de agosto de 2005, dejó establecido:
“De la citada decisión se observa, que aún ante la existencia de posibles errores en la identificación del demandado, provenientes por ejemplo, de omisiones, si existen suficientes elementos en autos que lleven al convencimiento del juez que se está en presencia del verdadero demandado (s), el juzgador puede obviar dichos errores u omisiones, siempre y cuando éstos no sean de tal magnitud que impidan la identificación y ubicación del demandado.
En este sentido, el artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, establece que el libelo de demanda deberá expresar “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”. No contempla dicha norma la obligación de señalar en el libelo de demanda, el número de la cédula de identidad de la parte demandada. En todo caso, además del nombre y apellido de éste, resulta menester señalar su domicilio procesal, a los fines de poder lograr su citación, ubicación y demás actuaciones procesales que ameriten su notificación…”
De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico la cédula de Identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley, siendo dicho instrumento contentivo de un número único para cada ciudadano el cual es asignado de por vida, y cuya única excepción surge del hecho de haberse declarado nula la anterior cédula de identidad a través de un acto administrativo, por lo que la identificación de una persona viene dada por los datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos, y que sirve de fuente de información para su reconocimiento, considerados como medios de identificación a los efectos de la Ley, la partida de nacimiento, cédula de identidad y en algunos casos el pasaporte, todo ello de conformidad con la Ley Orgánica de Identificación; siendo el caso, que en efecto, conforme a los argumentos de la propia parte actora el co demandado FIDEL GÓMEZ GONZALEZ, fue identificado en la demanda bajo el número de cédula de identidad N° V-10.293.096 y aunque pretendió bajo la denominación de una reforma de la demanda corregir dicha situación, ello no fue admitido, dándosele continuidad a la causa conforme a los términos expresados en el escrito libelar, lo cual a todas luces conduciría que en caso de resultar favorable la sentencia, mal podría el Tribunal modificar tal identificación, lo que conduce a determinar que en efecto la demanda no fue ejercida directamente en contra de la persona identificada en el documento de Registro, circunstancia que en modo alguno constituye un exceso de formalismo tomando en consideración que la norma y sentencia citada supra, le da carácter como requisito sine qua nom para la admisión de la demanda; siendo el caso, que aun cuando la norma adjetiva civil que contempla los requisitos de la demanda no contiene entre ellos la indicación del número de cédula, no es menos cierto que, éste permitiría crear certeza en cuanto a la identificación del demandado conforme al caso de autos; no se trata de una omisión, si no como pretende sostener la parte accionante es un error; sin embargo, de conformidad con la antes citada sentencia de la Máxima interprete de la Constitución, puede obviarse siempre que dicho error no sea de tal magnitud que permita la identificación y ubicación del demandado, lo cual no ocurre en el caso de autos, por cuanto del exhaustivo análisis de las actas procesales se desprende que en ningún momento se logró su ubicación, aun cuando ésta se intentó a través de los entes que en otras situaciones proveen dicha información, al punto de constar en autos que el Consejo Nacional Electoral (CNE) expresamente así lo indica en sus correspondencias, al no coincidir los datos aportados y en otras, por no reposar en el sistema; de forma tal que, la indicación de la cédula de identidad del co demandado FIDEL GÓMEZ GONZALEZ, en modo alguno coincide con la indicada en el documento de registro acompañado al escrito libelar, lo cual permite establecer que no se cumple con el primer supuesto previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En este mismo orden de ideas, observa esta juzgadora que la representación judicial de la parte recurrente sostiene que sí cumple con el respectivo acompañamiento de las instrumentales exigidas por la norma; ahora bien, conforme a las sentencias citadas supra en análisis del artículo en referencia, sostienen que la importancia de éstos radica en la necesidad de establecer con certeza que se está en presencia de la correcta parte demandada, en contra de la cual recaería la sentencia en caso de resultar favorable, así como la necesaria ubicación en aras del sagrado derecho a la defensa, todo ello tomando en consideración que recaería la sentencia sobre el derecho de propiedad debidamente garantizado por la Carta Fundamental, de manera que dichas instrumentales al tener carácter de fundamentales deben necesariamente ser aportadas junto al escrito libelar, desprendiéndose de autos, que en efecto la parte actora cumple con el acompañamiento de la copia certificada del que afirma ser el documento de propiedad del inmueble objeto de demanda, así como otro instrumento contentivo de la tradición legal del inmueble en referencia, el cual no constituye específicamente la Certificación de Registro establecida en la citada norma, pues del mismo se observa que se encuentra suscrito por la Registradora, se indica como actuales propietarios a los ciudadanos FIDEL GOMEZ y MARIA REBULETA DE GOMEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-10.293.996 y E-81.434.222, respectivamente; sin embargo, en modo alguno consta el domicilio de los prenombrados ciudadanos, cuya única dirección señalada en dicho instrumento se corresponde a la del inmueble objeto del presente juicio, que en modo alguno podría constituir el domicilio de los demandados de autos, lo cual permite dejar establecido que en efecto la parte actora tampoco cumplió con la consignación de la certificación del Registro que contenga los nombres, apellidos y domicilios de las personas que aparecen como propietarios. Así se declara.
En este sentido, no cumpliendo la parte actora con los presupuestos concurrentes establecidos en el artículo 691 de nuestra Ley Adjetiva Civil, la demanda resulta a todas luces inadmisible, tal como lo dejara establecido el Tribunal a quo en la sentencia recurrida, por lo cual el presente recurso de apelación resulta improcedente.
Siendo declarada la inadmisibilidad de la demanda, este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno en cuanto a cualquier otra defensa opuesta por las partes en el presente recurso de apelación.
Por otra parte, observa quien sentencia que en la dispositiva de la sentencia recurrida el Tribunal a quo dejó establecido: “declara NULAS de nulidad absoluta e INADMISIBLE la demanda…”, al respecto, considera este Tribunal de Alzada que conforme a los términos expresados como fundamentos de la sentencia, éstos versan sobre la admisión de la demanda, y siendo declarada ésta en la oportunidad de emitir el pronunciamiento de la sentencia definitiva encontrándose facultado para ello el Tribunal de la causa, dado al carácter de orden público de la admisibilidad que permite su revisión en cualquier estado y grado de la causa, resulta procedente en derecho que sea declarado por el Tribunal al momento de emitir la sentencia la nulidad tanto del auto que inicialmente admitió la demanda, así como las actuaciones sucesivas realizadas en el juicio; debiendo en todo caso el Tribunal de la causa haber determinado con precisión los términos empleados en la redacción de la dispositiva de la sentencia, puesto que en modo alguno pudo declarar nula de nulidad absoluta e inadmisible la demanda, y en este sentido, este Tribunal de Alzada declara sin lugar el presente recurso de apelación, confirmando la sentencia recurrida de acuerdo a los términos expresados en la presente decisión, por lo cual se declara inadmisible la demanda, y en consecuencia, la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 22 de marzo de 2018 y las actuaciones siguientes, tal como quedará expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
III
DECISION
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio NELSON VARGAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 10.733, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLARA ISABEL DOS SANTOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.241.687, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 30 de Junio de 2025, en el juicio que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoara en contra de los ciudadanos FIDEL GOMEZ y MARIA REBULETA DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.293.996 y E-81.434.222 respectivamente. Así se decide. SEGUNDO: SE CONFIRMA conforme a los términos expresados en la presente decisión, la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 30 de Junio de 2025, en virtud de lo cual se declara INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por la ciudadana CLARA ISABEL DOS SANTOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.241.687 en contra de los ciudadanos FIDEL GOMEZ y MARIA REBULETA DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.293.096 y E-81.434.222 respectivamente, en consecuencia, se declara la nulidad del auto de admisión de fecha treinta (30) de marzo de 2025 y las actuaciones siguientes. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Puerto la Cruz a los Doce (12) días del mes de diciembre del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MAGBIS MAGO GARCÍA (FDO)
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.*
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)
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