REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Puerto la Cruz, quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2.025)
215º y 166º
ASUNTO: BP02-R-2025-005121
Recibidas las actuaciones que conforman el presente expediente contentivo del recurso de apelación planteado por el abogado en ejercicio DOMINGO JOSÉ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.689, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA DEL VALLE ROMERO VELASQUEZ, OSCAR JOSE ROMERO VELASQUEZ, ARTURO RAFAEL ROMERO VELASQUEZ, ELVA JOSEFINA ROMERO VELASQUEZ y CARMEN ROSA ROMERO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.803.331, V-5.194.079, V-5.194.398, V-8.326.149 y V-4.498.048, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.024, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda por Nulidad de Documento de Compra-Venta, interpuesta por los ciudadanos antes mencionados, en contra del ciudadano ESTILITO JOSE ROMERO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.848.005.
En fecha 11 de junio de 2.025, se dictó auto ordenando la remisión de la causa al Juzgado de origen, por cuanto del expediente principal se observó no existir el debido orden cronológico, generando incongruencia en dichas actuaciones, librándose a tales efectos el oficio Nº 2025-025.
En fecha 02 de julio de 2.025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta la Circunscripción Judicial, remitió el expediente a este Juzgado mediante oficio Nº 228-2025, siendo reingresado en esta alzada en fecha 01 de agosto de 2.025.
En fecha 06 de agosto de 2.025, se dictó auto admitiendo el presente recurso, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de octubre de 2.025, se recibió escrito de informes presentado por el abogado en ejercicio DOMINGO JOSÉ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.689, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente.
DEL ESCRITO LIBELAR
Expone la parte actora en su escrito libelar lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“…Nosotros, MARIA DEL VALLE ROMERO VELAQUEZ, OSCAR JOSÉ ROMERO VELAQUEZ, ARTURO RAFAEL ROMERO VELAQUEZ, ELVA JOSEFINA ROMERO VELAQUEZ y CARMEN ROSA ROMERO VELAQUEZ, en su propio nombre y en representación (SIC) de ELVA JOSEFINA ROMERO VELAQUEZ, según consta de poder que consigno en este acto en original (…) Asistido en este acto por el Dr. DOMINGO JOSÉ TORRES, (…) Ante Usted, como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurro respetuosamente para exponer:
Existe un documentos (SIC) el cual fue autenticado ante la Notaria Publica (sic) Tercera de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Abril del 2014, (…) bajo el N° 029, tomo 096 (…) y posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 2019.10144, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 248.2.3.1.51243 (…) el cual consigno en este acto en copias certificada marcado con la letra "A", en el cual consta lo siguiente:
…Que nuestro padre PEDRO ROMERO IZAGA, le vende al hijo de nuestro hermano PEDRO ROMERO VELÁSQUEZ, el ciudadano ESTILITO JOSÉ ROMERO GIL, (…); Una La (sic) parcela de terreno de origen ejido, ubicado en la carretera de la costa sector mesones de la ciudad de Barcelona, Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, (…) y con el cual sirvió para una segunda venta de ESTILITO JOSE ROMERO GIL, a la Sociedad Mercantil LAND CONSTRUCTION INVETSMENT, C.A, el cual consigno en este acto en copia certificada marcado con la letra "B".- Ahora bien, con dicha (sic) ventas ha causado un detrimento de nuestro patrimonial, ya que el referidos (SIC) inmuebles (SIC) pertenece a la SUCESION ROMERO-VELASQUEZ, según consta de los documentos de propiedad y declaración Sucesoral que consigno (…) marcado con la letras “C y D”.- Es por ello que en virtud de este daño, lo procedente es la NULIDAD DEL DOCUMENTO DE VENTA, en vista que en el documento ante señalado el cual fue Autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, bajo el N° 029, Tomo 096 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria en fecha 04 de Agosto del 2.014, NO EXISTE, ni mucho menos nuestros Padres le vendió a nuestro sobrino ESTILITO JOSÉ ROMERO GIL.
…Es manifiestamente contraria a lo dispuesto en el artículo 1141 del código civil (…) Aunado, a lo anterior, el artículo 1142 del código civil (…)
…los documentos de compra-venta realizado por los ciudadanos PEDRO ROMERO IZAGA a ESTILITO JOSÉ ROMERO GIL, deben ser nulo, es por falta de razón que interpongo formalmente de conformidad con lo dispuesto en nuestra legislación la presente acción de NULIDAD DE LOS DOCUMENTOS DE COMPRA-VENTA.
Todo lo antes expuesto viene a constituir el conjunto de actos lascivos transgresores de la normativa legal y al existir un medio eficaz para garantizar nuestros derecho (sic) el cual ha sido vulnerado por el mencionado documento de compra-venta, es por lo que se hace pertinente la presente acción. Dichos documento de compra-venta, al realizarse si el consentimiento de nuestro padre Pedro Romero Izaga, se estaría vulnerando y violando las normativas legales establecidas en nuestro código civil venezolano.
(…)
Para protección de los derechos constitucionales infringidos y el restablecimiento patrimonial de mis mandantes, es imperiosa la prohibición de enajenar y grabar sobre el bien Inmueble siguiente: DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 2019.10144, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 248.2.3.1.51243 y correspondiente al libro de folio Real del año 2.019.- (…)
…Estimo la presente acción en la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS ($30.000) o sea QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 548.000,00) o sea 256.074 U.T y demandamos como en efecto demandamos al ciudadano ESTILITO JOSE ROMERO GIL, plenamente identificado, en los siguientes respectos:
PRIMERO: para que convenga, en la veracidad de los hechos aquí planteados, o en su defecto el tribunal proceda a dictar la nulidad de las ventas efectuada sobre el inmueble ante identificado.
SEGUNDO: Pido en consecuencia se ordene la citación del ciudadano ESTILITO JOSE ROMERO GIL, en la siguiente dirección: Avenida Principal de Pozuelo, casa N° 43 de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui.
TERCERO: Finalmente, requiero que la presente demanda, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, con las correspondientes imposiciones en costas a la parte demandada…”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado aquo, en la sentencia recurrida indicó lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda De Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de fecha 14 de junio del año 2002, el cual quedo anotado bajo el N° 17, tomo 53, (…), otorgado por la ciudadana ELVA JOSEFINA ROMERO VELAZQUEZ, antes identificada, a la ciudadana CARMEN ROSA ROMERO VELAZQUEZ, antes identificada, interponiendo la mencionada ciudadana la presente demanda en representación de la ciudadana arriba mencionada, en virtud del Poder otorgado a su persona. Sin embargo, es de notarse que la referida ciudadana no tiene capacidad de postulación para representar a la ciudadana arriba mencionada, por cuanto el poder otorgado es como persona natural de disposición y administración, careciendo de título de Abogado, siendo ello un requisito Sine Qua Nom para otorgar poder (…). Asimismo, se puede evidenciar entonces que, la parte demandante en lo que respecta a la ciudadana ELVA JOSEFINA ROMERO VELAZQUEZ, antes identificada, actúan (…) con falta de representación judicial para actuar en éste proceso, lo que no permite la validez de sus actuaciones judiciales.-
Establecido todo lo anterior, es preciso resaltar, que el Juez como director del proceso tiene el deber de cumplir y hacer cumplir la normativa vigente en nuestro país, y muy en especial debe velar por mantener la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, tal y como lo dispone el artículo 206 del Código Adjetivo, y sobre todo actuar con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es otra que, velar por el debido proceso de las actuaciones judiciales, por lo que, al unísono de lo antes expuesto, este Tribunal declara nulas de nulidad absoluta todas las actuaciones que rielan desde el auto de admisión de fecha 30 de septiembre del año 2022, (inclusive) y subsiguientes; y en consecuencia, revoca dichas actuaciones por contrario imperio a tenor de lo dispuesto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil.-
Por consiguiente, este Tribunal al constatar que en el caso sub judice, la pretensión de la parte actora, (NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA) resulta abiertamente contraria a derecho, en este caso al artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de salvaguardar el orden público y los principios constitucionales consagrados en nuestra Constitución, específicamente en sus artículos 26, 49 y 257, resulta forzoso para este Juzgador declarar la nulidad de todas las actuaciones cursantes en autos, e inadmisible la presente demanda por ser contraria a una disposición expresa de la ley, la cual no puede ser relajada por disposición, ni voluntad de las partes, todo ello con fundamento en lo establecido en el citado artículo 166, en armonía con el 341 del Código de Procedimiento Civil y en base a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados supra, los cuales este Tribunal hace suyos a objeto de la presente decisión, de conformidad con el artículo 321 ejusdem; tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, (…)
…Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda por motivos de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, incoado por los ciudadanos MARIA DEL VALLE ROMERO VELAZQUEZ, OSCAR JOSE ROMERO VELAZQUEZ, ARTURORAFAEL ROMERO VELASQUEZ, ELVA JOSEFINA ROMERO VELAZQUEZ y CARMEN ROSA ROMERO VELAZQUEZ, (…), en contra del ciudadano ESTILITO JOSE ROMERO GIL…”
DEL ESCRITO DE INFORMES
En la oportunidad de rendir informes conforme con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en fecha seis (06) de octubre de 2.025, el abogado en ejercicio Domingo José Torres, suficientemente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…La función de sentenciar consiste esencialmente en someter a un análisis conforme a las reglas legales, los hechos plasmados en el libelo y la contestación con relación a las pruebas evacuadas. Los hechos probados serán el fundamento de la sentencia. (…). Por consiguiente, la objetividad deberá ser científica para que sea útil a la verdad y la justicia.
…Juez, dicta sentencia basándose en que una de mi mandante la ciudadana ELVA JOSEFINA ROMERO VELSQUEZ, le dio poder a su hermana la ciudadana CARMEN ROSA ROMERO VELASQUEZ, pero luego la señora ELVA JOSEFINA ROMERO VELAQUEZ, me otorga poder para representarla en juicio dicho poder consta en autos, a toda esta no puede el juzgador violarle el derecho a los demás codemandante cuando está a simple vista de un fraude en la venta de la parcela, debió el juzgador en vez de declarar ADNAMISIBLE (SIC) LA CAUSA haber ordenado un auto de mejor proveer. Solamente se basó en que el tribunal se (SIC) constató que en el caso sub júdice la pretensión de la parte actora (son varios demandantes) por nulidad de documento de compra venta resulta abiertamente contraria a derecho (decide el fondo de la demanda) pero su decisión baso a una falta de cualidad de un demandante, (como jurista no entiendo ciudadano juez superior).
Conforme a todo lo anterior y de la revisión exhaustiva de las actas que conforma el presente expediente, se pasa a las siguientes conclusiones.
PRIMERO: El Juez no debió declarar INADMISIBLE la presente demanda ya que hasta la presente fecha existe una prueba que no ha llegado al tribunal y que se a (SIC) solicitado al banco y no la entregado.
SEGUNDO: Visto que ya fue subsanado la falta de cualidad de una de las demandantes, solicito al tribunal declare CON LUGAR LA APELACION. Pido que estos informes una vez recibidos sean agregados a los autos. Es Justicia que espero merecer en la ciudad de Barcelona a la fecha de presentación…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir el presente recurso de apelación este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas procesales que la parte actora pretende la nulidad de las ventas efectuadas sobre el inmueble objeto de juicio con fundamento en la falta de consentimiento de su progenitor; en la oportunidad de contestación a la demanda intervino la defensora ad litem designada a la parte demandada, quien procedió a negar, rechazar y contradecir los términos de la demanda.
Asimismo, se observa que el Juzgado a quo, dictó la sentencia declarando inadmisible la demanda por Nulidad de Documento de Compra-Venta, interpuesta por los ciudadanos MARIA DEL VALLE ROMERO VELASQUEZ, OSCAR JOSE ROMERO VELASQUEZ, ARTURO RAFAEL ROMERO VELASQUEZ, ELVA JOSEFINA ROMERO VELASQUEZ y CARMEN ROSA ROMERO VELASQUEZ, en contra del ciudadano ESTILITO JOSE ROMERO GIL, todos plenamente identificados, por considerar que hay falta de capacidad de postulación en lo que respecta a la ciudadana CARMEN ROSA ROMERO VELASQUEZ.
En el presente recurso de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente manifiesta en su informe que el Juzgado a quo, no puede violar el derecho a los demás codemandantes, cuando está a simple vista un fraude en la venta de la parcela, y que en vez de declararla inadmisible, pudo haber ordenado un auto de mejor proveer, por lo que no debió declarar INADMISIBLE la demanda; asimismo, manifestó que la falta de cualidad fue subsanada; en este sentido, considera esta Juzgadora verificar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, verificando si en efecto la misma resulta inadmisible ante la falta de capacidad de postulación declarada para uno de las co demandadas, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
DE LA FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACIÓN
Conforme quedara expuesto en los términos que anteceden el Juez A quo declara la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en la falta de capacidad de postulación tomando en cuenta que la ciudadana ELVA JOSEFINA ROMERO VELAZQUEZ, le otorgó poder a la ciudadana CARMEN ROSA ROMERO VELAZQUEZ, sin ser ésta abogada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que rielan en el expediente principal, se observa inserto en los folios seis (06) y siete (07), documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública II de Puerto la Cruz, bajo el Nº 53, mediante el cual en efecto la ciudadana ELVA JOSEFINA ROMERO VELAZQUEZ, otorga poder general a la ciudadana CARMEN ROSA ROMERO VELASQUEZ.
Disponen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:
“Artículo 3 - Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Artículo 4 - Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
Asimismo, establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 166 - Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Las partes son aquellos sujetos que como demandante y demandado integran la relación jurídica procesal que se constituye con la presentación de la demanda, sin embargo, debe advertirse que para que estos sujetos puedan intervenir por sí mismos en el proceso, y ejecutar actos procesales válidos no sólo deben reunir tal condición, sino que a su vez deben ostentar la mencionada capacidad procesal, que deviene de la capacidad de obrar en general y consiste básicamente en la aptitud para realizar como demandante o demandado actos dentro del proceso de forma válida.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, toda persona que en el ejercicio de sus derechos e intereses decida acudir ante el órgano judicial, debe intervenir en el proceso con la asistencia o representación de un abogado, profesional capacitado para ofrecer una correcta defensa técnica, con la cual se vea garantizado el derecho constitucional referido al debido proceso y a la defensa; es así como las personas jurídicas, al igual que los incapaces, además de estar representados en primer término por sus representantes legales o estatuarios, en defensa de sus intereses deben estar igualmente asistidos o representados por profesionales del derecho.
De suerte que, para acudir a juicio en defensa de intereses ajenos se requiere una especial capacidad que sólo ostentan los abogados en el libre ejercicio que cumplan con las previsiones de las mencionadas normas.
En tal sentido, se debe precisar que en caso de otorgarse el poder a una persona que no cuente con el título de abogado su actuación en juicio no se subsana con la asistencia del profesional del derecho ni con la sustitución del poder en referencia puesto que mal podría otorgar una facultad que no tiene, y así lo dejó sostenido nuestro Máximo Tribunal en reiteradas decisiones.
Al respecto, cabe citar sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016, Expediente Nº 16-289 con ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RIOS, en la cual estableció:
“…Así las cosas, y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que, la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado, razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella….” (Negrillas de esta Alzada)
De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de marzo de 2.016, Expediente Nº AA20-C-2015-000579 con ponencia del Magistrado YVAN DARIO BASTARDO FLORES, estableció:
“…En el presente caso, observa la Sala, que la juez ad quem, decidió declarar la ilegitimidad en la sustitución de poderes ocurrido en la presente causa, al considerar que los ciudadanos JESÚS A. GARBOZA MARTÍNEZ, MARISOL GARBOZA MARTÍNEZ DE ARIAS y ADDANARY GARBOZA por no ser abogados, jamás detentaron la facultad de representar en juicio a los ciudadanos ASTRID ASCENSIÓN GARBOZA MARTÍNEZ, MINERVA COROMOTO GARBOZA MARTÍNEZ, YUDITH DEL ROSARIO GARBOZA MARTÍNEZ, MARÍA TERESA GARBOZA MARTÍNEZ, MELBIS SUSANA GARBOZA MARTÍNEZ y FLOR DE MARÍA GARBOZA RIVAS, entonces, mal podrían éstos sustituir una representación judicial que nunca ostentaron, en el abogado ROSELIANO PERDOMO, quien introdujo el libelo de la demanda, por mandato de dos poderes otorgados respectivamente por los ciudadanos antes delatados, declarando finalmente la juez de la recurrida, como no interpuesta la demanda, por no haberse dado cumplimiento a todos los presupuestos procesales para su admisión.
Ahora bien, en relación al otorgamiento de un poder judicial, por una persona que no es abogado, esta Sala ha establecido, mediante decisión de fecha 7 de diciembre de 2011, bajo el expediente número 2011-304, caso JESÚS ANTONIO CHACÓN CAMPOS, estableció lo siguiente: …
Como puede observarse, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto….
En este sentido, se puede verificar, que los ciudadanos JESÚS A. GARBOZA MARTÍNEZ, MARISOL GARBOZA MARTÍNEZ DE ARIAS y ADDANARY GARBOZA, no son profesionales del derecho, y actuaron en nombre y representación, así como apoderados de los ciudadanos ASTRID ASCENSIÓN GARBOZA MARTÍNEZ, MINERVA COROMOTO GARBOZA MARTÍNEZ, YUDITH DEL ROSARIO GARBOZA MARTÍNEZ, MARÍA TERESA GARBOZA MARTÍNEZ, MELBIS SUSANA GARBOZA MARTÍNEZ y FLOR DE MARÍA GARBOZA RIVAS, otorgaron poder para demandar en el presente juicio, al abogado ROSELIANO PERDOMO en base a dicha facultad auto proclamada.
Así bien, tomando en consideración lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, dichos ciudadanos JESÚS A. GARBOZA MARTÍNEZ, MARISOL GARBOZA MARTÍNEZ DE ARIAS y ADDANARY GARBOZA, no siendo abogados, incurrieron en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable. Fundamento éste que fue establecido de manera correcta por la juez de la recurrida, al resolver el fallo sujeto al presente recurso de casación. Y bajo estos parámetros, contrario a lo afirmado por el recurrente, en la decisión recurrida no se ha quebrantado el contenido de los artículos 15, 150, 151, 155, 166 y 206, todos del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco se ha menoscabado el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, en consecuencia, considera la Sala, que no ha ocurrido violación alguna de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho a la defensa imputado por el formalizante, como lo es, la forma procesal que regula la validez y eficacia del poder judicial. Así se establece…”
En este orden de ideas, es necesario señalar que el anterior criterio ha sido mantenido por la Sala de Casación Civil en sentencias Nº 409 de fecha 04 de octubre de 2022 y N º525 de fecha 31 de octubre de 2022, en las cuales queda afirmado que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación, que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión para realizar actos procesales con eficacia jurídica, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional, por lo cual en efecto se considera una violación de orden público, atribuirse dicha facultad de representación en juicio quien no ostenta el título de abogado.
Ahora bien, de las transcripciones precedentes se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, hace incurrir al sujeto en cuestión en una manifiesta falta de representación, que en tal caso atañe a la legitimación procesal, concepto que conlleva a verificar la efectiva condición de parte, la asistencia jurídica o de ser el caso, la representación que se atribuye la persona física que en nombre de otro, realiza los actos del proceso.
Así las cosas, conforme se evidencia de autos, la ciudadana ELVA JOSEFINA ROMERO VELAQUEZ, otorgó el poder para su representación a la ciudadana CARMEN ROSA ROMERO VELAQUEZ, sin que en modo alguno conste en autos que ésta sea profesional del derecho; así como tampoco debe considerarse subsanada dicha situación conforme al poder Apud acta otorgado a los abogados en ejercicio Domingo Torres y Docellys Torres; de conformidad con la reciente sentencia de la Sala de Casación Civil, en el Exp. AA20-C-2025-000350, sentencia Nº 664 de fecha 28 de octubre de 2025 en la cual se reitera la imposibilidad que tiene un apoderado no abogado de subsanar la falta de representación, sustituyendo el mandato a un abogado dentro del propio juicio, por ser todas las actuaciones que emanen de él invalidas, por carecer de la capacidad de postulación necesaria para la validez de cualquier actuación en representación de la parte dentro del proceso, lo que conlleva a todo juzgador como director del proceso en el deber insoslayable de verificar la capacidad de postulación de la representación judicial de las partes, así no sea alegada.
En este orden de ideas, queda en evidencia la falta de capacidad de postulación en lo que respecta a la representación de la ciudadana ELVA JOSEFINA ROMERO VELAQUEZ, antes identifica, para intervenir en la demanda como parte actora. Así se declara.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Sostiene la representación judicial de la parte recurrente en el escrito de informes presentado ante este Tribunal de Alzada, que el juzgado a quo no puede violarle el derecho a los demás codemandantes y que en vez de declarar inamisible la causa, pudo haber ordenado un auto de mejor proveer, asimismo, afirma “…Solamente se basó en que el tribunal se constató que en el caso sun judice la pretensión de la parte actora (son varios demandantes) por nulidad de documento de compra venta resulta abiertamente contraria a derecho (decide el fondo de la demanda) pero su decisión base a una falta de cualidad de un demandante…”.
Al respecto, se trae a colación lo establecido en la sentencia Nº 277, dictada en fecha 26 de mayo de 2.023, en el Exp. AA20-C-2022-000557, por la Sala de Casación Civil, que se transcribe parcialmente a continuación:
“…Así las cosas, es de apreciar del documento poder inserto a los folios 12 al 13 de la pieza 1/2 del expediente en la que la ciudadana Luisa del Valle Peña, sustituye el mandato que le fuera conferido por su hijo Ramón Alejandro Mejías Peña, parte demandante en el presente juicio, al abogado Martín Wilfredo Sucre Lopez.
…Ahora bien, establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “…”.
Es decir, que para la realización de cualquier actuación ante los Tribunales de la República, es necesario detentar título de abogado. En el presente caso, la demanda fue interpuesta por los ciudadanos Luis Carlos Mejías Peña y Luisa del Valle Peña en nombre representación de su hijo Ramón Alejandro Mejías Peña. Lo cual contrasta con jurisprudencia reiterada de esta Sala en la cual se ha sostenido la ineficacia de las actuaciones realizadas en juicio por quien no sea abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado.
…Como puede observarse, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada por una persona que no es un profesional del derecho incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Ahora bien, con respecto al derecho de defensa el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo consagra de forma expresa, el cual constituye una garantía constitucional inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como se encuentra preceptuado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la posibilidad de ejercer los recursos o medios procesales establecidos en la ley, así como, la posibilidad de cuestionar, contradecir, impugnar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia, la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos, lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia RC-000812, del 11 de diciembre de 2015, expediente N° 15-120, caso: Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A. contra Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas y otros, C.A.).
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“...”
…De manera que, de acuerdo con la citada jurisprudencia y de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la demanda será inadmisible en el caso de que esta sea contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres siendo esta una enumeración taxativa de la ley.
…En consecuencia, esta Sala al analizar el razonamiento expuesto por el juzgador de alzada, se puede apreciar que, si bien es cierto la falta de capacidad de postulación con respecto a la representación de uno de los codemandantes quien por lo que respecta a este la demanda es Inadmisible; también, se pudo constatar la inobservancia de toda la documentación presentada por la parte actora, pues el juez debió pronunciarse sobre la partida de nacimiento presentada por el codemandante Luis Carlos Mejías como medio probatorio del parentesco existente entre él y el difunto Ramón Mejías, cercenando así su derecho de acceso a la justicia y derecho de defensa; así como, su interés legítimo para ejercer la acción de simulación, por cuanto, si esta llegare a ser probada, el inmueble en discordia formaría parte del acervo hereditario al cual tiene derecho, sin razón de la cual la demanda resulta Inadmisible por respecto al ciudadano Ramón Alejandro Mejías Peña y admisible para el ciudadano Luis Carlos Mejías Peña, lo que evidencia la infracción de los artículos 15, 341 del Código de Procedimiento Civil y 26, 41 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara la procedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.
En este orden de ideas y por lo razonamientos antes expuestos esta Sala declara el quebrantamiento de formas procesales que menoscaba el derecho de la defensa de la parte actora recurrente en casación, Luis Carlos Mejías Peña, se anula la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y, se ordena reponer la causa al estado de que se admita la demanda y se continúe con el procedimiento. Y así se decide…”
Así las cosas, de conformidad con el principio de uniformidad de la jurisprudencia establecido en el artículo 321 de nuestra Ley Adjetiva Civil, si bien es cierto que en efecto quedó en evidencia la falta de capacidad de postulación en lo que respecta a la ciudadana ELVA ROMERO VELAZQUEZ, mal puede sacrificarse el derecho de acción del resto de los co demandantes quienes han afirmado tener derecho sobre el inmueble objeto de juicio debiendo quedar en el Juez que le corresponda decidir resolver de conformidad con lo alegado y probado en autos y no haber declarado la inadmisibilidad de la demanda en los términos como fueran señalados en la sentencia recurrida. Así se declara.
Ahora bien, conforme al poder revisor de este Tribunal de Alzada del exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente principal, pudo observar esta sentenciadora la omisión de un acto procesal, no siendo permitido ni para las partes intervinientes en el juicio ni para al Juez la subversión del procedimiento, así como también, surge la necesidad de verificar las actuaciones de la Defensora Ad litem designada, en aras de garantizar el sagrado derecho constitucional a la defensa.
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Puntualizado lo anterior, quien suscribe se permite traer a colación lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, como regla general sobre teoría de las nulidades:
“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada)
De la citada disposición se colige las reglas básicas para la declaratoria de nulidad de un Acto procesal, vale decir: 1) Que la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley. 2) Que se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.
Ello así, y en virtud de ser la reposición una de las consecuencias jurídicas que posiblemente habrá de seguir la nulidad del acto procesal declarado irrito, esto último en el supuesto que el mismo consista en un acto de procedimiento, es que corresponderá al Juez como director del proceso, y en aras de dilucidar la utilidad o no de la misma, verificar si el acto cuya irregularidad fue detectada alcanzó el fin para el cual fue creado por el legislador.
Al respecto, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, considera que la reposición sólo sería justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos subsiguientes.
Así, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil indica los rasgos característicos de la reposición, que se pueden resumir de la siguiente manera:
1)La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, no pudiendo subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso se declarará la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2)Con la reposición se enmienda la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión sobre el hecho controvertido o de alguna de las cuestiones que lo integran, ya que entonces el error alegado, en caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3)La reposición no puede basarse en subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Bajo este contexto, cabe citar criterio reiterado y pacífico que ha sido sostenido por nuestro Máximo Tribunal sobre la utilidad de la reposición de la causa, específicamente el expuesto por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 000227, de fecha 28 de marzo de 2023:
“…Ahora bien, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (Vid sentencia número 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).
De igual forma, esta Sala ha señalado que mas allá de verificarse la violación al precepto legal, a los efectos de declarar nula la actuación y proceder a la reposición, es necesario que tal trasgresión se constituya en un menoscabo al derecho a la defensa de tal entidad que deje en un estado de indefensión a alguna de las partes. Así en sentencia número 229, de fecha 26 de mayo del año 2011 (caso: Filomena Ramírez Delgado contra Epifanio Alexis Guerrero Guerrero y otros), se dejó establecido lo siguiente:
“Asimismo, como lo ha sostenido la Sala, en un recurso por defecto de actividad, lo más importante no es la violación de la regla legal, sino su efecto: por menoscabo del derecho a la defensa; de no existir esta nota característica, no procede la casación del fallo, porque el procedimiento no establece fórmulas rituales, sino que busca asegurar a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso.
Por este motivo, este Alto Tribunal ha señalado que la indefensión que da lugar a la casación del fallo, es la imputable al juez y existe cuando priva o limita el ejercicio pleno de los medios procesales que la ley les concede para la defensa de sus derechos, pero no cuando teniendo recursos a su disposición para enervar la situación jurídica infringida, las partes no los ejercen, o cuando una vez ejercidos los mismos son declarados improcedentes, independientemente de las razones dadas por el sentenciador…” (Negrita de este Tribunal)
Dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil:
“…En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa…” (negritas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, conforme a los términos que anteceden considera este Tribunal necesario señalar que revisadas las actas procesales pudo observar que previa solicitud de la parte actora el Tribunal de la causa en fecha 23 de noviembre de 2022, ordenó la citación por carteles de conformidad con la citada norma, estableciendo que el lapso en referencia se computaría a partir de la publicación, fijación y consignación que del tal cartel se haga, seguidamente la parte accionante consignó en fecha 13 de diciembre de 2022, los ejemplares de la publicación del cartel en referencia en la prensa, siendo agregados al expediente en fecha 15 de diciembre de 2022, y en fecha 24 de enero de 2023, el Tribunal A quo designó a la abogada ADAELIZABETH GUERRERO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.624, como Defensora Ad litem dándole continuidad a las actuaciones pertinentes en cuanto a la notificación, aceptación, juramentación y citación, sin que conste en autos que se diera cumplimiento a la fijación del cartel por parte de la Secretaría del Tribunal conforme a la disposición de la citada norma, cuyo acto persigue la comparecencia del demandado y que en modo alguno puede ser suprimido, de manera tal, que en aras del derecho a la defensa dicha actuación debe cumplirse tal como se encuentra dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, ya que el acto in comento bajo ningún concepto alcanzó el fin al cual estaba destinado; puesto que si bien es cierto que se designó defensora ad litem en favor del demandado ESTILITO JOSE ROMERO GIL, antes identificado, con quien se entendió la citación en su momento, considera esta Juzgadora que con ello no queda subsanado el vicio aquí delatado, más aun cuando no consta de autos que la defensora ad litem haya realizado las actuaciones pertinentes para ir tras la búsqueda de su defendido procurando entrar en contacto con él, para el mejor ejercicio de la defensa, siendo así sostenido por la Máxima interprete de la Constitución en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, (caso Jesús Rafael Gil Márquez), siendo ratificada en varios fallos (vid. n° 937/2008, 305/2014), invocada por la Sala Constitucional en fecha más reciente en su sentencia N° 101-12/2/25, al referirse a las actuaciones del Defensor Ad litem; dejando establecido como un deber el procurar el contacto personal de ser posible para preparar la defensa, no bastando el envío de telegramas; observando esta Juzgadora que la Defensora Ad litem designada al demandado de autos, ni alegó ni aportó actuación que lleve a la convicción de haber cumplido con ese deber que garantizaría el derecho a la defensa del demandado, lo cual a todas luces justifica la utilidad de la reposición de la causa al estado que se de cumplimiento a la fijación del cartel en la morada el demandado de conformidad con el artículo 223 de nuestra Ley Adjetiva Civil. Así se declara.
En consecuencia, de conformidad con los términos que anteceden el presente recurso de apelación debe prosperar, en virtud de lo cual se declara la nulidad de la sentencia recurrida y se declara la reposición de la causa de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil al estado que el Tribunal a quo de cumplimiento al artículo 223 eiusdem en lo que respecta a la fijación del cartel de citación ordenado en su oportunidad, por lo cual se declaran nulas las actuaciones sucesivas a la consignación del cartel de citación publicados en prensa agregados al expediente en fecha 15 de diciembre de 2022, todo ello de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico. Así se declara.
III
DECISION
Por las argumentaciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la autoridad que le confiere la ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el planteado por el abogado en ejercicio DOMINGO JOSÉ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.689, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA DEL VALLE ROMERO VELASQUEZ, OSCAR JOSE ROMERO VELASQUEZ, ARTURO RAFAEL ROMERO VELASQUEZ y CARMEN ROSA ROMERO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.803.331, V-5.194.079, V-5.194.398 y V-4.498.048, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.024. SEGUNDO: La NULIDAD de la sentencia proferida en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.024 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui aquí recurrida. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, SE REPONE LA CAUSA al estado que el Tribunal de la causa de cumplimiento al artículo 223 eiusdem, en cuanto a la fijación del cartel de citación en la morada del demandado ordenado en su oportunidad, por lo cual se declaran nulas las actuaciones sucesivas a la consignación del cartel de citación publicados en prensa agregados al expediente en fecha 15 de diciembre de 2022. Así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los Quince (15) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
MAGBIS MAGO GARCÍA(FDO)
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)
En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (3:00) p.m, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.*
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)
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