REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Puerto La Cruz, 17 de diciembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: BP02-R-2025-005222
Se contraen las presentes actuaciones al RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado NELSON VARGAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.733, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ROMERO GOMEZ y NORYIS MILDRED GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-13.590.037 y V-15.632.644, respectivamente, contra el auto de fecha 25 de junio de 2025 pronunciado por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la causa que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoara el ciudadano RAMON ANTONIO BONYORNI MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.795.007, actuando en su propio nombre y representación, en contra de identificados ciudadanos, auto mediante el cual acordó la ejecución voluntaria del complemento del fallo conforme a las resultas de la experticia realizada por los expertos designados por el demandante y el precitado Tribunal.
En fecha 19 de septiembre de 2025, este Tribunal dio entrada a la presente causa y visto el error de foliatura, ordenó su devolución al Tribunal de origen a los fines de su subsanación.
En fecha 17 de octubre de 2025, se admitió el presente recurso de apelación y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10°) día de despacho para la presentación de los informes, siendo consignados por ambas partes de manera tempestiva.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente recurso de apelación se dirige a la impugnación propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, ejercida contra la decisión contenida en el auto de fecha 25 de junio de 2025, dictado por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual acordó apegarse a la experticia realizada por los expertos designados por la parte demandante y el Tribunal, mediante la cual determinara la cantidad indexada a pagar como complemento del fallo, otorgando a las partes un lapso de diez (10) días de despacho para cumplir con las correspondientes obligaciones, conforme con la sentencia definitivamente firme de fecha 26 de septiembre de 2023, y la aclaratoria de fecha 20 de noviembre de 2023; por lo que esta Alzada pasa a juzgar sobre el asunto sometido a su conocimiento a los fines de verificar si la fundamentación sostenida por el Tribunal de instancia, se encuentra ajustada a derecho.
DEL AUTO RECURRIDO
El Tribunal de instancia estableció en el auto recurrido lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“… Visto que de la Decisión declarada Con Lugar en fecha 26 de septiembre del año 2023, con aclaratoria de fecha 20 de noviembre del año 2023 en la presente causa por motivo de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoada por el abogado en ejercicio RAMON ANTONIO BONYORNI MIJARES…en contra de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ROMERO VASQUEZ y NORIS (sic) MILDRED GONZALEZ (la segunda en representación de la Sucesión TEODORE ALBERTO CLINE GARANTON)…donde el Juzgado Superior ratificó la misma por interposición del recurso de apelación, seguidamente se decretó la ejecución voluntaria de dicha sentencia en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, en el lapso de cinco (05) días de despacho; se acordó la Experticia Complementaria del Fallo dictado en la presente causa, en fecha veintiuno (21) de enero del corriente año, se nombraron como expertos, de la parte demandada al ciudadano CARLOS EDUARDO ROJAS CANARIO… de la parte demandante al ciudadano ELIO RAMON MORENO… en fecha veintiséis (26) de febrero del año en curso, los expertos de la parte demandante y de este Juzgado, ciudadanos ELIO RAMON MORENO y RIGOBERTO ALCALA, respectivamente, presentaron conjuntamente su informe pericial, el cual concluyó que la cantidad indexada a pagar por la parte demandante es por CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 14.249,47), que según la tasa oficial establecida en esta fecha por el Banco Central de Venezuela, equivale a DOSCIENTOS VEINTIDOS DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y UN CENTIMOS ($222,61), asimismo, en esa misma fecha, el experto de la parte demandada, ciudadano CARLOS EDUARDO ROJAS CANARIO, presentó su informe pericial, el cual concluyó que la cantidad indexada a pagar por la parte demandante es por UN MILLON DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.229.570,00) que según la tasa oficial establecida en esta fecha por el Banco Central de Venezuela, equivale a VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA DOLARES AMERICANOS CON VEINTISIETE CENTIMOS ($ 28.890,27), posteriormente en fecha veintiocho (28) de febrero del presente año, la representación judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual impugnó el informe pericial presentado por los expertos de la parte demandante y de este Juzgado, por considerar que no cumplen con las exigencias dispuestas en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se declare nulo dicho informe, asimismo, seguidamente, en fecha siete (07) de marzo del corriente año 2025, la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual impugnó el informe pericial presentado por el experto de la parte demandada, por considerar error en la interpretación del fallo, excesiva estimación fuera de los límites del fallo. Consecuencialmente, este Juzgado procedió a fijar oportunidad para la aclaratoria o explicación por parte de los expertos sobre sus informes, para el segundo día de despacho…llegado el lapso antes indicado, tuvo lugar el acto de aclaratoria o explicación por parte de los expertos sobre sus informes donde dichos peritos manifestaron lo siguiente:…Ahora bien, vistos y traídos a colación en el presente auto las aclaratorias de los expertos respecto a sus informes periciales a los fines de determinar la experticia complementaria del fallo en el presente asunto, resulta necesario para este Juzgado traer igualmente a colación parcialmente lo establecido e Aclaratoria de la Sentencia de fecha veinte (20) de noviembre del año 2023, la cual declaró lo siguiente…
…Razón por la cual, de acuerdo a lo anteriormente transcrito, considera esta Juzgadora que debe apegarse a la experticia realizada por los expertos designado por la parte demandante, ciudadano ELIO RAMON MORENO y designado por el Tribunal ciudadano RIGOBERTO ALCALA, la cual determinó que el complemento del fallo de acuerdo a la cantidad indexada monetariamente a pagar es de CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 14.249,47), haciéndoles saber a las partes que la indexación es un mecanismo legal que ajusta el valor de una deuda o indemnización para compensar la pérdida del poder adquisitivo causada por la inflación, busca preservar el valor real de una deuda o indemnización a lo largo del tiempo, y que en el caso que nos ocupa respecto al Retracto Legal Arrendaticio; se realizó dicha indexación, quedando retractada la cantidad antes mencionada, sobre el monto de la venta celebrada en el año 2016 objeto de la presente causa, la cual fue por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00) según consta en contrato de compraventa…en consecuencia, este Juzgado a los fines de la ejecución voluntaria del presente complemento del fallo, le otorga a ambas partes el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la presente fecha para que cumplan con sus correspondientes obligaciones de acuerdo a la sentencia definitivamente firme dictada por este juzgado en fecha 26 de septiembre del año 2023 y aclaratoria de fecha 20 de noviembre del año 2023…”
DE LOS INFORMES
En el escrito de informes presentado ante esta Alzada en fecha 31 de octubre de 2025, por el Abogado Nelson Vargas Hernández, apoderado judicial de la parte recurrente, señaló entre otros aspectos, que la sentencia firme y ejecutoriada de los fallos dictados por la Juzgadora A quo, y en especial el de fecha 20 de noviembre de 2023 no se cumple en su contenido a lo decidido en esa fase del proceso de ejecución. Expresa que el recurso ordinario de apelación es ejercido en contra del auto o sentencia interlocutoria de fecha 25 de junio de 2025, por cuanto dicho auto conlleva una serie de extralimitaciones por falta de lealtad y probidad procesal en que incurre la Juzgadora A Quo y el Juzgador A Quo en esta fase de ejecutoriedad, no cumpliendo con lo establecido en la sentencia aclaratoria de su fallo de fecha 20 de noviembre de 2023, donde se ordenó experticia complementaria del fallo, y señaló que dicho informe pericial debe determinar la cantidad a pagar por la parte demandante para el momento que se haga, sus intereses o daños, tomando como referencia la moneda oficial que establezca el Banco Central de Venezuela. Expone además que, en el fallo no se señala indemnización alguna porque no se trata de una deuda de valor sino una experticia al fallo; que sin embargo, la juzgadora A quo en ese auto o decisión pretende imponer una experticia que ella misma ordenó, habiendo nombrado a los expertos ELIO RAMON MORENO y RIGOBERTO ALCALA, en la cual se observa irregularidades de dichos expertos al consignar sus respectivos informes, por carecer de tecnicismo procesal como expertos; siendo que sus informes fueron impugnados en fecha 18 de marzo de 2025, por no hacerse en consonancia con lo dictaminado por el juzgador A quo, conforme a lo que señala la sentencia aclaratoria del fallo, y menos, hacer aclaratoria de sus informes periciales cuando se lo exigió el Tribunal. Señala que la juzgadora pretende darle titularidad y propiedad a la parte demandante del inmueble objeto de esta acción de pacto de retracto, sin tener ninguna cualidad procesal y subsumirse en actos delictuales en materia penal de apropiación indebida calificada y estafa. Solicita la revocatoria y nulidad del precitado auto de fecha 25 de junio de 2025 en virtud de no haber cumplido con las exigencias establecidas en la sentencia aclaratoria complementaria del fallo de fecha 20 de noviembre de 2023, que origina la sentencia definitiva de fecha 26 de septiembre de 2023, por señalarse que en esta última cometió errores al dictarse el fallo, y que dentro de la fase de ejecutoriedad se dio cumplimiento a la Normativa Procesal Adjetiva Civil en nombramiento y notificación de los expertos, con el agravante de no inspeccionar el inmueble objeto de la experticia complementaria del fallo para determinar sus condiciones físicas por negativas de la parte actora, tanto por los expertos ELIO RAMÓN MORENO y RIGOBERTO ALCALÁ, nombrados por el Tribunal, al consignar sus informes que fueron impugnados por ser carentes de idoneidad, de claridad y tecnicismo como lo expresa la Normativa Procesal Adjetiva y Sustantiva Civil, quienes están obligados a cumplir lo establecido en la sentencia complementaria del fallo y no ponerse a inventar un precio del año 2016, cuando todavía no se había instruido esta acción de parto (sic) de retracto por la parte actora. Indicó además que el informe pericial que presentó el Economista CARLOS EDUARDO ROJAS CANARIO, quien no obstante de no poder inspeccionar en físico dicho inmueble por actuaciones negativas de la parte actora, siendo el mismo explícito y aclarando hechos relevantes sobre el inmueble fijando un monto prudencial actualizado por su ubicación y conocimiento para la fecha de su presentación en moneda de curso legal; solicitando se ordene acordar al Juzgado que ha de conocer en continuidad de la ejecutoriedad del fallo, una nueva experticia mediante el nombramiento de un sólo experto, dado que en la oportunidad legal que fijó el A quo, se agotó el nombramiento de tres expertos y el examen pericial no fue rendido a cabalidad como lo establece la sentencia aclaratoria, debiéndose ordenar informe pericial actualizado a la fecha de su presentación.
En fecha 3 de noviembre de 2025, el ciudadano RAMÓN BONYORNI MIJARES, suficientemente identificado, parte demandante, presentó escrito señalando que por ante este Juzgado cursan actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada, contra el auto proferido por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la causa por retracto legal arrendaticio, que fijó el monto a pagar según el justiprecio elaborado por los peritos designados en la experticia complementaria el fallo. Así mismo, indicó que de autos se puede evidenciar que los expertos Elio Ramón Moreno y Rigoberto Alcalá, realizaron la experticia tal y como lo ordena la ley y con el criterio reiterado de nuestros Tribunales; que el retracto legal arrendaticio en Venezuela es un mecanismo de protección para el inquilino cuando el inmueble que ocupa es vendido a un tercero, sin habérsele respetado su derecho preferente de compra, que en esencia permite al arrendatario subrogarse en la posición del comprador, adquiriendo el inmueble en las mismas condiciones pactadas en la venta, que en caso de que el inquilino resulte vencedor en un juicio por retracto legal arrendaticio, deberá pagar el mismo precio y bajo las mismas condiciones que se establecieron en el contrato de compraventa entre el antiguo propietario y el tercero adquirente, lo que significa que el precio será el que figure en el documento de venta. Citó algunos criterios jurisprudenciales señalando que esas decisiones refuerzan la doctrina de que el arrendatario no puede modificar el precio ni las condiciones de la venta y que el pago debe realizarse dentro del lapso que fije el Tribunal una vez dictada la sentencia favorable.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Examinadas las actuaciones procesales pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte recurrente entre los argumentos expuestos en su escrito de informes, sostiene que la Juzgadora A quo, pretende darle titularidad y propiedad del inmueble objeto de pacto de retracto a la parte demandante, sin tener cualidad procesal, afirmando que se subsumen en actos delictuales en materia penal por apropiación indebida calificada y estafa; en este sentido, se precisa que el conocimiento de la presente causa ante esta Alzada, surge con motivo a la interposición del recurso ordinario de apelación incoado por la parte demandada en contra del auto de fecha 25 de junio de 2025, proferido por el Tribunal de instancia durante la fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 26 de septiembre de 2023, decisión que declaró con lugar la demanda por retracto legal arrendaticio interpuesto por el ciudadano Ramón Bonyorni Mijares, suficientemente identificado, y de la cual se desprende que resolvió entre otros alegatos, la defensa perentoria opuesta por la parte demandada en lo que respecta a la falta de cualidad de la parte actora, ello al considerar el Tribunal de la causa que del acervo probatorio aportado por el actor, se demostró su condición de arrendatario del inmueble objeto de litigio, lo que aunado a otros aspectos procesales, llevó a la convicción para la declaratoria con lugar de la pretensión procesal del actor; cuya decisión recurrida en apelación por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, fue confirmada; lo cual permite dejar establecido que no le corresponde a este Tribunal a través del presente recurso de apelación resolver aspectos que ya han sido resueltos por el Tribunal A quo y confirmado por un Juzgado Superior; debiendo en todo caso resolver sobre los motivos que dieron lugar al pronunciamiento aquí recurrido; por lo tanto, se hace necesario precisar que a través de la apelación se delimita el thema decidendum, es decir, lo que fue impugnado por el recurrente, de allí que introducir hechos nuevos o hechos ya decididos que adquieren el carácter de cosa juzgada, excedería estos límites, motivo por el cual este Tribunal de alzada resolverá sólo en lo que respecta a la impugnación de los respectivos informes presentados por los expertos designados a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo. Así se declara.
Así las cosas, cabe destacar conforme se evidencia de las actas procesales, que el auto recurrido contiene el pronunciamiento del Tribunal de la causa mediante el cual acoge las resultas de la experticia realizada por los expertos Elio Ramón Moreno y Rigoberto Alcalá, suficientemente identificados, designados en su oportunidad por la parte demandante y el Tribunal respectivamente, y cuya experticia determinara que la cantidad indexada a pagar es CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 14.249,47), como complemento del fallo, señalando además que la indexación es un mecanismo legal que ajusta el valor de una deuda o indemnización para compensar la pérdida del poder adquisitivo causada por la inflación, por lo que la misma se realizó quedando retractada la cantidad antes mencionada, sobre el monto de la venta celebrada en el año 2016; en razón de lo cual decretó en ese mismo auto, la ejecución voluntaria del referido complemento del fallo, otorgando a las partes el lapso de diez (10) días de despacho para que se diera cumplimiento a las correspondientes obligaciones, de acuerdo con la sentencia definitivamente firme de fecha 26 de septiembre de 2023 y a la aclaratoria de fecha 20 de noviembre de 2023 ambas dictadas por el Tribunal.
En este orden de ideas, se observa de la sentencia definitiva proferida en fecha 26 de septiembre de 2023, que el A quo declaró con lugar la demanda por retracto legal arrendaticio interpuesta por el ciudadano Ramón Bonyorni Mijares en contra de los ciudadanos Teodore Alberto Clines Garanton y Gustavo Enrique Romero Gómez, y por vía de consecuencia, subroga a la parte actora los derechos del comprador en las mismas condiciones en que se adquirió el inmueble; asimismo, condenó en costas a la parte demandada; al respecto, advierte esta Juzgadora igualmente que, mediante diligencia de fecha 3 de octubre de 2023, la parte demandante solicitó aclaratoria en cuanto al procedimiento para el cumplimiento del segundo punto de la sentencia, por lo que en fecha 20 de noviembre de 2023, el Tribunal de la causa acordó mediante aclaratoria, la práctica de la experticia complementaria del fallo sobre la cantidad a pagar por el demandante, tomando como referencia la tasa oficial actualizada del Banco Central de Venezuela para la fecha de ser realizada, en resguardo de los derechos económicos de la parte demandada, por cuanto ha transcurrido más de seis (6) años desde la instauración de la demanda, siendo designados y juramentados en su oportunidad como expertos, los ciudadanos Carlos Eduardo Rojas Canario, por la parte demandada, Elio Ramón Moreno por el demandante, y Rigoberto Alcalá por el Tribunal, todos ampliamente identificados en autos.
En ese sentido, en fecha 26 de febrero de 2025, los expertos Elio Ramón Moreno y Rigoberto Alcalá, consignaron ante el Tribunal de la causa el Informe contentivo de las resultas de la experticia practicada, indicando como monto total a pagar la cantidad de Catorce Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares Con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 14.249,47); constando igualmente, que en esa misma oportunidad, el experto Carlos Eduardo Rojas Canario, consignó por separado dictamen de experticia complementaria del fallo, en el que señaló la cantidad de Un Millón Doscientos Veintinueve Mil Quinientos Setenta Bolívares (Bs. 1.229.570,00), equivalente a la cantidad de Veintiocho Mil Ochocientos Noventa Dólares con Veintisiete Centavos ($28.890,27).
De las actuaciones procesales se observa que en fecha 28 de febrero de 2025, el Abogado Nelson Vargas en su carácter de apoderado judicial de los demandados, ejerció reclamo contra el informe de la experticia realizada por los expertos designados por el demandante y el Tribunal, señalando en la diligencia presentada: “…Impugno, rechazo la experticia que presentaron los expertos nombrados por el Tribunal Rigoberto Alcalá… y por la parte actora, Elio Ramón Moreno…por cuanto no cumple con las exigencias previstas en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los datos señalados son falsos por no provenir de la sentencia que dictara el Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2023…por tales razones pido al despacho declare nulas la experticia que presentaron… por no cumplir en lo más mínimo las exigencias sobre su tecnicismo, ya que se apartaron a lo señalado en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2023 al señalar: Por cuanto han transcurrido más de seis (6) años desde que se instauró la presente demanda y una vez hecho fije nueva experticia complementaria. Con el presente escrito diligencia queda impugnada la experticia de fecha 26 de febrero de 2025… “
Por su parte, el demandante en fecha 7 de marzo de 2025 procedió a impugnar la experticia complementaria presentada por el experto Carlos Eduardo Rojas Canario, indicando que se realizó un justiprecio del valor del inmueble sobre precios de mercado de otros conjuntos residenciales, que se descontó los Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) recibidos y sobre el valor obtenido en la actualidad del justiprecio, aplica una serie de tasas anuales de inflación, señalando además, que lo correcto es que se subrogue en las mismas condiciones en que fue adquirido en aquél entonces el inmueble conforme al documento traslativo de propiedad donde determina fecha y monto; indica igualmente, que el inmueble no es objeto de la misma, ya que la experticia debe ser contable, por lo que intentar hacer un avalúo del inmueble y no del precio pagado en el documento de traslación de propiedad, desnaturaliza por completo el espíritu, sentido y razón de la norma, de la sentencia y su aclaratoria.

Bajo el anterior contexto, habiendo sido impugnado por ambas partes en su respectiva oportunidad, los informes presentados por los expertos designados, y en consideración a las argumentaciones expuestas en los informes presentados por ambas partes ante esta alzada, conforme a las disposiciones del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que contempla el principio de igualdad procesal, el cual constituye una garantía constitucional inviolable en todo estado y grado del proceso, que implica la posibilidad entre otros aspectos, de ejercer los recursos o medios procesales existentes en la ley, siendo deber ineludible de los jueces la obligación de garantizar el correcto trámite del iter procedimental, lo que está vinculado directamente con el principio de legalidad de las formas procesales en conformidad con lo establecido en las disposiciones contenidas en nuestra Norma Adjetiva Civil, y tratándose que la presente apelación se interpone contra la decisión del Tribunal de la causa de acogerse a las resultas de la experticia complementaria del fallo según lo antes indicado, es imperativo traer a colación el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que en efecto establece:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
 
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”. (negritas y subrayado del Tribunal)

En este sentido, la citada norma regula los aspectos relacionados a la experticia complementaria del fallo, de la cual se desprende que debe ser ordenada en una sentencia de condena; que la condena recaiga conforme a los supuestos señalados en el precitado artículo; que se circunscriba dentro los supuestos indicados en la sentencia que le servirá de complemento; que la tramite el juez de la ejecución y que el dictamen de los peritos sea presentado por escrito, motivado y suscrito por todos ellos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio sobre ejecuciones; igualmente, de acuerdo con la citada disposición, nuestro ordenamiento jurídico contempla un mecanismo específico como medio para impugnar las decisiones de los expertos -de ser el caso- con el propósito de que aquélla experticia que sea dictada fuera de los límites del fallo o que la estimación fuera inaceptable por excesiva o por mínima, como ocurre en el caso bajo análisis, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, proceda en una nueva oportunidad a oír la opinión de otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de cuya decisión puede a su vez ser ejercido el recurso de apelación, el cual será admitido en ambos efectos; por lo tanto, la norma en referencia establece la manera en que debe proceder el Juez una vez propuesto por una de las partes el reclamo contra la experticia complementaria del fallo, siempre que la reclamación esté fundamentada en cualesquiera de tres puntos concretos, a saber: i) por alegar que la misma se encuentra fuera de los límites del fallo, ii) que es inaceptable por excesiva o; iii) por ser insuficiente; en consecuencia, debe del Juez constatar previamente si tales objeciones tienen fundamento suficiente que para que sea consideradas como impugnación y por lo cual proceda el Tribunal de la causa conforme a los términos previstos en la norma en referencia, es decir, se realice la convocatoria de los dos (2) peritos a los cuales hace referencia la norma in comento, a los fines de establecer de manera definitiva el quantum de los conceptos que fueron condenados a pagar en la sentencia definitiva, siendo el lapso para ejercer el reclamo contra la experticia complementaria del fallo, de cinco días de despacho idéntico a los lapsos de apelación y así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil en sentencia N° 297 de fecha 05 de agosto de 2022, por cuanto señala que la misma forma parte de la sentencia definitiva, por lo que el lapso en referencia habrá de computarse a partir de la consignación del informe pericial.

Respecto al único aparte de esta disposición legal la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00475 de fecha 23 de julio de 2025, sostuvo:
“De otra parte, la norma citada establece que las partes podrán formular reclamo contra el dictamen de los expertos, por considerar que está fuera de los límites del fallo, o que la estimación es mínima o excesiva, y el tribunal de ejecución lo decidirá, con facultad de fijar definitivamente la estimación, luego de oír la opinión de otros dos (2) peritos de su elección, o de los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia. Finalmente, dispone el legislador que “de lo determinado se admitirá apelación libremente”, es decir, tendrá apelación la decisión que dicte el juez de ejecución sobre la procedencia o no del reclamo, con vista a la opinión de los nuevos dos (2) peritos, o de los jueces asociados, según el caso.
En tal sentido, expresa el autor Henríquez La Roche, que realizada la impugnación de forma oportuna ante el tribunal de ejecución, “si la sentencia definitiva la hubiere dictado con asociados, entonces deberá consultar a éstos, y si no pudiere consultarlos, otros dos peritos deberán ser llamados para suplir la falta de los asociados”, y agrega que, “debe entenderse, a la luz del aparte de este artículo 249, que la impugnación de alguna de las partes autoriza al tribunal para dictaminar un monto diferente del que señalaron los expertos si lo considera excesivo o insuficiente; y sin perjuicio de la apelación libre que concede la ley”. (Cfr. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pp. 267 al 269). (Resaltado de la Sala).
Con relación a la impugnación de la decisión sobre la experticia que resulte definitiva, la Sala de Casación Civil, en Decisión RC.000036, de fecha 11 de febrero de 2011, caso Bancaribe Curacao Bank, N.V., afirmó lo siguiente:
“(…) las partes tienen la facultad de reclamar contra la decisión de los expertos y luego impugnar el fallo que se produzca en relación con ello, mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación, el cual deberá ser oído en ambos efectos y remitir las actuaciones al juzgado superior, quien pronunciará la sentencia definitiva, y como antes se indicó, contra esta decisión se admite casación, por ser asimilable a una sentencia definitiva dictada en última instancia…”.
 
Asimismo, en sentencia 277, de fecha 14 de mayo de 2015, caso Panadería y Pastelería Happy Pan, C.A., reiterada en decisión número 297, de fecha 5 de agosto de 2022, caso Inversiones y Construcciones Da Silva Lino, C.A.) se reafirmó que:
“…las partes podrán ejercer reclamo contra la experticia complementaria del fallo, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presentación del informe pericial, si consideran que la estimación está fuera de los límites del fallo, o que es excesiva o mínima; en este caso el juez oirá a los peritos que dictaron el informe, o en su defecto, a otros dos peritos que él mismo elegirá. Contra esa decisión del reclamo si la parte no está conforme podrá apelar, y dicha apelación será oída en ambos efectos, motivo por el cual el juez a quo remitirá las actuaciones al juez ad quem, para que dicte sentencia al respecto, y es contra esta decisión, que será admisible el recurso de casación, siempre que se cumplan los extremos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado añadido)…”
De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes invocado, debe interpretarse que al interponerse tempestivamente reclamo dirigido a la impugnación del informe pericial contentivo de la experticia complementaria del fallo realizada por los expertos designados, el deber del juez de la causa deberá proceder como el mismo legislador le señala, esto es, previa designación de dos peritos de su elección, debe fijar definitivamente la estimación, brindando seguridad y certeza jurídica para las partes intervinientes, puede fijar la oportunidad para el nombramiento de los dos nuevos expertos contables los cuales serán oídos por el Juez de la causa para establecer el monto definitivo, cuya decisión es recurrible en apelación.

Puntualizado lo anterior, observa esta Alzada que cumplidos con los trámites de nombramiento, aceptación y juramentación de los tres expertos designados en la causa, en la oportunidad correspondiente fueron consignados dos (2) informes periciales, uno presentado y suscrito conjuntamente por los expertos Elio Ramón Moreno y Rigoberto Alcalá, designados por el demandante y Tribunal respectivamente, y por separado, el dictamen realizado por el experto Carlos Eduardo Rojas Canario, designado por el demandado; sobre este particular considera esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código…” (Negritas y subrayado del Tribunal)

Asimismo, los artículos 558 y 559 eiusdem, establecen:
“Artículo 558…Una vez juramentados los peritos, el Juez, de acuerdo con ellos, fijará oportunidad para que concurran al Tribunal, y reunidos en la oportunidad oirán las observaciones que deseen hacerles las partes que puedan contribuir a la fijación del valor racional de las cosas… conferenciarán en privado en la misma sede del Tribunal y procederán a efectuar la fijación del justiprecio, el cual será fijado por mayoría de votos…
Artículo 559: …También podrán los peritos consignar el justiprecio mediante escrito que entregarán al Tribunal el día fijado para la reunión.”.

En este orden de ideas, de conformidad con las citadas normas, los expertos designados en principio debieron presentar un solo informe pericial, es decir, en un sólo acto que suscribirán todos; no se establece la consignación de diversos informes contentivos de las resultas de la experticia practicada como complemento del fallo por cada uno de los expertos designados, tal como ocurrió en el caso bajo examen, puesto que lo perseguido es establecer un monto para que se proceda a la ejecución de la sentencia; observándose de autos que existen dos informes, con criterios distintos y cuyos montos presentan una total disparidad entre sí y una marcada diferencia en lo que refiere la cantidad a indexar.

Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, como regla general sobre teoría de las nulidades:
“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada)
De la citada disposición se colige las reglas básicas para la declaratoria de nulidad de un Acto procesal, vale decir: 1) Que la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley. 2) Que se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.
Ello así, y en virtud de ser la reposición una de las consecuencias jurídicas que posiblemente habrá de seguir la nulidad del acto procesal declarado irrito, esto último en el supuesto que el mismo consista en un acto de procedimiento, es que corresponderá al Juez como director del proceso, y en aras de dilucidar la utilidad o no de la misma, verificar si el acto cuya irregularidad fue detectada alcanzó el fin para el cual fue creado por el legislador.
Al respecto, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, considera que la reposición sólo sería justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos subsiguientes.
Así, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil indica los rasgos característicos de la reposición, que se pueden resumir de la siguiente manera:
1)La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, no pudiendo subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso se declarará la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2)Con la reposición se enmienda la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión sobre el hecho controvertido o de alguna de las cuestiones que lo integran, ya que entonces el error alegado, en caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3)La reposición no puede basarse en subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

Bajo este contexto, cabe citar criterio reiterado y pacífico que ha sido sostenido por nuestro Máximo Tribunal sobre la utilidad de la reposición de la causa, específicamente el expuesto por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 000227, de fecha 28 de marzo de 2023:
“…Ahora bien, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (Vid sentencia número 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).
De igual forma, esta Sala ha señalado que mas allá de verificarse la violación al precepto legal, a los efectos de declarar nula la actuación y proceder a la reposición, es necesario que tal trasgresión se constituya en un menoscabo al derecho a la defensa de tal entidad que deje en un estado de indefensión a alguna de las partes. Así en sentencia número 229, de fecha 26 de mayo del año 2011 (caso: Filomena Ramírez Delgado contra Epifanio Alexis Guerrero Guerrero y otros), se dejó establecido lo siguiente:
“Asimismo, como lo ha sostenido la Sala, en un recurso por defecto de actividad, lo más importante no es la violación de la regla legal, sino su efecto: por menoscabo del derecho a la defensa; de no existir esta nota característica, no procede la casación del fallo, porque el procedimiento no establece fórmulas rituales, sino que busca asegurar a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso.
Por este motivo, este Alto Tribunal ha señalado que la indefensión que da lugar a la casación del fallo, es la imputable al juez y existe cuando priva o limita el ejercicio pleno de los medios procesales que la ley les concede para la defensa de sus derechos, pero no cuando teniendo recursos a su disposición para enervar la situación jurídica infringida, las partes no los ejercen, o cuando una vez ejercidos los mismos son declarados improcedentes, independientemente de las razones dadas por el sentenciador…” (Negrita de este Tribunal)

En cuanto al procedimiento en caso de reclamo a la experticia complementaria, es necesario citar la sentencia N° 357 de fecha 17 de mayo de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual deja establecido:
En tal sentido, advierte esta Sala que cursa en el expediente (folio 203 del Anexo 1), escrito consignado el 9 de diciembre de 2009, por el abogado Raúl Daniel Quiñones Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual impugnó el informe presentado por los expertos, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por “incurrir en obstrucción de justicia”.
Así, aprecia esta Sala Constitucional que, contrario a lo señalado por la jueza del tribunal de alzada, la parte demandante sí ejerció el recurso de reclamo. No obstante, no se aplicó lo dispuesto en la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a oír a dos nuevos expertos.
De allí que lo decidido por el juez de la causa y confirmado por el juez de la alzada, subvirtió el proceso legalmente establecido, debido a que no siguió el trámite previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuando alguna de las partes reclama la decisión de los expertos, vulnerando la tutela judicial efectiva y el debido proceso a que se refieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta forma, atendiendo a lo dispuesto en las mencionadas normas y en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, se concluye que el Tribunal de la causa infringió las reglas contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se afectó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la parte demandada; y por cuanto su alzada omitió corregir ese vicio mediante la nulidad y reposición correspondiente, infringiendo a su vez lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, la Sala anula la sentencia objeto de la presente revisión. Así se decide…” (negritas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, conforme quedara señalado en los términos que anteceden ante la existencia de dos (2) informes, ambas partes presentaron reclamo tempestivamente en contra del informe presentado por el experto designado por su contraparte, procediendo el Tribunal A quo en fecha 11 de marzo de 2025, mediante auto a instar la comparecencia de todos los expertos designados a fin de realizar aclaratoria de sus respectivos informes, en aplicación de lo previsto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, observándose que en fecha 30 de abril de 2025, comparecieron los expertos, quienes se limitaron a reiterar los parámetros utilizados para llegar a las conclusiones y cantidades expresadas en los informes consignados anteriormente; en este sentido, advierte este Tribunal que el Tribunal de la causa ante el reclamo ejercido por las partes, aplicó una normativa que resulta totalmente desacertada en el caso bajo análisis, al darle el tratamiento establecido en el caso de la prueba de experticia, tratándose el presente asunto de una experticia complementaria del fallo ordenada de acuerdo con lo establecido en la aclaratoria precisada por el Tribunal de la causa en fecha de fecha 20 de noviembre de 2023; por lo tanto, conforme a lo que se viene sosteniendo, ésta se encuentra regulada por las disposiciones del citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual contempla el procedimiento a seguir de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva civil para el justiprecio en ejecución, aunado a que una vez ejercido por ambas partes el reclamo, si bien es cierto, que le corresponde al Juez A quo establecer el monto definitivo, no es menos cierto que debe aplicar rigurosamente lo establecido en dicha norma, es decir, debe oír dos peritos contables de su elección, y contra esa actuación es sobre la cual las partes que hayan ejercido reclamo, podrá interponer apelación y esta deberá ser oída en ambos efectos; resultando a todas luces contraria la actuación del Tribunal A quo y errada tanto al aceptar la presentación de dos informes periciales con resultados contradictorios en los cuales se establecen montos con marcada diferencia, así como el hecho cierto de haber instado a los mismos expertos a realizar una aclaratoria, y luego de establecer el monto definitivo, acordar en el mismo auto la ejecución de lo ordenado en la sentencia definitivamente firme, sin respetar el principio de la doble instancia en caso de inconformidad con lo decidido, subvirtiéndose el procedimiento respectivo al incurrir en una actuación contraria a las disposiciones que lo regulan, así como a la sentencia citada supra, cuyo criterio acoge esta sentenciadora; por lo que, siendo deber ineludible de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios y corregir las faltas que pudieran anular actos procesales contrarios a la norma, esta Alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del nuestra Ley Adjetiva Civil en concatenación con el artículo 208 eiusdem, considera que resulta procedente la reposición de la causa y con ello la nulidad de las referidas actuaciones al estado que los expertos presenten el dictamen pericial en un solo escrito realizada la experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros establecidos por el Tribunal de la causa, y en caso de presentarse reclamo por alguna de las partes a dicho informe se proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 249 de nuestra Ley Adjetiva Civil. Así se decide. 

De conformidad con los razonamientos que anteceden se declara la procedencia del presente recurso de apelación, en virtud de lo cual se declara la nulidad de la sentencia recurrida y en consecuencia la nulidad de las actuaciones cursantes en autos desde el 26 de febrero de 2025 y siguientes, tal como quedará expresado en la dispositiva del fallo. Así se declara.
III
DECISION
Con base a las argumentaciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la autoridad que le confiere la ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el Abogado NELSON VARGAS HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 10.733, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ROMERO GOMEZ y NORYIS MILDRED GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-13.590.037 y V-15.632.644, respectivamente, contra el Auto de fecha 25 de junio de 2025 pronunciado por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la causa que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoara el ciudadano RAMON ANTONIO BONYORNI MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.795.007 en contra de sus representados. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del auto recurrido de fecha 25 de junio de 2025 dictado por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y se repone la causa al estado que los expertos designados en la presente causa presenten un solo dictamen pericial y en caso de presentarse reclamo en contra de dicho informe, el Tribunal A quo de cumplimiento a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara la nulidad de la actuaciones cursante en autos desde el 26 de febrero de 2025, fecha desde la cual cursan en autos los dos (2) informes periciales presentados por los expertos. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
MAGBIS MAGO GARCÍA(FDO)
LA SECRETARIA,

ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
En la misma fecha, siendo la 3:00 de la tarde, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.*  
LA SECRETARIA,

ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)