REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 17 de enero de 2025
214º y 165º

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2024-000098
PARTE ACTORA: WISLAY CAIRO
APODERADO DEL ACCIONANTE: Abg. MARIANN TIRADO GONZALEZ
ENTIDAD DE TRABAJO PRINCIPAL NEW GENERACIÓN 2015, C.A. RIF. J-40576663-8
APODERADO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PRINCIPAL: NO CONSTITUYO
DEMANDADO SOLIDARIO: OMAR AWAD SHEHADEH
APODERADO DEL DEMANDADO SOLIDARIO: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

A las 8:40 a.m. del día de hábil de hoy, 9 de Enero de 2025, siendo la oportunidad previamente fijada para la instalación de la audiencia preliminar; en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que intentó el accionante WISLAY JOSEPH CAIRO ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, Cedulado bajo el Nº V-21.178.251; en contra de la entidad de trabajo NEW GENERACIÓN 2015, C.A. RIF. J-40576663-8 y contra el demandado solidario OMAR AWAD SHEHADEH. Se deja constancia que únicamente comparecieron por la parte demandante, comparece la actora WISLAY CAIRO, venezolana, mayor de edad, Cedulada bajo los Nº V-21.178.251, y su abogada asistentes, la Procuradora de Trabajadores MARIANN TIRADO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.052.
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el ciudadano WISLAY CAIRO, venezolano, mayor de edad, Cedulada bajo los Nº V-21.178.251, y su abogada asistentes, la Procuradora de Trabajadores MARIANN TIRADO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.052, e intentan formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la entidad de trabajo NEW GENERACIÓN 2015, C.A. RIF. J-40576663-8 sin datos registrales en autos, y contra el demandado solidario OMAR AWAD SHEHADEH. Cumplidas con las formalidades para su admisión, notificación de los demandados de autos y la certificación de ley, se apertura el lapso de comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar. En la oportunidad de la instalación, se verifica únicamente la comparecencia del accionante y la Procuradora de Trabajadores, folio 13 del presente asunto; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido al cúmulo de trabajo en el tribunal, se acuerda el pronunciamiento respectivo conforme a la PRESUNCIÓN DE ADMISION DE LOS HECHOS, y una vez que sea revisada la pretensión de la actora, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha oportunidad; previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la presunción de admisión de los hechos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
No se promueven pruebas en la instalación de la audiencia preliminar, por la presunción de admisión de los hechos, y adminicular los mismos con el derecho. A razón de los hechos establecidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley; es decir, sí a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado. Una vez precisado la admisión de los hechos, ha quedado demostrado que la accionante, prestó servicios personales para la entidad de trabajo, en el cargo aducido; y la aplicación de la ley sustantiva laboral para cada uno de los conceptos que demanda. Entonces se advierte que dicha presunción, aplica sobre lo narrado por el accionante en su libelo y no por la legitimidad del petitum, la admisión de los hechos tiene carácter absoluto, y que los conceptos reclamados deben cotejarse con el derecho. Con base a ello, la actora aduce:
.- Que presto servicios personales a favor de la entidad de trabajo NEW GENERACIÓN 2015, C.A. RIF. J-40576663-8
.- Que la labor ejecutada era la concerniente al cargo de ASISTENTE DE OPERACIONES, de manera interrumpida desde el 15 de febrero de 2022, hasta el 8 de mayo de 2024, la relación de trabajo concluye por renuncia por motivos personales; en una jornada de Miércoles a Lunes, en un horario de 6:30am a 2:30pm, para un tiempo efectivo de servicio de un (1) año

y siete (7) meses; que acudió mediante reclamo Nº 024-2024-03-00128, el cual emitió Providencia Administrativa Nº 00082-2024, de fecha 3 de julio de 2024, ante la inspectoría del trabajo, sin lograr acuerdo alguno y agotada la vía administrativa.
.- Que relaciona como salario mensual final de Bs. 6.648,00; con salario básico y normal de Bs.221,65 y Salario integral diario de Bs. 248,24.
.- Que invoca la solidaridad al demandar de igual forma al ciudadano OMAR AWAD SHEHADEH.
En consecuencia, por una relación de trabajo, reclama:
WISLAY CAIRO
C.I.: V-21.178.251
Ingreso: 15/09/2022
Egreso: 8/05/2024
Cargo: ASISTENTE DE OPERACIONES
Tiempo de servicio efectivo: Un (1) año y siete (7) meses
Salario básico mensual de Bs. 6.648,00; para un salario básico y normal diario de Bs. 221,65; y Salario Integral diario de Bs. 248,24.
01. Antigüedad: Literal “C” del artículo 142 LOTTT= 60 DIAS x Bs 248,24 = 14.894,40
02. Vacaciones Vencidas 2022 al 2023: 15 días x Bs. 221,65= 3.324,75
03. Bono Vacacional Vencidas 2022 al 2023: 15 días x Bs. 221,65= 3.324,75
04. Vacaciones Fraccionada: 9,33 días x Bs. 221,65= 2.068,73
05. Bono Vacacional Fraccionada: 9,33 días x Bs. 221,65= 2.068,73
06. Utilidades Vencidas y fraccionadas: 70,00 días x Bs. 221,65= 15.515,50
07. Beneficio de Alimentación No Cancelado: 12 meses y 7 dias [12*1000=12.000 + (1000/30=33.33 * 7) 233.31]= 12.233,31
TOTAL DE PRESTACIONES = Bs. 54.430,17
No se promueven pruebas en la instalación de la audiencia preliminar, por la presunción de admisión de los hechos, y adminicular los mismos con el derecho. A razón de los hechos establecidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley; es decir, sí a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
Una vez precisado la admisión de los hechos, ha quedado demostrado que la accionante, prestó servicios personales para la entidad de trabajo, en el cargo aducido; el salario básico y normal e integral; y la aplicación de la ley sustantiva laboral para cada uno de los conceptos que demanda.
Concepto Antigüedad, el mismo se corresponde a lo dispuesto en el artículo 122, 141 y 142 en su literal “C” de la ley sustantiva laboral vigente, conforme al tiempo de inicio y fin de la relación laboral, corresponden treinta (30) días por cada año y la fracción superior a seis meses; la cual se corresponde exactamente a un año y siete meses, para un total de 60 días por dicho concepto; calculados dichos días al último salario integral diario, relacionado por la accionante de Bs. 248,24. Ante tal hecho, y a pesar de la actitud contumaz del condenado en la presente decisión. Este tribunal las considera procedente en los términos aducidos por este juzgado, conforme a lo previsto en la ley sustantiva laboral vigente para el lapso de vigencia de la relación laboral. Así se decide.
De igual modo, para los conceptos Vacaciones y bono Vacacional Vencidas 2022 y 2023, y Vacaciones y bono Vacacional fraccionada. De conformidad con lo expresado en los artículo 190, 192, 195 y 196 de la Ley Sustantiva Laboral, señalan en primer término los días hábiles a disfrutar de vacaciones y bono vacacional y la forma de cálculo en caso de no ser disfrutadas en las oportunidades legales correspondientes; en tal sentido, esta juzgadora evidencia que la accionante fundamento su reclamo, con base al artículo 196 ejusdem, tanto para las vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, debiendo ajustarse estrictamente a la norma sustantivo; es por ello, que esta juzgado dictamina que lo reclamado no se ajusta a la misma, y procede a establecerlo. En lo que respecta a la vacación y bono vacacional vencido para los periodos que reclama como no disfrutadas, periodo 2022-2023: 15 días, calculado al salario de Bs. 221,65. En lo que concierne a vacaciones y bono vacacional fraccionado, por cuanto desde el 16/09/2023 al 8/05/2024, transcurren siete meses; resulta entonces en dividir 16, correspondientes al inicio del nuevo periodo vacacional a disfrutar después del 16/09/2023 al 8/05/2024; divididos entre los 12 meses – 16/12= 1,31 - y multiplicadas por siete meses, el cual arroja la cantidad de 12,64 días – 1,33 x 7 -, días de vacaciones y 9,33 días de bono vacacional fraccionado, calculados al salario normal diario de Bs. 221,65, ya referido. En consecuencia, una vez discernido sobre lo correcto sobre dichos conceptos, el tribunal los considera procedentes, bajo las motivaciones supra esgrimidas; y en virtud de la actitud contumaz de la demandada, debe ser cancelada, de conformidad con el artículo 192, 195 y 196 de la Ley Sustantiva Laboral y 95 del Reglamento. Así se decide.
De igual forma, sobre el concepto Utilidades Vencidas 2022 y 2023 y Fraccionadas del ejercicio 2024. Hay que dejar expresamente establecido que corresponde el pago del concepto de utilidades vencidas de 30 días por cada año al salario normal, ante la manifestación de no haberlos cancelados, para un total de 60 días por dicho concepto, calculados dichos días al último salario normal diario, relacionado por la accionante de Bs. 221,65; pero, para el caso de las utilidades fraccionadas, las mismas se corresponde en su pago por mes completo laborado, de conformidad a lo previsto en artículo 131 de la ley sustantiva laboral; es decir, cuatro (4) meses, comprendidos desde el 1 de enero al 30 de abril de 2024. En consecuencia, en atención a lo dispuesto en las normas y principios constitucionales y legales, este tribunal declara procedente el concepto utilidades vencidas y fraccionadas, tomando como base el salario normal diario señalado; pero sobre los días correspondientes al concepto de utilidades vencidas, se corresponde a 60 días, y de 10 días para el correspondiente al fraccionado 30/12 x 4 -, sobre el periodo efectivo por mes completo laborado por la accionante, de cuatro meses, comprendidos desde el 1 de enero al 30 de abril de 2024. Así se decide.
También corresponde para el concepto de Beneficio de Alimentación No Cancelado. Aduce el accionante, la falta de pago, para el periodo de entrada en vigencia del decreto presidencial Nº 4.805, publicado en Gaceta Oficial Nº de fecha 1/05/2023; es decir, adeuda al accionante dicho concepto desde mayo de 2023 al 5 de mayo de 2024, totalizando doce meses y siete días, tal como es demandado, para un monto total de Bs. 12.233,31; y ante la actitud contumaz al proceso de la demandada; por lo que en consecuencia, se declara la procedencia de su pago. Así se decide.
Y por último, conforme a la Solidaridad demanda a favor del ciudadano OMAR AWAD SHEHADEH, este tribunal, se permite analizar el contenido del artículo 151 de la Ley Sustantiva Laboral, las personas naturales en su carácter de patronos y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral; ya que deben asumir los pasivos de la entidad de trabajo, y deberán responder con sus bienes personales, por las acreencias laborales. Este hecho establece desde ahora, una legitimación al proceso; es decir, una cualidad pasiva de la relación procesal en calidad de demandado, sin que tenga la posibilidad de alegar la falta de cualidad para sostener el juicio manifestando que no es patrono; ya que según la ley, tiene la cualidad para estar en el proceso en calidad de demandado. Es necesario, para que se materialice el supuesto contenido en la norma, que el demandado sea accionista de la empresa, pues no se concibe que sin ser demandado ni condenado, se ordene un embargo sobre bienes que sean de su propiedad, por que ello atentaría contra el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva garantizados constitucionalmente. No se estipula en la ley, cual es la participación accionaria requerida, pues bien, infiere quien decide que al no establecer la norma ningún parámetro, será en proporción al capital accionario de cada accionista; y siendo que no se evidencia de las actas procesales, instrumento estatutario alguno que haga siquiera presumir la cualidad actual del ciudadano OMAR AWAD SHEHADEH, dentro de la entidad de trabajo demandada como principal, ni su aporte accionario, mal puede declararse la solidaridad del mismo en cuanto a las pretensiones condenadas; y en consecuencia se declara improcedente tal circunstancia. Y así se decide.
En tal sentido, habiendo quedado establecida la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario básico, normal e integral diario, el cargo desempeñado, y el motivo de terminación de la relación de trabajo por renuncia, tanto a lo dispuesto en la ley sustantiva laboral y el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la pretensión del accionante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos demandados, y sobre las motivaciones supra señaladas; desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos la ley aplicable, que los accionados NEW GENERACIÓN 2015, C.A. RIF. J-40576663-8 y contra el demandado solidario OMAR AWAD SHEHADEH, le adeudan al accionante por concepto cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad que se especifica a continuación:
WISLAY CAIRO
C.I.: V-21.178.251
Ingreso: 15/09/2022
Egreso: 8/05/2024
Cargo: ASISTENTE DE OPERACIONES
Tiempo de servicio efectivo: Un (1) año y siete (7) meses
Salario básico mensual de Bs. 6.648,00; para un salario básico y normal diario de Bs. 221,65; y Salario Integral diario de Bs. 248,24.
01. Antigüedad: Literal “C” del artículo 142 LOTTT= 60 DIAS x Bs 248,24 = 14.894,40
02. Vacaciones Vencidas 2022 al 2023: 15 días x Bs. 221,65= 3.324,75
03. Bono Vacacional Vencidas 2022 al 2023: 15 días x Bs. 221,65= 3.324,75
04. Vacaciones Fraccionada: 9,33 días x Bs. 221,65= 2.067,99
05. Bono Vacacional Fraccionada: 9,33 días x Bs. 221,65= 2.067,99
06. Utilidades Vencidas y fraccionadas: 70,00 días x Bs. 221,65= 15.515,50
07. Beneficio de Alimentación No Cancelado: 12 meses y 7 dias [12*1000=12.000 + (1000/30=33.33 * 7) 233.31]= 12.233,31
TOTAL DE PRESTACIONES = Bs. 53.428,69
Adicionalmente al monto condenado, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual este tribunal ordena su realización por un(a) único(a) experto(a) designado(a) por este Tribunal, y cuyos honorarios debe pagar la parte demandada; en el caso que no pueda ser realizado por este juzgado. Aunado a ello, y en estricto acatamiento a las sentencias proferida por la Sala Constitucional: Nº 505/2022, donde exhorta a los jueces, que en los casos de las garantías constitucionales – artículo 93 Constitucional -, no debe el juez o jueza laboral, a actuar como un simple técnico jurídico, ajustándose a la forma, más que a la realidad, ya que nuestra conducta debe ser la de un juez o jueza social, que debería desplegarse dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, ya que los jueces laborales están dotados de suficientes facultades para garantizar la justicia y paz social; y no obviar en su sede judicial, las garantías y derechos laborales como hecho social y derecho laboral constitucional; y así como la Sentencia Nº 142/2024, donde ordena a los jueces garantizar el valor del dinero, a través de la indexación, así no haya sido solicitada; en tal sentido, bajo los criterios aquí reseñados, no escapa de este tribunal, en ordenar en el caso que sea ordenado la designación de un experto(a), que él o la misma deba calcular lo condenado, bajo los siguientes parámetros:
.- El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
.- Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el efectivo pago.
.- La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el efectivo pago.
.- La indexación de los otros conceptos, derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de admisión de la demandada en fecha 19 de noviembre de 2024, hasta el efectivo pago, excluyendo únicamente de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, y por vacaciones judiciales.
.- Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual este juzgado de ejecución indicará al experto que se someta estrictamente al índice inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela, acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y vacaciones judiciales. En los casos, de no estar actualizado los índices inflacionarios que determine el Banco Central, se tomará como base el último publicado por este. Y así se decide.-
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, invocando la sabiduría del Supremo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR la solidaridad pasiva en contra del ciudadano OMAR AWAD SHEHADEH, bajo las motivaciones supra señaladas. 2) CON LUGAR la demanda que Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoará el ciudadano WISLAY JOSEPH CAIRO ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, Cedulado bajo el Nº V-21.178.2511; en contra de la entidad de trabajo NEW GENERACIÓN 2015, C.A. RIF. J-40576663-8 y contra el demandado solidario OMAR AWAD SHEHADEH. En consecuencia, se condena a pagar únicamente a la entidad de trabajo condenada NEW GENERACIÓN 2015, C.A. RIF. J-40576663-8, la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON SETENTA y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 53.428,69); adicionando a cada monto la indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto(a) contable que designará el tribunal por cuenta de los demandados.
Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total en la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Adjetiva Laboral
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, al 17 día del mes de enero de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
JUEZA,

SECRETARÍO,
ABG. MARINES SULBARAN MILLAN.

ABG. JOHAN GABRIEL REYES BRITO
En esta misma fecha de hoy, siendo las 2:58 pm se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste. SECRETARÍO,


CSDTPVVJGHAMP
MSM/JGRB/msm
BP12-L-2024-000098