REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 24 de enero de 2025
214º y 165º
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2024-000004
PARTE ACTORA: RUVER JOSE MARCANO BARRETO
APODERADO DEL ACCIONANTE: Procuradora de Trabajadores abogada MARIANN TIRADO GONZALEZ
ENTIDAD DE TRABAJO: SERVICIO Y TRANSPORTE PABLO GARCIA F.P (PABLO GARCIA), RIF. V-13497583-7
APODERADO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el ciudadano RUVER JOSE MARCANO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.479.190, y su abogada asistente, la Procuradora de Trabajadores MARIANN TIRADO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.052, e intentan formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la entidad de trabajo SERVICIO Y TRANSPORTE PABLO GARCIA F.P (PABLO GARCIA), RIF. V-13497583-7. Cumplidas con las formalidades para su admisión, notificación electrónica del demandado de autos y la certificación de ley, se apertura el lapso de comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar. En la oportunidad de la instalación, se verifica únicamente la comparecencia del accionante y sus apoderadas judiciales las Procuradoras de Trabajadores, folio 19 del presente asunto; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido al cúmulo de trabajo en el tribunal, se acuerda el pronunciamiento respectivo conforme a la PRESUNCIÓN DE ADMISION DE LOS HECHOS, y una vez que sea revisada la pretensión de la actora, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha oportunidad; previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la presunción de admisión de los hechos.
Siendo así, y vista a la presunción de los hechos como consecuencia jurídica prevista en la norma adjetiva laboral, quien suscribe tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho; pero previo a ello, y solo a los efectos de ilustrarse y generar convicción a este tribunal procede a revisar, sobre el conocimiento debido de la entidad de trabajo, de la existencia del accionar del actor y de las actuaciones contenidas en el presente asunto. En tal sentido, se permitió hoy revisar el libro de control de préstamos de expedientes a los usuarios llevado por el archivo sede y apertura en fecha 30 de Junio de 2023; y del cual en su auto de apertura, está identificado como Libro de préstamo de expedientes a usuarios; y es a la vuelta del folio 92, fechado el 5 de diciembre, de 2024; el cual fue cotejado en esa misma fecha, con el control de usuarios folio 19, llevado por el alguacilazgo de este Circuito, de la visita al circuito y, solicitud de préstamo y requerimiento de copia al archivo del presente asunto, por persona distinta al accionante y la representación de la Procuraduría de Trabajadores, específicamente de la ciudadana Luisa Rodríguez, cedulada bajo el Nº V-18.229.911, en los referidos controles y custodiados por las unidades correspondientes.
Y a mayor abundamiento, es necesario referir que el hoy demandado de autos, en fecha 17 de diciembre de 2024, fue recibido en su what´sapp Nº 0424-8559395, certificación secretarial, de la cual emitió acuse sobre dicho mensaje de texto; en consecuencia, se evidencia de lo supra señalado, de la existencia de una acción en su contra y de las actuaciones procesales en ella contenida, por parte de la entidad de trabajo; que dan como cierta su notificación y de la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar de instalación; todo ello en atención al principio de la publicidad, y al revisar el contenido de las actuaciones en ella contenida e incorporadas oportunamente, estando la entidad de trabajo, en conocimiento de las actuaciones y de la oportunidad en comparecer al acto de instalación, del cual el tribunal declaro la PRESUNCIÓN DE ADMISION DE LOS HECHOS. Y así se decide
Evidenciado aquello, queda entonces advertir, que dicha presunción, aplica sobre lo narrado por el accionante en su libelo y no por la legitimidad del petitum, la admisión de los hechos tiene carácter absoluto, y que los conceptos reclamados deben cotejarse con el derecho. A razón de los hechos establecidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley; es decir, sí a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser propio al derecho reclamado. Una vez precisado la admisión de los hechos, ha quedado demostrado que la accionante, prestó servicios personales para la entidad de trabajo, en el cargo aducido; y la aplicación de la ley sustantiva laboral para cada uno de los conceptos que demanda. Con base a ello, la actora aduce:
.- Que presto servicios personales a favor de la entidad de trabajo SERVICIO Y TRANSPORTE PABLO GARCIA F.P (PABLO GARCIA), RIF. V-13497583-7
.- Que la labor ejecutada era la concerniente al cargo de MECANICO, de manera interrumpida desde el 1 de enero de 2020, hasta el 10 de abril de 2023, la relación de trabajo concluye por despido injustificado; en una jornada de Lunes a Lunes, en un horario de 7:00am a 5:00pm, para un tiempo efectivo de servicio de tres (3) años y cinco (5) meses; que acudió mediante reclamo Nº 024-2023-03-00130, el cual emitió Providencia Administrativa Nº 00042-2023, de fecha 4 de septiembre de 2023, ante la inspectoría del trabajo, sin lograr acuerdo alguno y agotada la vía administrativa.
.- Que relaciona el pago de su salario mediante transferencia electrónica, tal como evidencia a los folios 5 y 6 del presente asunto; y fijo como salario promedio mensual final de Bs. 3.639,40; con salario básico y normal de Bs.121,31 y Salario integral diario de Bs. 137,07.
En consecuencia, por una relación de trabajo, reclama:
RUVER MARCANO
C.I.: V-8.479.190
Ingreso: 1/01/2020
Egreso: 10/04/2023
Cargo: MECANICO
Tiempo de servicio efectivo: Tres (3) año y cinco (5) meses
Salario básico mensual de Bs. 3.639,40; para un salario básico y normal diario de Bs. 121,31; y Salario Integral diario de Bs.137,07.
01. Antigüedad: Literal “C” del artículo 142 LOTTT= 120 DIAS x Bs 137,07 = 16.448,40
02. Indemnización por Despido artículo 92 LOTTT= 120 DIAS x Bs 137,07 = 16.448,40
03. Vacaciones Vencidas 2020 al 2022: 48 días x Bs. 121,31= 5.822,88
04. Bono Vacacional Vencidas 2020 al 2022: 48 días x Bs. 121,31= 5.822,88
05. Vacaciones Fraccionada 2023: 4,55 días x Bs. 121,31= 545,89
06. Bono Vacacional Fraccionada 2023: 4,55 días x Bs. 121,31= 545,89
07. Utilidades Vencidas 2020 al 2022 y fraccionadas 2023: 97,5 días x Bs. 121,31= 11.827,72
08. Salario retenido 24/03/ al 1/04/2023 = 730,00
09. Días de Descanso Compensatorio art. 188 LOTTT= 343 días x Bs. 181,97= 62.415,71
10. Beneficio de Alimentación No Cancelado: 41 meses x 45= 1.845,00
TOTAL DE PRESTACIONES = Bs. 122.452,77
No se promueven pruebas en la instalación de la audiencia preliminar, por la presunción de admisión de los hechos, y adminicular los mismos con el derecho; pero riela a los folios 5 y 6 y sus vueltas y anexos al libelo de demandas, copias de resumen de movimientos de la cuenta del accionante, emanados del Banco de Venezuela; donde se relacionan las acreditaciones en cuentas de pago móvil realizado los días 2, 8, 16, 24 y 30 de Marzo de 2023, en la cuenta de ahorro del accionante. Dichos instrumentos, al no ser impugnados por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide
Una vez precisado la admisión de los hechos, ha quedado demostrado que el accionante, prestó servicios personales para la entidad de trabajo, en el cargo aducido; el salario básico y normal e integral; y la aplicación de la ley sustantiva laboral para cada uno de los conceptos que demanda.
Concepto Antigüedad, el mismo se corresponde a lo dispuesto en el artículo 122, 141 y 142 en su literal “C” de la ley sustantiva laboral vigente, conforme al tiempo de inicio y fin de la relación laboral, corresponden treinta (30) días por cada año y la fracción superior a seis meses; la cual se corresponde exactamente al tiempo de servicio relacionado a 3 años, 3 meses y 9 días, con vista a la fecha de ingreso – 1/01/2020 – y la fecha de egreso -10/04/2023 -, alegada por el accionante y no como relacionó como tiempo efectivo de servicio de 3 años y 5 meses exactos. Siendo así, se corresponde a un total de 90 días por los tres años por dicho concepto, calculados al último salario integral diario, relacionado por el accionante, el cual se corresponde en Bs. 137,07. De igual forma, no escapa a este tribunal, al determinar del tiempo de servicio cierto del actor a 3 meses, por lo correspondiente a la fracción menor a seis meses, en la determinación de 30 días por cada año; y de allí se obtiene la alícuota de 2,5 días por mes. En consecuencia, procede a 7,5 días reclamados, que al multiplicar la alícuota obtenida de 2,5 por los 3 meses laborados después del cuarto año, y el cual es menor a seis meses, y al no ser computado para el concepto antigüedad declarado precedentemente resulta acreditarlo a los 90 días ya determinados.
Ante tal hecho, y a pesar de la actitud contumaz de la demandada, este tribunal lo considera procedente en los términos aducidos por este juzgado y previsto en la ley sustantiva laboral vigente para el lapso de vigencia de la relación laboral, para un gran total de 97,5 días calculados al salario integral diario de Bs. 137,07. Así se decide.
De igual modo, para los conceptos Vacación y bono Vacacional Vencido 2020 al 2023, y Vacaciones y bono Vacacional fraccionada 2023-2024; y de conformidad con lo expresado en los artículo 190, 192, 195 y 196 de la Ley Sustantiva Laboral, los cuales señalan los días hábiles a disfrutar de vacaciones y bono vacacional y la forma de cálculo en caso de no ser disfrutadas en las oportunidades legales correspondientes para cada concepto; en tal sentido, esta juzgadora evidencia que la accionante fundamento su reclamo, con base al artículo 196 ejusdem, tanto para las vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, ajustado cada uno a la normativa sustantiva relacionada; para un total de 48 días para el concepto de vacaciones, el cual se corresponde en idéntico tenor para el concepto de bono vacacional vencido en los respectivos periodos; calculados ambos al salario de Bs. 121,31. En lo que concierne a vacaciones y bono vacacional fraccionado, igualmente se corresponde lo demandado a lo dispuesto en la normativa sustantiva laboral; es decir, corresponde 18 días que dividido entre 12 meses, resulta la alícuota de 1,5 días, que al multiplicarlo por los meses efectivamente laborados de tres meses, se atribuye el monto a 4,5 días (1,5 x 3 meses laborados) para el concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado; este tribunal, para ambos los considera procedente en los términos aducidos por este juzgado y previsto en la ley sustantiva laboral vigente para el lapso de vigencia de la relación laboral. Así se decide.
Sobre el concepto Utilidades Vencidas 2020, 2021 y 2022 y Fraccionadas del ejercicio 2023. Hay que dejar expresamente establecido que corresponde el pago del concepto de utilidades vencidas de 30 días por cada año, para un total de 90 días, calculadas sobre la base del salario diario de Bs. 121,31; pero, para el caso de las utilidades fraccionadas, las mismas se corresponde en su pago por mes completo laborado, corresponde realizar la operación matemática de dividir 30 días entre 12 meses, resulta la alícuota de 2,5 días, que al multiplicarlo por los meses efectivamente laborados, de tres meses, se atribuye el monto a 7,5 días (2,5 x 3 meses laborados) para el concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado ; este tribunal, para ambos los considera procedente en los términos aducidos por este juzgado y previsto en la ley sustantiva laboral vigente para el lapso de vigencia de la relación laboral. Así se decide
Se reclama para el concepto de Salarios Retenidos No Cancelados del 24 de marzo al 1 de abril de 2023. Aduce el accionante, la falta de pago del salario semanal, antes de materializar el despido la Cantidad de Bs. 730,00; y ante la actitud contumaz al proceso de la demandada; por lo que en consecuencia, se declara la procedencia de su pago. Así se decide.
Reclama el concepto de Beneficio de Alimentación. Aduce el accionante, la falta de pago de dicho beneficio desde su entrada en vigencia del decreto presidencial Nº 4.654, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.691, de fecha 15/03/2022, hasta la finalización de la relación laboral 1/04/2023, donde reclama un total de 41 meses de cesta ticket a Bs. 45 por cada mes. En razón de lo alegado por el accionante, este tribunal discrepa en relación a los meses y del monto reclamado por este concepto; ya que en lo que respecta a la determinación de los meses alegado, debe tomarse en cuenta el tiempo de servicio prestado efectivamente; es decir, desde el 1 de enero del año 2020 al 10 de abril de 2023, con un tiempo efectivo de 3 años, 3 meses y 9 días, tal como se estableció para el concepto antigüedad; es entonces, que opera un total de 39 meses del beneficio inobservado. Así se decide.
En cuanto a la modalidad y monto del referido beneficio, debe tomarse en cuenta las variaciones sufridas durante la relación laboral, conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 7 de La Ley del cesta Ticket Socialista, y el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación, los cuales establecen a la entidad de trabajo la obligación de otorgar el beneficio de alimentación retroactivamente cuando no se verifique su cumplimiento; con el efecto en su ponderación, de realizarse reflexionando sobre el valor vigente para el cumplimiento efectivo del mismo, con vista a la potestad conferida en la norma citada al Ejecutivo Nacional, de decretar reformas en cuanto a la modalidad, términos y montos para dar cumplimiento al beneficio.
El trabajo como hecho social tiene el interés supremo inherente a los derechos humanos y el orden público y, siendo este tribunal unísono en garantizar la justicia social y equidad que le corresponde al trabajador; entonces, al verificarse las variaciones en la modalidad y monto del mismo, las cuales fueron realizadas por el Ejecutivo Nacional para su cumplimiento, dentro del periodo en que se materializó la relación laboral, ya sea por decreto publicado en gaceta oficial o por hecho público y comunicacional emanado de la máxima autoridad de Ejecutivo Nacional - Presidente de la República de Venezuela -. En razón de ello, se advierte que dicho beneficio establecido de 39 meses, será cancelado con el valor vigente al momento en que se verifique su cumplimiento efectivo, por cada mes; cuyo concepto conforme a lo ordenado no será objeto de ajuste alguno, ni indexación, ni sometido a intereses moratorios alguno; y de igual forma, no estará sujeto a la realización de experticia complementaria. Advirtiendo, que para la modalidad y monto actual de todo lo adeudado por este concepto, se debe considerar, la cantidad de 40 USD - dólares americanos -, por mes inobservado; que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de su pago, con la posibilidad de ser actualizado en fase de ejecución por este juzgado, por auto motivado del tribunal, si existe variación del monto actual de 40 USD - dólares americanos - 24 de enero de 2025: Bs. 55,76 por USD, totalizando por mes la cantidad de Bs. 2.230,40 -, por parte del Ejecutivo Nacional; de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 6 de la ley adjetiva laboral, los artículos 7 y 34 de la ley y reglamento de Alimentación, así como el criterio emanado en Sentencia Nº 712/2024 emanada de la Sala Social, el cual este tribunal hace suyo. Todo ello aunado, a la actitud contumaz de la demandada, este tribunal lo considera procedente en los términos supra aducidos por este juzgado. Así se decide.
Y por último, el reclamo de DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIO. El actor reclama de manera genérica año por año un subtotal de días de descanso compensatorios, y en razón del tiempo prestado, para un total de 343 días de días de descanso compensatorio; invocado para ello, lo dispuesto en el artículo 188 de la ley sustantiva laboral; donde establece: “Cuando un trabajador o trabajadora hubiere prestado servicio en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro horas o más, tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio.; … omissis … . Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo, día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.” (Resaltado de esta juzgadora). En tal sentido, del contenido del referido artículo, se instituye la necesidad de que el actor establezca discriminadamente los domingos trabajados o los días que corresponda a su descanso semanal obligatorio o los días festivos laborados durante el tiempo que persistió la relación laboral, en su petitum; caso este, que no cumplió en detallar el accionante, sino que estableció un exceso de días de descanso compensatorios año por año, sin detallar sí el mismo se corresponde a la labor en día de descanso o en día festivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 ejusdem. En consecuencia, se declara improcedente dicho concepto, por la motivación supra esgrimida, ante el exceso reclamado sin detallar el mismo. Así se decide.
En tal sentido, habiendo quedado establecida la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario básico y normal e integral diario, el cargo desempeñado, el tiempo efectivo de servicio y el motivo de terminación de la relación de trabajo por renuncia, tanto a lo dispuesto en la ley sustantiva laboral y el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y una vez revisada la pretensión del accionante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos demandados, y sobre las motivaciones supra señaladas; desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos la ley aplicable, que la entidad de trabajo SERVICIO Y TRANSPORTE PABLO GARCIA F.P (PABLO GARCIA), RIF. V-13497583-7, le adeudan al accionante por concepto cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad que se especifica a continuación:
RUVER MARCANO
C.I.: V-8.479.190
Ingreso: 1/01/2020
Egreso: 10/04/2023
Cargo: MECANICO
Tiempo de servicio efectivo: Tres (3) años, Tres (3) meses y Nueve (9) días
Salario básico mensual de Bs. 3.639,40; para un salario básico y normal diario de Bs. 121,31; y Salario Integral diario de Bs.137,07.
01. Antigüedad: Literal “C” del artículo 142 LOTTT= 97,5 DIAS x Bs 137,07 = 13.364,33
02. Indemnización por Despido artículo 92 LOTTT= 97,5 DIAS x Bs 137,07 = 13.364,33
03. Vacaciones Vencidas 2020 al 2022: 48 días x Bs. 121,31= 5.822,88
04. Bono Vacacional Vencidas 2020 al 2022: 48 días x Bs. 121,31= 5.822,88
05. Vacaciones Fraccionada 2023: 4,55 días x Bs. 121,31= 545,89
06. Bono Vacacional Fraccionada 2023: 4,55 días x Bs. 121,31= 545,89
07. Utilidades Vencidas 2020 al 2022 y fraccionadas 2023: 97,5 días x Bs. 121,31= 11.827,72
08. Salario retenido 24/03/ al 1/04/2023 = 730,00
09. Beneficio de Alimentación No Cancelado: 39meses x 40USD=1.560USD (USD*Bs. 56,28)
Adicionalmente al monto condenado, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual este tribunal ordena su realización por un(a) único(a) experto(a) designado(a) por este Tribunal, y cuyos honorarios debe pagar la parte demandada; en el caso que no pueda ser realizado por este juzgado. Aunado a ello, y en estricto acatamiento a las sentencias proferida por la Sala Constitucional: Nº 505/2022, donde exhorta a los jueces, que en los casos de las garantías constitucionales – artículo 93 Constitucional -, no debe el juez o jueza laboral, a actuar como un simple técnico jurídico, ajustándose a la forma, más que a la realidad, ya que nuestra conducta debe ser la de un juez o jueza social, que debería desplegarse dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, ya que los jueces laborales están dotados de suficientes facultades para garantizar la justicia y paz social; y no obviar en su sede judicial, las garantías y derechos laborales como hecho social y derecho laboral constitucional; y así como la Sentencia Nº 142/2024, donde ordena a los jueces garantizar el valor del dinero, a través de la indexación, así no haya sido solicitada; en tal sentido, bajo los criterios aquí reseñados, no escapa de este tribunal, en ordenar en el caso que sea ordenado la designación de un experto(a), que él o la misma deba calcular lo condenado, bajo los siguientes parámetros:
.- El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
.- Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el efectivo pago.
.- La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el efectivo pago.
.- La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, a excepción del beneficio de alimentación no cancelados, ya que será estimado por este juzgado de ejecución por auto motivado; debiendo calcular los conceptos procedentes, desde la fecha de admisión de la demandada - 19 de noviembre de 2024-, hasta el efectivo pago, excluyendo únicamente de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, y por vacaciones judiciales.
.- Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, a excepción del beneficio de alimentación no cancelados; para lo cual este juzgado de ejecución indicará al experto que se someta estrictamente al índice inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela, acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y vacaciones judiciales. En los casos, de no estar actualizado los índices inflacionarios que determine el Banco Central, se tomará como base el último publicado por este. Y así se decide.-
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, invocando la sabiduría del Supremo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARIALMENTE CON LUGAR la demanda que Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoará el ciudadano RUVER JOSE MARCANO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.479.190, en contra de la entidad de trabajo SERVICIO Y TRANSPORTE PABLO GARCIA F.P (PABLO GARCIA), RIF. V-13497583-7. En consecuencia, se condena a pagar a la entidad de trabajo SERVICIO Y TRANSPORTE PABLO GARCIA F.P (PABLO GARCIA), RIF. V-13497583-7, con base a las cantidades precedentemente discriminadas; adicionando a cada monto la indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto(a) contable que designará el tribunal por cuenta del demandado y, la estimación que este juzgado de ejecución, por auto motivado; determine sobre el concepto de alimentación condenado, si existe variación del monto actual de 40 USD - dólares americanos.
No se condena en costas a la demandada, ante el vencimiento parcial en la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Adjetiva Laboral
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los 24 días del mes de enero de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
JUEZA,
SECRETARÍO,
ABG. MARINES SULBARAN MILLAN.
ABG. JOHAN GABRIEL REYES BRITO
En esta misma fecha de hoy, siendo las 12:15 pm se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste. SECRETARÍO,
CSDTPVVJGHAMP
MSM/JGRB/msm
BP12-L-2024-000004
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