SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Barcelona, treinta y uno (31) de Enero del año dos mil veinticinco (2025)
214° y 165°
ASUNTO: BP02-V-2024-000857.-
PARTE DEMANDANTE: ALFREDO CELESTINO COLON MARCANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.333.094, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.775, con correo electrónico alfredocolon2010@gmail.com, número telefónico 0414-8241787, actuando en representación de sus propios derechos.-
PARTE DEMANDADA: MANUEL ALEJANDRO CASTILLO y ROSA YEGUEZ SIFONTES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-27.301.842 y V-8.652.505, respectivamente, domiciliados en la Calle Democracia, final de la Calle Cementerio, local S/N ubicado en el Mercado Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
I
ANTECEDENTES DE LA SITUACION
Se contrae la presente Demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, recibida por distribución el 11 de Noviembre del año 2024, de la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos Civiles (URDD) incoada por el abogado ALFREDO CELESTINO COLON MARCANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.333.094, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.775, con correo electrónico alfredocolon2010@gmail.com, número telefónico 0414-8241787, actuando en representación de sus propios derechos, en contra de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO CASTILLO y ROSA YEGUEZ SIFONTES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-27.301.842 y V-8.652.505, respectivamente, domiciliados en la Calle Democracia, final de la Calle Cementerio, local S/N ubicado en el Mercado Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente Demanda, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Es obligación del Juez, en todo momento durante todas las fases y etapas que comprende la tramitación de la causa, incluso al dictar sentencia, examinar si durante la pendencia del proceso las partes en contradictorio y el Juez Director del mismo, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de éste. En este sentido, toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes.
En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes. Ahora bien, infiere este Tribunal que nuestro ordenamiento Adjetivo Civil, señala los requisitos de forma que se deben expresar obligatoriamente en el libelo de la demanda, por lo cual, el Juez tiene como deber, inicialmente, la verificación de cada uno de estos requisitos, a los fines de comprobar el cumplimiento de los extremos de ley para la admisión de la misma, la cual no debe colidir con los supuestos del artículo 341 ejusdem, vale decir; que exista supuesto que permitan al operador de justicia a dictar la inadmisión de la demanda, porque sea contraria al orden público, en el entendido de que la pretensión de la demanda, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subvertidas por los particulares.
Así las cosas, el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia.
Ha sido criterio de la Sala Constitucional en sentencia N 1618 de fecha 18 de abril de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943 C.A. Expediente Nº 2003-2946 que estableció:
...No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
Asimismo, la Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. Así lo ratificó la Sala de Casación Civil, en su decisión N 429, del 30 de julio de 2009, expediente Nº2009-039, al determinar la naturaleza de orden público de los presupuestos procesales atinentes a la admisión de la demanda, la cual ratifica la Sala Constitucional en Sentencias Nro. 779 de fecha 10 de abril de 2002, en las cuales se estableció la posibilidad que el Juez oficiosamente, en cualquier estado y grado de la causa, declare la inadmisibilidad de la demanda por vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o por contrariar una disposición expresa de la Ley, Criterio de la Sala Civil lo cual señaló lo siguiente:
El Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma -de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley.
Por su parte el establece el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y
su Ordinal segundo:
El libelo de la demanda deberá expresar:
Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Ante tal situación este Juzgado amparado en los anteriores requisitos de admisibilidad, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones, previa determinación de que el actor señala en su escrito libelar la estimación de honorarios profesionales generados de actuaciones judiciales producidas dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial, las cuales se estiman a continuación:
1. Estudio y demanda de la Acción de Amparo intentada de fecha 22 de julio de 2024: Trescientos Ochenta dólares ($ 380,00) del cual acompaño copia fotostática, marcada con la letra “A”
2. Escrito manuscrito, a favor de los demandantes, de la apelación interpuesta, contra el auto de admisión del amparo constitucional; por considerar, entre otras cosas, el error de derecho cometido por el Tribunal; de fecha 1º de agosto de 2024: Ciento Ochenta dólares ($180,00). El cual acompaño marcado letra “B”.
3. Diligencia, con asistencia, manuscrita, en duplicado, con copia del Poder Apud-acta, que me fuere otorgado por los demandantes; de fecha 1º de agosto de 2024. Doscientos Cincuenta Dólares ($250,00). El cual acompaño marcado con la letra “C”.
4. Escrito de informes sobre la Apelación realizada, presentado por ante el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de este Estado; de fecha 19 de agosto de 2024. Trescientos Cincuenta dólares ($350,00). El cual acompaño marcado con la letra “D”.
Asimismo, tomando en consideración que mediante Sentencia Nro. 036 del 16 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, estableció que los honorarios profesionales de abogados para ser exigibles en dólares, deben haber sido pactados entre las partes en un contrato escrito. Por lo tanto, si dicho contrato no se adjunta a la demanda, el juez está obligado a declararla inadmisible por vulnerar el orden público.
En ese sentido, la Sala ratificó lo establecido en sentencia Nro. 464 de fecha 29 de septiembre de 2021, la cual se refirió al pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, en los siguientes términos: “el ámbito de aplicación de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera, y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación”.
Sala concluyó que “pretender el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales hace inaplicable la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación. En consecuencia, es contrario al orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura”. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/332579-000037-16224-2024-23-178.HTML
En tal sentido, este Tribunal en aplicación de los principios constitucionales contemplados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de nuestra Norma Suprema, y en el firme acatamiento de garantizar el acceso a los sujetos procesales de la presente causa a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por la omisión de formalidades no esenciales, a los fines de atender los requerimientos del justiciable en la litis; del mismo modo, en cumplimiento de las amplias atribuciones que otorgan al Director del Proceso Civil, específicamente en los artículo 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con lo dogmáticamente establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
( ) 6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en el caso de narras, salta a la vista para esta juzgadora que la parte actora no consignó contrato de servicios profesionales en su estimación de honorarios contraídas en el cuadro descrito anteriormente, siendo estos instrumentos fundamentales para ilustrar su pretensión, tal como lo exige el artículo 340, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello, al no constar en auto el instrumento en que se fundamenta la Demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, acto jurídico indispensable para pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente demanda, resulta forzoso para esta Instancia Judicial declarar INADMISIBLE la presente demanda, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara, en virtud de todas las consideraciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 en concordancia con el artículo 340, ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el por el abogado ALFREDO CELESTINO COLON MARCANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.333.094, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.775, con correo electrónico alfredocolon2010@gmail.com, número telefónico 0414-8241787, actuando en representación de sus propios derechos, en contra de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO CASTILLO y ROSA YEGUEZ SIFONTES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-27.301.842 y V-8.652.505, respectivamente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los treinta y uno (31) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
FAVIOLA CABELLO
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES
En esta misma fecha, se dictó y se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.). Conste.-
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES
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