N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2023-000037
PARTE ACTORA: YUDESSY DEL VALLE RON MEJIAS
ABOGADO ASISTENTE DEL ACCIONANTE: PROCURADORA DE TRABAJADORES: Abg. EYLIN ROJAS HILL y MARIANN TIRADO GONZALEZ
ENTIDAD DE TRABAJO: SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. RIF. Nº J-090286233
APODERADOS DE LAS ENTIDADES DE TRABAJO: Abg. IRENE MAIYARIBE MOROS DAVILA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
HOMOLOGACIÓN DEL PAGO EN FASE DE EJECUCION
A las 9:30 a.m. del día de hábil de hoy, 11 de febrero de 2025, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó la ciudadana YUDESSY DEL VALLE RON MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.294.201, RIF. Nº V-8294201-3, en contra de la entidad de trabajo SEGUROS CONSTITUCIÓN, RIF. Nº J-090286233. Se deja constancia que por la parte demandante comparece la actora y sus apoderadas judiciales, las Procuradoras de Trabajadores abogadas en ejercicio EYLIN ROSISBEL ROJAS HILL y MARIANN TIRADO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.563 y nº144.052; por la entidad de trabajo SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., comparece su coapoderada abogada en ejercicio IRENE MAIYARIBE MOROS DÁVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.910, el cual acredita su representación mediante poder, el cual una vez cotejado con el original, este tribunal ordena su certificación y devolución con el original. Acto seguido, una vez verificada y acreditada la representación de las partes, e informada a la accionada sobre el motivo de la presente audiencia, procede a concederle el derecho de palabra a la representación judicial de la demandada de autos SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., abogada en ejercicio IRENE MAIYARIBE MOROS DÁVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.910; y expone: ”Con vista a la información previa recibida del juzgado en la oportunidad del traslado, folio 62; donde informo el motivo del traslado a los efectos de lograr mediante el uso de los medios alternativos de resolución de justicia, la materialización de la sentencia definitiva dictada en el presente asunto, folios 10 al 11 y sus vueltas. Siendo así, proponemos en este acto cancelar la cantidad de Bs. 133.000,00; a los efectos de dar por concluido el presente asunto y su remisión al archivo judicial, una vez que este juzgado homologue la oferta presentada, con la aceptación de la accionante; dicho pago se realizará mediante transferencia bancaria a la cuenta de la accionante Nº 01910172002100006033, del Banco Nacional de Crédito, el cual es conocida por mi representada. Es Todo.” De seguidas, se concede el derecho de palabra a la accionante, presente en el acto y expone: “Acepto en este acto el monto ofertado y manifiesto en este acto desistir del presente procedimiento y solicito su archivo definitivo, una vez homologue el presente acuerdo. Es Todo”. Oída a las partes, en este estado interviene el tribunal y expone: De los dichos de las partes, en lo que corresponde a la oferta presentada y aceptada por la accionante, al estar plenamente de acuerdo con lo aquí convenido, y al autorizar incluso la forma de pago de la cantidad ofertada hoy sujetas al presente acuerdo; así como su conocimiento de las ventajas y desventajas de su manifestación para transigir y ante ello, ratifica su manifestación de voluntad, en aceptar y conocer los límites y alcances del presente acuerdo y su deseo de recibir la cantidad de dinero ofrecida por la DEMANDADA; y acepta todos y cada uno de los términos expuestos en la presente acuerdo, de la cual se encuentra suficientemente informado y su voluntad no está sujeta a coacción de ningún tipo, conoce las ventajas y desventajas de aceptar la oferta de la DEMANDADA; y que ello pone fin a su reclamo. Siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representante de la DEMANDADA, tiene amplias facultades para transigir y LA DEMANDANTE se encuentra debidamente acompañado de las Procuradoras de Trabajadores; por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del DEMANDANTE. En vista de ello, siendo el monto transado por la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 133.000,00); monto este convenido y aceptado por la accionante, el cual manifiesta expresamente, que lo acepta de manera Voluntaria y Libre de todo apremio y constreñimiento alguno y, está plenamente de acuerdo con lo aquí convenido. Luego de lo expuesto, este tribunal verifica que fue recibido la cantidades conciliadas, conforme a lo expuesto por las partes en el presente acto de audiencia conciliatoria supra señalada: La cantidad de Bs. 133.000,00; mediante transferencia bancaria Nº 051211 de la cuenta corriente del Banco Nacional de Crédito N° 2198087999, perteneciente a SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A; a la orden de YUDESSY DEL VALLE RON MEJIAS, el cual es recibida en la cuenta Nº 01910172002100006033, del Banco Nacional de Crédito, la cual manifiesta que verifico su acreditación en la cuenta relacionada de la cantidad ofertada, y nada queda a deber la accionada. Ahora bien, por cuanto una vez terminada la relación de trabajo, el demandante puede disponer sobre sus derechos laborales, siendo que la presente oferta no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, verificando el tribunal que las partes actúan en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno bajo constreñimiento alguno, el convenio de pago, y se observan recíprocas concesiones sólo en lo que corresponde a la oportunidad de hacer efectivo el monto total contenido en el decreto de ejecución forzosa, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento y 2ª del 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, siendo el monto transado la cantidad de Bs 133.000,00, estando la presente causa en la etapa de EJECUCION, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al acuerdo conciliatorio alcanzado entre las partes, en fase de EJECUCIÓN; como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos y hace énfasis en que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase un ejemplar de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los 11 días del mes de febrero de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
JUEZA,
SECRETARIO,
ABG. MARINÉS SULBARÁ MILLÁN



ABG. JOHAN GABRIEL REYES BRITO
En esta misma fecha de hoy, siendo las 10:55 am se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste. SECRETARIO,


CSDTPVVJGHAMP
MSM/JGRB/msm
BP12-L-2023-000037