Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º


BN0C-S-2024-000025

SOLICITANTES: RAMON CELESTINO DIAZ CALDIVILLO y YADIRA JOSEFINA HERNANDEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.240.825 y V-8.260.043, respectivamente, ambos de este domicilio.-

ABOGADA ASISTENTE: OSBELYS NAZARETH OTERO HURTADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 198.830.-

MOTIVO: DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A, DEL CODIGO CIVIL.-

MATERIA CIVIL- FAMILIA.-

I
SINTESIS DE LA SOLICITUD

Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, se recibió por distribución en fecha 15 de marzo del año 2024, de la Unidad de Distribución y de Documentación del Circuito Civil de Barcelona (URDD), y ante este Tribunal en fecha 18 del referido mes y año, la presente solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, incoada por los ciudadanos RAMON CELESTINO DIAZ CALDIVILLO y YADIRA JOSEFINA HERNANDEZ VARGAS, antes identificados, debidamente asistidos por la Abogada OSBELYS NAZARETH OTERO HURTADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 198.830, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente:

Que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 16 de septiembre del año 1983, por ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, conforme consta del Acta de Matrimonio acompañada a la presente solicitud, asentada bajo el Nº 116, folios 255 al 256, Tomo I del año 1983, estableciendo su último domicilio conyugal en la Calle Principal Capiricual, Sector El Hueco, Casa S/N, Carretera Vieja Km 52, de la Parroquia Naricual de la Ciudad de Barcelona Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; asimismo, manifestaron que de dicha relación matrimonial NO procrearon hijos ni obtuvieron bienes sujetos a liquidación y partición, así también alegaron, que se encuentran separados de hecho desde el 30 de septiembre del año 1989, teniendo más de cinco (05) años separados, por tanto, solicitaron la disolución de su vínculo matrimonial, conforme lo estatuido en el artículo 185-A del Código Civil.-

Consta en autos, que previa consignación de la documentación correspondiente, el 06 de marzo del año 2024, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines que formulase su opinión correspondiente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.-

Consta en autos que en fecha 27 de enero del presente año, este Tribunal dictó auto de abocamiento de quien suscribe; asimismo, agotados los trámites concernientes, en esta misma fecha, el Alguacil de este Despacho hizo constar mediante escrito la resulta positiva de la citación practicada a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien emitió opinión favorable en la presente solicitud, por encontrarse llenos los extremos legales correspondientes.-

II
CONSICIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-

Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Provisorio Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella, el 27 de febrero del año 2025. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-

III
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por los ciudadanos RAMON CELESTINO DIAZ CALDIVILLO y YADIRA JOSEFINA HERNANDEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.240.825 y V-8.260.043, respectivamente, ambos de este domicilio debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio OSBELYS NAZARETH OTERO HURTADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 198.830, admitida el 06 de marzo del año 2024. SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RAMON CELESTINO DIAZ CALDIVILLO y YADIRA JOSEFINA HERNANDEZ VARGAS, plenamente identificados por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, conforme consta del Acta de Matrimonio acompañada a la presente solicitud, asentada bajo el Nº 116, folios 255 al 256, Tomo I del año 1983, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicha oficina para el año 1983. Y así se decide.-

Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los Doce (12) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE,


Abog. FAVIOLA CABELLO
LA SECRETARIA,


Abog. ROSLEY BARRIOS FLORES

En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión, siendo las doce y quince de la mañana (12:15 a.m.). Conste -

LA SECRETARIA,


Abog. ROSLEY BARRIOS FLORES
FC/