SENTENCIA DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco
214º y 165º


ASUNTO: BP02-S-2024-001283

SOLICITANTES: ELIEZER GONZALEZ RIZALES y YORYIS DEL VALLE VELASQUEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.910.419 y V-15.878.777, respectivamente, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: ANGEL GONZALEZ DEL CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.450.-

MOTIVO: DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A, DEL CODIGO CIVIL.-

MATERIA CIVIL- FAMILIA.-

I
SINTESIS DE LA SOLICITUD

Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, se recibió por distribución en fecha 13 de Agosto del año 2024, de la Unidad de Distribución y de Documentación del Circuito Civil de Barcelona (URDD), y ante este Tribunal en esa misma fecha, la presente solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, incoada por los ciudadanos ELIEZER GONZALEZ RIZALES y YORYIS DEL VALLE VELASQUEZ GARCIA, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ANGEL GONZALEZ DEL CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.456, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente:

Que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 22 de Abril del año 1993, por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, conforme consta del Acta de Matrimonio acompañada a la presente solicitud, asentada bajo el Nº 200, tomo I, folio vuelto 202 del año 1993, estableciendo su último domicilio conyugal en el Sector Las Charas, Callejón 19 de Abril, Casa s/n, de la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; asimismo, manifestaron que de dicha relación matrimonial procrearon 02 hijas, que llevan por nombre SHERLYE ANAYSS GONZALEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.866.471, nacida el 25 de Abril del año 1993, de treinta y un (31) años de edad; y ELIANYIS ZARAY GONZALEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.614.201, nacido el 19 de Junio del año 1996, de veintiocho (28) años de edad; igualmente alegaron que NO obtuvieron bienes sujetos a liquidación y partición, así también alegaron, que se encuentran separados de hecho desde hace más de 10 años, por tanto, solicitaron la disolución de su vínculo matrimonial, conforme lo estatuido en el artículo 185-A del Código Civil.-

En fecha 16 de septiembre del año 2024, se libo auto instando a consignar Copia Certificada del Acta de matrimonio, asimismo a indicar el último domicilio conyugal.

Consta en autos, que previa consignación de la documentación correspondiente, el 03 de octubre del año 2024, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines que formulase su opinión correspondiente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.-

Agotados los trámites concernientes, en fecha 27 de octubre del año 2024, la Alguacil de este Despacho hizo constar mediante escrito la resulta positiva de la citación practicada a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, quien en fecha 28 de Noviembre del año 2024, dio opinión favorable en la presente solicitud, por encontrarse llenos los extremos legales correspondientes.-

II
CONSICIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-

Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Provisorio Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ellos, el 28 de Noviembre del año 2024. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-

III
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por los ciudadanos ELIEZER GONZALEZ RIZALES y YORYIS DEL VALLE VELASQUEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.910.419 y V-15.878.797, respectivamente, correo electrónico gonzalezeliezer@gmail.com, y con números telefónicos 0412-9451932 y 0424-8295309, debidamente asistidos por el Abogado asistente ANGEL GONZALEZ DEL CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.450, admitida el 03 de octubre del año 2024. SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ELIEZER GONZALEZ RIZALES y YORYIS DEL VALLE VELASQUEZ GARCIA, por ante la la oficina del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, conforme consta del Acta de Matrimonio acompañada a la presente solicitud, asentada bajo el Nº 200, tomo I, folio vuelto 202 del año 1993, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicha oficina para el año 1993. Y así se decide.-

Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE,


FAVIOLA CABELLO
LA SECRETARIA,


ROSLEY BARRIOS FLORES


En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión, siendo las doce y quince de la mañana (12:15 a.m.). Conste -

LA SECRETARIA,


ROSLEY BARRIOS FLORES
FC/gm