SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, catorce de febrero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO BP02-V-2025-005080
DEMANDANTES: Ciudadanos JOSE GONZALEZ, CARLOS GUANIQUE, WILLIAN MALAVE, YONNY PRADO, UBENCIO MOYA, ARGENIS NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.511.951, V-8.317.007, V-11.420.120, V-8.250.668, V-8.340.421, V-16.927.819, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: NELSON NEPTLI AZOCAR GLOD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.111.-
DEMANDADO: JOSE GONZALEZ, CARLOS GUANIQUE, WILLIAN MALAVE, YONNY PRADO, UBENCIO MOYA, ARGENIS NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.511.951, V-8.317.007, V-11.420.120, V-8.250.668, V-8.340.421, V-16.927.819, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.-
MATERIA CIVIL
I
SINTESIS DE LA DEMANDA
Se contrae la presente solicitud de Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria, presentada por el abogado NELSON NEPTLI AZOCAR GLOD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.111, en su carácter de apoderado judicial tal como se evidencia según poder debidamente presentado y notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona estado Anzoátegui, número 44, tomo 57, folios 176 al 178, de los ciudadanos JOSE GONZALEZ, CARLOS GUANIQUE, WILLIAN MALAVE, YONNY PRADO, UBENCIO MOYA, ARGENIS NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.511.951, V-8.317.007, V-11.420.120, V-8.250.668, V-8.340.421, y V-16.927.819, respectivamente, en contra del ciudadano ALBERTO JOSE CUMANA LIZARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.227.652, el Tribunal a los fines de su admisión previamente observa:
Expuso el demandante en su escrito libelar, entre otras, “…De conformidad con la resolución 003-2020 de fecha 28 de Julio del año 2020, dictada por la sala de casación Civil. Pido se notifique al ciudadano ALBERTO JOSE CUMANA LIZARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.227.652, en su condición de representante legal (Presidente) DEMANDADO a fin de que ocurra al presente proceso por NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, rif; J-311921362, Y debidamente Protocolizada ante el Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha; 30/07/2024, cuya última modificación consta en acta de Asamblea de fecha; 22/09/2018, debidamente protocolizada en fecha 20/03/2019, por ante el Registro Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nº23, Folio 153528, del Tomo 5, del Protocolo de transcripción del presente año respectivamente, POR VIOLAR LOS ACUERDOS ESTABLECIDOS, a fin de que convenga o sea condenada a ello por este Tribunal y existiendo las pruebas documentales evidente de mis derechos…, …Estimamos la presente acción en la cantidad de TRES MIL DOLARES (BS.3.000$) ello de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura efectuada al escrito libelar se evidencia que la parte actora en su particular denominado “DE LA CUANTIA” señaló lo siguiente:
“…Estimamos la presente acción en la cantidad de TRES MIL DOLARES (Bs.3.000$) ello de conformidad con lo establecido en el el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil… ”
En ese sentido, es propicio traer a colación la Resolución Nº 2023-0001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de Mayo de 2023, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reformada, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.684 de fecha 19 de enero de 2022, donde fue modificada a nivel nacional las competencias por la cuantía de los Juzgados, acordando dicha resolución lo siguiente:
“…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto…”
Ahora bien, de lo anterior se observa que en su libelo los accionantes obviaron indicar de manera clara y precisa la estimación de la demanda, requisito exigido por nuestro ordenamiento jurídico y la Resolución supra citada, la cual enuncia la obligatoriedad de cumplir con dicho requisito, ya que una vez establecido se puede verificar con exactitud el Tribunal competente para conocer de dicha pretensión, dada la distribución para el conocimiento de los asuntos contenciosos en razón de la estimación de la misma, en la condiciones establecidas en la referida Resolución; por tal motivo, y al no cumplir la presente demanda con el referido requisito sine qua nom de la estimación de la demandada, es forzoso para quien aquí decide negar la admisión de la demanda.
III
DECISIÓN
Ahora bien, conforme a todo lo anterior, esta Juzgadora observa que la presente demanda no cumple con lo exigido en la Resolución Nº 2023-0001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de Mayo de 2023, ya que la parte actora no subsanó su escrito libelar tal como fue solicitado por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 10 de febrero de 2025, donde se le concedió a dicha parte tres (03) días de despachos siguientes a la referida fecha y hasta el día de hoy no ha realizado tal subsanación; razón por la cual se hace improcedente la admisión de la presente causa y, en virtud de ello, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA interpuesta por el abogado NELSON NEPTLI AZOCAR GLOD, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE GONZALEZ, CARLOS GUANIQUE, WILLIAN MALAVE, YONNY PRADO, UBENCIO MOYA, ARGENIS NIEVES, en contra del ciudadano ALBERTO JOSE CUMANA LIZARDI, supra identificados, de conformidad con la resolución antes citada. Así se decide.-
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de febrero del dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
FAVIOLA CABELLO
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES
En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 P.m.). Conste -
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES
FC/gm
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