SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
214° y 165°
ASUNTO: BP02-S-2024-000645.-
PARTE SOLICITANTE: NELSON RAMON CORREDOR VALERIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.732.398, domicilio en Vía el Rincón San Diego, sector, Canal Putucual, casa sin Nº, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, con número telefónico 0414-823-39-89 y Correo Electrónico: corredornls86@gmail.com.-
ABOGADO ASISTENTE: GABRIEL CORREDOR VALERIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.420.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.-
MATERIA: CIVIL- BIENES.-
I
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
A fin de emitir pronunciamiento sobre lo peticionado este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se recibió por distribución, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de Barcelona (U.R.D.D.), en fecha 10 de junio del año 2024 y ante este Tribunal en fecha 11 del referido mes y año, la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, sobre bienhechurías, presentada por el ciudadano NELSON RAMON CORREDOR VALERIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.732.398, de este domicilio y con número telefónico 0414-8233989, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio GABRIEL CORREDOR VALERIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.420, mediante la cual alegó al Tribunal entre otras cosas lo siguiente:
Declaró que, con dinero de mi propio peculio he construido un (01) local identificado con el Nº 04, sobre una superficie de terreno propiedad Municipal del Estado Anzoátegui, situada en la Vía Principal el Rincón San Diego, Sector Canal Putucual, de la ciudad de Puerto la Cruz, Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui, con una área de extensión de construcción de CINCUENTA y CINCO METROS CUADRADOS (55,00 Mts2). Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera Vía el Rincón San Diego, con seis metros (06mts); SUR: Propiedad que es o fue de Ana Luisa Hernández, con seis metros (06mts); ESTE: Local distinguido con el Nº 03, con nueve metros y treinta centímetros (09,30centimetros); y OESTE: Propiedad que es o fue de Manuel García con nueve metros y treinta centímetros (09,30centimetros). Las características constructivas son las siguientes: Paredes de bloque frisado, sistema de estructura en columnas y vigas, piso rustico, platabanda, un (01) baño. En virtud de ello, solicitó a este Tribunal, se sirviera tomar declaraciones, a los testigos que oportunamente presentarían, sobre los particulares indicados en su escrito, y una vez evacuadas dichas declaraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, pide a este Tribunal, declare a su favor Titulo Supletorio sobre las bienhechurías antes descritas.-
Consta en autos, que el 12 de junio del año 2024, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, ordenando oficiar al Síndico Procurador del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines que se informara a este Tribunal sobre la propiedad de la parcela, en la cual se encuentran enclavadas las bienhechurías objeto de la presente solicitud, librándose oficio en fecha 10 Julio de presente año, bajo el N° 2024-138, siendo recibido el oficio Nro. SM/Nº 494-2024 de fecha 24 de septiembre del año 2024, proveniente del Síndico Procurador del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y su anexo oficio OFICIO Nº 260-2024, emanado de la Dirección de Catastro y Urbanismo del referido Municipio, de fecha 17 de septiembre del año 2024, contentivo de la resulta del citado oficio librado por este Tribunal; ordenándose tomar declaración a los testigos que oportunamente presentará el solicitante. Acto seguido, en la oportunidad previamente fijada por este Juzgado, fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas FANNY PEASPAN DE GUACHA y JOHANNELY ALEJANDRA CUACHA PEASPAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-8.222.828 y V-18.298.108, respectivamente, con las solemnidades del acto, quienes de forma pertinente y sin contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión de la solicitante contenidas en el escrito de solicitud, que dio inicio al presente procedimiento, según se desprende de las actas levantadas el 18 de octubre del año 2024; asimismo, en fecha 12 de febrero del año 2025, este Tribunal dictó auto de abocamiento de quien suscribe, todo ello de conformidad con el artículo 90 del código de procedimiento civil.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizado como ha sido el presente asunto bajo estudio, que se contrae a la obtención de Titulo Supletorio, este Tribunal observa, que el solicitante acompaña a su escrito de solicitud, las documentales para demostrar su legitimación e interés para interponer el presente procedimiento, cuya valoración se hace en los siguientes términos:
En relación a la copia simple de la cédula de identidad del ciudadano NELSON RAMON CORREDOR VALERIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.732.398, este Tribunal la aprecia en su totalidad por desprenderse de ella la identidad del referido ciudadano, así se decide.
En relación al Documento de construcción de la referida bienhechuría, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 37, Tomo 23, Folios 155 hasta el 158; este Tribunal la aprecia en su totalidad por evidenciarse los metrajes y linderos de la propiedad antes mencionada.-
En lo que conviene al documento público administrado emanado de la Sindicatura, del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el oficio Nro. SM/Nº 494-2024, de fecha 24 de septiembre del año 2024, suscrito por el Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, Abogado Víctor Ranieri Betancourt, donde informó que “… De acuerdo a información emanada por la Dirección de Catastro de este Municipio, en su Oficio Nº 260/2024, recibido por este despacho en fecha 19 de septiembre del año en curso, del cual se anexa copia simple, se expresa que de acuerdo a la solicitud de la información del inmueble ubicado en la siguiente dirección VIA PRINCIPAL, EL RINCON SAN DIEGO, LOCAL Nª 04, SECTOR EL CANAL de esta ciudad de Puerto la Cruz, Municipio “Juan Antonio Sotillo” del Estado Anzoátegui, a nombre del ciudadano NELSON RAMON CORREDOS VALERIO, en los archivos de Catastro no reposa documentación alguna sobre el inmueble antes señalado por lo cual se realizó inspección, arrojando que existe un inmueble de uso comercial, con un área de construcción de 50,00Mts2, la cual esta edificada sobre una parcela de terreno municipal constante de 50,00Mts2 la misma parcela se encuentra habitada por el ciudadano antes mencionado. Por lo que esta Sindicatura considera PROCEDENTE la entrega de este Título Supletorio…”, este Tribunal infiere del mismo, la propiedad de índole municipal del terreno donde se encuentran las bienhechurías objeto del presente asunto, y así se decide.
En relación a las deposiciones testimoniales de las ciudadanas FANNY PEASPAN DE GUACHA y JOHANNELY ALEJANDRA CUACHA PEASPAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-8.222.828 y V-18.298.108, respectivamente, son concordantes entre si y se adminiculan satisfactoriamente al elenco probatorio cursante en autos y así se decide.-
Así las cosas, este Tribunal una vez analizadas dicha documental y las testimoniales evacuadas, observa que ha quedado demostrado el origen Municipal, linderos del terreno, así como las bienhechurías objeto de esta solicitud, razón por la cual considera que la presente solicitud es procedente tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y ASÍ SE DECLARA.-
III
DECISION
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes esbozados, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna, y por ministerio del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, declara: PRIMERO: Las anteriores actuaciones son suficientes y bastantes, para declarar TITULO SUPLETORIO, a favor del ciudadano NELSON RAMON CORREDOR VALERIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.732.398, con domicilio en: Vía el Rincón San Diego, sector Canal Putucual, Casa sin Nº, Parroquia Pozuelo, Municipio Juan Antonio Sotillo, en la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, con número telefónico 0414-8233989 y correo electrónico: corredornls@gmail.com, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Gabriel CORREDOR VALERIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.420, sobre unas bienhechurías, ubicadas en la Vía el Rincón San Diego, Sector Canal Putucual, Parroquia Pozuelo, en la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, sobre una superficie de terreno propiedad Municipal de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50,00 Mts2). Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la Vía Principal El Rincón San Diego; SUR: Con casa que es o fue de Ana Luisa Hernández; ESTE: Con Local Nº 03; y OESTE: Con casa que es o fue de Manuel García. Asimismo señalo que posee dichas bienhechurías desde el año 2014, admitida el 12 de junio del año 2024, dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros, devuélvase el original a la parte solicitante y déjese nota en el Libro Diario llevado por este Tribunal durante el presente año. Y así se decide.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Asimismo, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, veinte (20) de febrero del año 2025, años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
Abog. FAVIOLA CABELLO
LA SECRETARIA
Abog. ROSLEY BARRIOS FLORES
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.). Conste.-
LA SECRETARIA
Abog. ROSLEY BARRIOS FLORES
FC/rnc
Asunto: BP02-S-2024-000645
|