I
Vista la solicitud presentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL RESPLANDOR, debidamente asistido por el defensor público BRAYHAN VILLEGAS, plenamente identificado, mediante el cual solicita se le otorgue Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno Municipal propiedad de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
En fecha 09 de Octubre de 2024, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 09 de Octubre de 2024, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordena oficiar a la dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe sobre la propiedad de dicha parcela de terreno.
En fecha 05 de Febrero de 2025, se recibió ficha catastral, se agregó a los autos.
En fecha 10 de Febrero de 2025, se evacuaron en calidad de testigos a dos personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse DAIMAR NORBELIS CRIBA GUZMAN y MIREYA DE JESUS MEDINA, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-32.008.118 y V-12.679.454, respectivamente, quienes impuestos como fuere el motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus d0eclaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, a la ciudadana DAIMAR NORBELIS CRIBA GUZMAN, quien respondió Al Primer Particular: Si, lo conozco desde hace muchos años, vivimos en el mismo sector.- Segundo Particular: Si, me consta que en una parcela de terreno municipal ha construido una bienhechuría, y se encuentra ubicada en dicha dirección señalada.- Al Tercer Particular: Si me consta que ha invertido, dicho monto en la construcción de las bienhechurías; y la ciudadana MIREYA DE JESUS MEDINA, quien respondió: Al Primer Particular: Si, lo conozco, desde hace muchos años.- Segundo Particular: Si, me consta que es una parcela de terreno municipal ha construido el mismo con su propias expensas dicha bienhechuría, y se encuentra ubicada en la dirección mencionada.- Al Tercer Particular: Si, me consta que ha venido invirtiendo dicho monto y la bienhechuría tiene ese valor-; evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes, se leyó el acta correspondiente, quedando conforme los testigos y firmando las respectivas actas de testigos.
II
MOTIVA
Ahora bien señala la parte solicitante señala en su libelo, “…Sobre una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en la Calle los tanques, sector Simón Bolívar I, casa S/Nº, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui (…); he construido a mis sola y únicas expensas tratándose de una casa de dos (02) habitaciones, un (019 baño cercado parte frontal con paredones de bloque de cemento, frisada por dentro, techo de zinc, piso rustico de cemento ventanas y puertas de metal (…) con un valor aproximado de cuarenta y tres mil bolívares (43.000,00Bs)…”.
En este sentido, consta en las actas procesales que en efecto el ciudadano MIGUEL ANGEL RESPLANDOR, realizo a sus únicas expensas unas bienhechurías, las cuales se encuentran enclavadas sobre una parcela de terreno propiedad municipal. Ubicada en la Calle los tanques, sector Simón Bolívar I, casa S/Nº, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuyos linderos generales son los siguiente: NORTE: Con la ciudadana Karen Vilcher, midiendo veintiocho metros con cuarenta centímetros (28,40Mts); SUR: Con la ciudadana Iliana Silvera, midiendo veintitrés metros con cuarenta centímetros más tres metros con cuarenta centímetros (23,40Mts+ 3,40Mts); ESTE: con calle los tanques, midiendo trece metros (13,00Mts); OESTE: con el ciudadano José Méndez, midiendo diez metros más un metro con cincuenta centímetros (10,00Mts+1,50Mts), consta de un área total de terreno de trescientos treinta y un metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros (331,45Mts2) y un área de construcción de cuarenta y cuatro metros cuadrados (44,00Mts2). Asimismo vista las declaraciones testimoniales rendidas por las ciudadanas DAIMAR NORBELIS CRIBA GUZMAN y MIREYA DE JESUS MEDINA, plenamente identificadas, quienes fueron contestes y no incurriendo en contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante, según se desprende de las actas levantadas en fecha diez (10) de Febrero de 2025, a tal efecto, tales declaraciones testimoniales son concordantes entre sí, es por lo que este Juzgado declara procedente la pretensión de los solicitantes. Así se establece.
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