I
Vista la solicitud presentada por la ciudadana LILA DEL VALLE SALAZAR, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS NUÑEZ, plenamente /identificado, mediante el cual solicita se le otorgue Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno de propiedad de la alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
En fecha 27 de Noviembre de 2024, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 27 de Noviembre de 2024, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordena oficiar a la dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe sobre la propiedad de dicha parcela de terreno.
En fecha 19 de Enero de 2025, se recibió ficha catastral, se agregó a los autos.

En fecha 21 de Enero de 2025, se evacuaron en calidad de testigos a dos personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse MARIA HERMINIA MARRON y LEONEYDA ANTONIA MAESTRE, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.478.683 y V-12.017.265, respectivamente, quienes impuestos como fuere el motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus d0eclaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, a la ciudadana MARIA HERMINIA MARRON, quien respondió Al Primer Particular: Si, la conozco desde hace bastante tiempo vivo cerca.- Segundo Particular: Si, me consta que ella haya realizado esa inversión y vive en el callejón San Lorenzo- Al Tercer Particular: Si, me consta; y la ciudadana LEONEYDA ANTONIA MAESTRE, quien respondió: Al Primer Particular: Si, la conozco y tengo más de 20 años conociéndola.- Segundo Particular: Si, me consta que ella ha logrado ir construyendo su casa en esa dirección y aun le falta por construir.- Al Tercer Particular: Si, me consta que ha realizado ese valor aproximado: evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes, se leyó el acta correspondiente, quedando conforme los testigos y firmando las respectivas actas de testigos.


II
MOTIVA
Ahora bien señala la parte solicitante señala en su libelo, “…Sobre una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en el callejón San Lorenzo, casa Nº 10, sector sucre sur, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui (…); he construido a mis sola y únicas expensas tratándose de una casa dos (02) habitaciones terminadas y dos (02) habitaciones en construcción, un (01) baño, cocina-comedor, piso de cemento, techo de zinc, cercado con parte de zinc y un lado de pared de bloque (…) con un valor total de dos mil dólares americanos (2.000,00 $)…”.
En este sentido, consta en las actas procesales que en efecto la ciudadana LILA DEL VALLE SALAZAR, realizo a sus únicas expensas unas bienhechurías, las cuales se encuentran enclavadas sobre una parcela de terreno propiedad municipal. Ubicada en el callejón San Lorenzo, casa Nº 10, sector sucre sur, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, cuyos linderos generales son los siguiente: NORTE: Con casa de Thais Jaramillo, midiendo nueve metros con noventa centímetros (09,90Mts); SUR: Con callejón San Lorenzo, midiendo nueve metros con noventa centímetros (09,90Mts); ESTE: con casa de Amalia Avila, midiendo diecisiete metros con diez centímetros (17,10Mts); OESTE: con casa de Tibisay Bastardo, midiendo diecisiete metros con diez centímetros (17,10Mts), consta de un área total de terreno de ciento sesenta y nueve metros cuadrados con veintinueve centímetros (169,29Mts2) y un área de construcción de cincuenta y seis metros cuadrados con veinticinco centímetros (56,25Mts2). Asimismo vista las declaraciones testimoniales rendidas por las ciudadanas MARIA HERMINIA MARRON y LEONEYDA ANTONIA MAESTRE, plenamente identificadas, quienes fueron contestes y no incurriendo en contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante, según se desprende de las actas levantadas en fecha veinte uno (21) de Enero de 2025, a tal efecto, tales declaraciones testimoniales son concordantes entre sí, es por lo que este Juzgado declara procedente la pretensión de los solicitantes. Así se establece.