N° DE ASUNTO: BP12-L-2025-000057
PARTE ACTORA: RUBÉN ANTONIO PRIETO SILVA
ABOGADA ASISTENTE DEL ACCIONANTE: Procuradora de Trabajadores Abg. EYLING ROJAS HILL
ENTIDAD DE TRABAJO: DESARROLLO TECNOLÓGICO Y SERVICIO DTS, C.A, RIF Nº J-3140964-4
APODERADO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO: Abg. LUIS RAMÓN PEREZ ORTEGA y OTRO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
MEDIACIÓN POSITIVA-INSTALACIÓN
A las 10:30 a.m. del día de hábil de hoy, 21 de julio de 2025, comparecen a este juzgado el ciudadano RUBÉN ANTONIO PRIETO SILVA , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.187.320, debidamente asistido por la abogada EYLIN ROJAS HILL, en su condición de Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.563, arácter que se desprende de instrumento poder que corre inserto en autos (en lo sucesivo los “DEMANDANTE”); y por la otra parte la entidad de trabajo DESARROLLO TECNOLÓGICO Y SERVICIO DTS, C.A, RIF Nº J-3140964-4, debidamente representado por su abogao LUIS RAMON PEREZ ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 276.483, (en lo sucesivo denominada la “COMPAÑÍA" y/o LA DEMANDADA), representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto en autos. Inicialmente, la representación judicial de la entidad de trabajo, manifiesta darse por notificado en nombre de su representado; luego ambas partes manifiestan en renunciar al lapso de comparecencia de la audiencia preliminar; y con las facultades atribuidas proceden a presentar acuerdo a los fines de la homologación por este juzgado, por encontrarse la presente causa en fase de Mediación, y alcanzado un acuerdo satisfactorio, MEDIACION POSITIVA, a instancia de quién hoy preside y, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y el artículo 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; presentamos escrito transaccional de manera circunstanciada con una relación de los hechos que la motivan, así como también del derecho comprendido en ella, y que se celebra en los siguientes términos, con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento, las partes manifiestan; que una vez verificado los conceptos y base de calculo demandados en el presente asunto, en el libelo de demanda, y estando deacuerdo con el motivo de terminación de la relación laboral, confrontado, discutidos y debatidos dichos conceptos, base de cálculos y motivos; con ello, se logra la presente autocomposición procesal, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos. PRIMERO: El DEMANDANTE alega en su libelo de demanda que prestaba servicio a la entida de trabajo de autos en fecha 1 de marzo de 2023, al cargo de SUPERVISOR SIHOA, bajo las funciones detalladas en el libelo de demanda, folio 1, cumpliendo una jornada de 7 x7, con disponibilidad de 24 horas, con un salario mensual de Bs. 32.010,00, culminando su servicio en fecha 30 de enero de 2025, por despido injustificado, con un tiempo de servicio de 1 año 10 meses y 29 días. Acude al órgano administrativo a solicitar reclamo en el pago de sus prestaciones, el cual la entidad de trabajo, no acude y procede a demandar en sede judicial a la demandada de autos. Asimismo, alega que devengaba el CestaTicket Socialista a razón de US$40 mensuales en Bolívares al tipo de cambio de referencia publicado por el BCV, los cuales fueron cancelados oportunamente; y reclama los siguientes conceptos: Antigüedad, indemnización prevista en el artículo 92 LOTTT, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades fraccionadas; totalizando la demanda por la cantidad de Bs.112.390,24 SEGUNDA: La DEMANDADA manifiesta que la relación laboral culmina por mutuo consentimiento y difiere del alegato de despido invocado en la claúsula primera; además de exponer no estar de acuerdo con las anteriores declaraciones pues considera que al DEMANDANTE no le corresponde la totalidad del pago por los conceptos identificados en la cláusula PRIMERA, salvo los que se pagan en el presente acto, en virtud que todos los beneficios laborales le fueron oportunamente pagados por la DEMANDADA durante la vigencia de la relación de trabajo. Al respecto, la DEMANDADA fundamenta su negativa con base en los siguientes argumentos: (i) Las prestaciones sociales fueron correctamente calculadas y oportunamente acreditadas en beneficio del DEMANDANTE. Los intereses sobre prestaciones sociales fueron igualmente correctamente calculados y oportunamente pagados de forma anual. Adicionalmente, luego de efectuado el ejercicio comparativo entre la Garantía de Prestaciones Sociales y el Re-cálculo previsto en el literal (c) del artículo 142 de la LOTTT, se demuestra que existe una diferencia a favor del DEMANDANTE, diferencia que se paga en este acto; (ii) a los DEMANDANTES no le corresponde el pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 80 o 92 de la LOTTT, pues la relación de trabajo terminó por acuerdop entre las partes; (iii) en cuanto a la participación en los beneficios o utilidades, la DEMANDADA declara que nada adeuda, pues las mismas fueron correctamente calculadas y oportunamente pagadas salvo las que se pagan en esta liquidación, así como incididas en las prestaciones sociales; (iv) en cuanto a lo relacionado con las vacaciones y bono vacacional, salvo aquellas que se pagan en la liquidación, la DEMANDADA declara que el DEMANDANTE disfruto oportunamente de su período vacacional y recibió el pago de vacaciones y bono vacacional de forma correcta durante toda la relación de trabajo, así como el impacto del bono vacacional en el pago de los beneficios laborales correspondientes. En efecto, el pago de dicho subsidio no se realizó en contraprestación de los servicios prestados sino por la pérdida del valor del dinero pagado por la DEMANDADA al DEMANDANTE; (v) asimismo, no les corresponde monto alguno por concepto de trabajo en días de descanso y feriados ya que no los trabajaron y de haber sido ese el caso, fueron debidamente pagados; (vi) igualmente, no les corresponde pago de horas extraordinarias trabajadas y bono nocturno y su incidencia en las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales por toda la relación de trabajo como quiera que no las trabajó y de haber sido ese el caso, fueron debidamente pagados; (vii) por su parte, la DEMANDADA considera que no adeuda cantidad alguna al DEMANDANTE por concepto de seguro médico como quiera que dicho beneficio fue sustituido conforme a la aceptación del DEMANDANTE por el reembolso de gastos médicos. En todo caso, el DEMANDANTE recibio beneficios más favorables en su conjunto. TERCERA: No obstante lo anteriormente señalado por las partes, y con el fin de dar por terminados sus planteamientos, el presente juicio, así como cualquier litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo, acción o litigio, relacionado con el contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier índole que pudo haber existido o existió entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA, incluyendo filiales y/o sucursales, y/o cualquier sociedad en la cual la COMPAÑÍA, y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés (todas las anteriores serán denominadas a los efectos del presente contrato COMPAÑÍAS RELACIONADAS) y con el fin de evitarse las molestias y gastos que este juicio les ocasiona, sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento de derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna a favor del DEMANDANTE, las partes de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder al DEMANDANTE contra la DEMANDADA y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, convienen en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder al demandante por la relación de trabajo iniciada el 1 de marzo de 2023 y finalizada 30 de enero de 2025, la suma total de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00), que la demandada se compromete a pagar en este acto, mediante transferencia a la cuenta del trabajador del Banco de Venezuela Nº 01020509330000436904, Ruben Antonio Prieto Silva, cedulado bajo el Nº V-14.1837.320, el cual se anexara en copia de la transacción una vez materializada la presente homologación. La anterior Prestación Social Especial Transaccional compensable con cualquier diferencia las partes convienen y acuerdan que es pagada por la DEMANDADA en su propio nombre y en nombre y representación de las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, mediante transferencia bancaria a la cuenta señalada del trabajador. CUARTO: El DEMANDANTE, conviene y reconoce que la cantidad convenida incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que el DEMANDANTE le corresponden como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier índole que tuvo con la DEMANDADA, y que tuvo o haya podido tener con las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, y que pudieran corresponderles por cualquier concepto, durante el período señalado en la cláusula PRIMERA del presente documento o cualquier otro período anterior o posterior al mismo, y sin que el DEMANDANTE nada más le corresponda ni tenga que reclamar a la DEMANDADA y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS por los conceptos mencionados en la presente transacción. En consecuencia, el DEMANDANTE libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales venezolanas a la DEMANDADA y las COMPAÑÍAS RELACIONADAS sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ellas. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con la DEMANDADA y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, el DEMANDANTE ha celebrado la presente transacción por ante este Tribunal del Trabajo, con posterioridad a la terminación de su contrato, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tuvo, tenga o pudiere tener con la DEMANDADA y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. QUINTO: Ambas partes convienen y reconocen que para el caso de que como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios, durante el período señalado en la cláusula PRIMERA de este documento y/o en cualquier otro período anterior o posterior a los mismos y/o por cualquier hecho directamente y/o indirectamente relacionado con la DEMANDADA en el presente documento, apareciera cualquier otra cantidad de dinero distinta al referido reembolso de gastos, conceptos, derechos, obligaciones de cualquier índole o diferencias a su favor, con la cantidad estipulada en el presente documento, ambas partes se dan por satisfechos, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cual(es)quier(a) derecho(s), acción(es) y/o diferencia(s) que entre las partes y frente a terceros pudiera existir por cualquier motivo relacionado con los servicios prestados. Ambas partes se otorgan un finiquito recíproco. SEXTO: El DEMANDANTE declara su total y más absoluta conformidad con la presente transacción y con la cantidad convenida establecida en la cláusula TERCERA; por concepto de pago único, total y definitivo de los conceptos y cantidades especificados en este documento. La DEMANDADA y las COMPAÑÍAS RELACIONADAS nada más le quedan a deber por concepto alguno relacionado con su contrato y/o relación de servicios de cualquier índole, incluyendo el contrato de trabajo alegado por él en la cláusula PRIMERA y el tiempo de servicios prestados, ni por la terminación de los mismos, igualmente reconoce y acepta que el pago acordado y convenido en este acto por ante este Tribunal del Trabajo, constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. El DEMANDANTE acuerda que ni él ni persona alguna en su nombre y representación presentarán reclamo alguno contra la DEMANDADA y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, en relación con los servicios prestados para la DEMANDADA o cualquier entidad relacionada o de cualquier otra naturaleza; asi como también, conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión emanada de las autoridades administrativas y/o a los Tribunales competentes, y sin que pueda tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con la DEMANDADA y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, ha celebrado la presente transacción por ante Tribunal del Trabajo, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de servicios personales, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tuvo, tenga o pudiere tener con la DEMANDADA y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. SÉPTIMA: COSTAS Y HONORARIOS PROFESIONALES: Ambas partes reconocen que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia las partes reconocen y convienen que como parte de las recíprocas concesiones y con ocasión de lo solicitado por el DEMANDANTE en este acto, la DEMANDADA pagará los honorarios de su abogado. OCTAVO: CONFIDENCIALIDAD DE INFORMACIÓN PRIVILEGIADA Y PROPIEDAD DE LOS DOCUMENTOS: El DEMANDANTE reconoce que fueron empleados por la DEMANDADA y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS y que, debido a su cargo, han tenido información privilegiada confidencial sobre la DEMANDADA y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS que éstas no hayan dado a conocer al público. Esta información incluye, pero no está limitada a aspectos como los planes de producción de negocios, evaluación de estrategias, así como cualquier información, por lo tanto el DEMANDANTE conviene en mantener dicha información con carácter de confidencialidad, independientemente de que dicha información sea documentaria, electrónica, encriptado por computadora o formatos de programas de computación, e independientemente de que esté en un formato no documentario, incluyendo comunicación verbal, y conviene, además, en no revelar dicha información a ninguna persona. Si el DEMANDANTE se les obliga legalmente a suministrar dicha información, los DEMANDANTES no revelarán la información sin antes notificar a la DEMANDADA y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS que se le ha exigido suministrar dicha información. Todo documento, fotocopias, nota, papel, escrito, expediente, archivo, reporte, esquema, libros, plan, fórmula escrita, memorándum, carta, información, ilustración, modelo, y otros materiales similares o copias de aquéllas(os), conocidos y/o producidos o no por el DEMANDANTE. NOVENO: ACUERDO DE VOLUNTADES: Ambas partes declaran que el presente documento constituye un resumen de la voluntad de las mismas, las cuales actúan en este acto de manera voluntaria y sin constreñimiento de alguna naturaleza. El DEMANDANTE declaran expresamente que el presente contrato surte efectos legales y es plenamente exigible tanto bajo las leyes de Venezuela y/o de cualquier otro país y precave y evita cualquier acción, recurso y/o litigio por ante los Tribunales y Autoridades Administrativas y/o Judiciales. DECIMA: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con los Artículos 19 de la LOTTT, 10 y 11 del RLOT, 1718 del Código Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente Transacción celebrada por ante Tribunal del Trabajo se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos, por tal motivo, solicitan al juzgado le imparta la homologación correspondiente a esta Transacción, se dé por terminado el presente procedimiento y se ordene el archivo del expediente. DECIMA PRIMERA: SOLICITUD DE COPIAS CERTIFICADAS: Finalmente, las partes solicitan dos (2) juegos de copias certificadas de la presente transacción y del auto de homologación. En este estado interviene el tribunal y expone: “El Tribunal del dicho del trabajador, el cual previamente se le informo de las ventajas y desventajas de su manifestación para transigir y ante ello, ratifica su manifestación de voluntad, en aceptar y conocer los límites y alcances del presente acuerdo y su deseo de recibir la cantidad de dinero ofrecida por entidad de trabajo, y acepta todos y cada uno de los términos expuestos en la presente transacción, de la cual se encuentra suficientemente informado y su voluntad no está sujeta a coacción de ningún tipo, conoce las ventajas y desventajas de aceptar la oferta de la entidad de trabajo y que ello pone fin a su reclamo”. Siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representante de entidad de trabajo, tiene amplias facultades para transigir y el accionante, se encuentra debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores; por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado por la cantidad total de Bs. 36.000,00; por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la LEY orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LOS ACUERDOS ENTRE LAS PARTES, específicamente en el presente procedimiento, desiste al presente procedimiento; y homologa el cuerdo alcanzado, producto de la MEDIACIÓN POSITIVA, alcanzada, dándole efectos a cada uno de los acuerdos, de COSA JUZGADA; en consecuencia, se da por terminado el presente asunto y ordenar su archivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS RABAJADORES Y TRABAJADORAS, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Se acuerda expedir las copias certificadas requeridas por las partes”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:55 a.m.
Jueza,


Secretaria Accidental,
Abg. MARINÉS SULBARÁN MILLÁN


Las partes,
Abg. YLIANA C. RONDON MARTINEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste.- Secretaria Acc.,


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MSM/JGRB/msm
BP12-L-2025-000057