REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, uno de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º


ASUNTO: BP02-S-2025-006137

Vista la presente SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, realizada por el ciudadano HECTOR NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.813171, asistido por el Abogado NUMA JOSE ROJAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 91.881. El Tribunal, a los fines de su admisión, observa:

Mediante auto dictado en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2.025), este Tribunal le dio entrada a la presente SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, asimismo, mediante auto de esta misma fecha, se ordenó a la parte solicitante se sirviera subsanar la omisión cometida y así dar cumplimiento simultáneamente con todos los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; al respecto observa este sentenciador que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que hasta la presente fecha no ha comparecido la parte solicitante ni por si ni por medio de apoderado a dar cumplimiento al auto señalado, por lo que considera quien decide, debe forzosamente negar la admisión de la presente solicitud, y así se declara.-

Por lo anterior expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE, la SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, intentada por el ciudadano HECTOR NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.813171, asistido por el Abogado NUMA JOSE ROJAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nro. 91.881.- Y así se decide.-

REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, al primer (1er) día del mes de julio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de Independencia y 166º Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. José Alberto Figuera Leyba La Secretaria,


Abg. Johanna Rondón Paruta
En la misma fecha, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,


Abg. Johanna Rondón Paruta