REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, once de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: BP02-S-2025-005802
SOLICITANTE: AMINTA GOMEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.992.339.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO AGRARIO.
Se inicia la presente SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO AGRARIO, mediante escrito presentado por la ciudadana AMINTA GOMEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.992.339, habitante y comunera del Sector Urucual, Predio Fundo Virgen del Carmen de la Comunidad Indígena Caigua Patar del Pueblo Cumanagoto, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada GREGORIA CURBATA, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 33.637, en su carácter de Defensora Pública Primera Indígena del Estado Anzoátegui; y quien es poseedora de unas bienhechurías enclavadas en un lote de terreno denominado “FUNDO VIRGEN DEL CARMEN”, de la Comunidad Indígena Caigua Patar del Pueblo Cumanagoto, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, el cual ocupa una superficie de DIECINUEVE HECTAREAS CON SESENTA Y TRES AREAS (19,63 Has); cuyos linderos son: NORTE: Terrenos de la Comunidad Indígena Caigua Patar Pueblo Cumanagoto, ocupados por la Sucesión Guaina Macuare; SUR: Terrenos de la Comunidad Indígena Caigua Patar del Pueblo Cumanagoto, ocupados por Pascacio Guarique; ESTE: Con terrenos de la Comunidad Indígena Caigua Patar del Pueblo Cumanagoto, y carretera vía Urucual; y OESTE: de la Comunidad Indígena Caigua Patar del Pueblo Cumanagoto, en posesión de Pascacio Guarique. Dichas bienhechurías, según lo establecido en el escrito de solicitud, poseen las siguientes características: Una (01) casa de habitación, con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro, conformada por tres (03) habitaciones; una (01) sala; una (01) cocina; tres (03) corredores; un (01) baño; un (01) pozo séptico; un (01) corral cercado con madera; un (01) tanque para almacenar agua construido con bloques de cemento y revestida de cerámica; un (01) comedor bebedero construido de bloque frisado de 7 metros de largo por 0.60 de ancho; una (01) piscina que mide 8 metros de largo por 4 metros de ancho, con una profundidad de 1,40 metros, construida en bloques de cemento y revestida de cerámica; un (01) deposito que ocupa un área de 20 metros cuadrados; un (01) galpón para crianza de pollos que mide 27,50 metros de largo por 5,60 metros de ancho; un (01) galpón que mide 16,50 metros de largo por 9,40 metros de ancho; una (01) laguna artificial, tendido eléctrico de alta tensión con tres postes, tendido eléctrico de baja tensión con cinco postes, once luminarias, un (01) transformador de 25 Kva; un (01) pozo perforado de 100 metros de profundidad y su respectiva bomba. Las cuales tienen un valor aproximado de inversión de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000, 00).-
Ahora bien, éste Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la Solicitud de Titulo Supletorio, considera pertinente traer a colación una breve reseña de las actas procesales que conforman la presente solicitud:
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025), fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana AMINTA GOMEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.992.339, debidamente asistida por la abogada GREGORIA CURBATA, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 33.637, en su carácter de Defensora Pública Primera Indígena del Estado Anzoátegui.-
En fecha siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud.-
En fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025) se fijó las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día jueves tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2.025) para el traslado y constitución de este Juzgado en el Predio denominado “VIRGEN DEL CARMEN”, ubicado en el sector Urucual de la Comunidad Indígena Caigua Patar, del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui; a los fines de practicar la inspección ordenada.-
En fecha tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2.025), se llevó a cabo el traslado para practicar la Inspección Judicial ordenada.-
En fecha siete (07) de julio del dos mil veinticinco (2025), se dictó auto mediante el cual se fijó para las nueve (9:00 a.m.) y nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) del día jueves diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), el acto para la declaración de testigos que presentará la parte solicitante.-
En fecha diez (10) de julio de 2025, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se llevó a cabo la evacuación de los testigos presentados por la parte Solicitante.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. Como consecuencia de lo anterior, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá:
En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
En éste orden de ideas, revisado como fue el escrito de solicitud, se desprende del mismo que la parte solicitante manifiesta su pretensión de que le sea decretado Titulo Supletorio en su favor y sobre las bienhechurías por ellos descritas y fomentadas en una parcela de terreno, en el Fundo antes identificado; evidenciándose a través de la Inspección Judicial, realizada por este Juzgado en fecha tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025), que en el lote de terreno en cuestión, cuenta con unas bienhechurías constituidas por: Una (01) casa de habitación construida con bloques de cemento debidamente frisado y pintado, piso de cemento pulido, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro, conformada por dos (02) habitaciones, un (01) baño con piso y paredes de cerámica, cuenta con sus piezas sanitarias, una (01) cocina con su mesón construido con bloques, cabilla y revestida de cerámica; un (01) anexo de una (01) habitación con cocina y su mesón de cemento; un (01) corral construido con madera; un (01) tanque construido con bloques de cemento, rellenos de concreto para almacenar agua; un (01) pozo séptico; dos (02) comedores construidos con bloque de cemento frisado; Un (01) deposito construido con bloque de cemento frisado, piso de cemento pulido y techo de acerolit; una (01) piscina; un (01) galpón construido con bloques de cemento y malla pollera, piso de cemento rustico, techo de zinc para la cría de pollos; un(01) galpón construido con estructura de hierro, piso de cemento rustico y techo de zinc; dos (02) cochineras construida con seis (06) hileras de bloques de cemento; un (01) portón de hierro en la entrada principal; un (01) baño en la parte lateral de la casa, construida con bloques de cemento, techo de zinc y sus piezas sanitarias; un (01) pozo perforado con su respectiva bomba, asimismo, se dejó constancia de un (01) tendido eléctrico de alta y baja tensión constituidos por ocho (08) postes; igualmente se dejó constancia que el fondo se encuentra cercado en su totalidad. Así se declara.-
Así pues, constatado lo anterior, considera oportuno éste Tribunal hacer mención al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, relativo al Hecho Notorio Judicial, y siendo más específicos, se trae a colación el contenido de sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1100 de fecha 16 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C. A, en la cual textualmente expresa:
“El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez... Omissis...1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores. Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos.".-
Conforme a la cita jurisprudencial antes transcrita, se tiene que el hecho notorio judicial implica una obligación para el Juez de la causa por cuanto que este nace del conocimiento que debería tener ese Juzgador respecto de esos hechos siempre que actuare en esa causa investido de su magistratura.-
Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurías a las que hace referencia el peticionante en su escrito de solicitud, existen con algunas variaciones al momento de constatar la existencia de las mismas, y siendo que éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.
Así las cosas, en la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la práctica de la inspección judicial, de la pretensión plasmada en el contenido del escrito de solicitud de título supletorio, así como de la evacuación de los testigos, los cuales fueron contestes en sus declaraciones y que las mismas se compaginan con los argumentos de la solicitud, la existencia de un conjunto de bienhechurías destinadas a la producción agrícola fomentadas por la ciudadana AMINTA GOMEZ HERNANDEZ, ya identificada; con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, por lo que considera éste Tribunal que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la admisión y declaratoria del presente Título Supletorio de propiedad sobre las bienhechurías supra descritas.-
DECISIÓN
En consecuencia, dejando a salvo el derecho del Estado Venezolano y los derechos 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 15º que puedan corresponder a terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; previo el cumplimiento de los requisitos legales, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara bastantes y suficientes dichas actuaciones, para asegurarle JUSTO TÍTULO SUPLETORIO a la ciudadana AMINTA GOMEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.992.339 habitante y comunera del sector Urucual, Predio Fundo Virgen del Carmen de la Comunidad Indígena Caigua Patar del Pueblo Cumanagoto, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; y SUS DERECHOS DE PROPIEDAD SOBRE: unas bienhechurías enclavadas en un lote de terreno denominado “FUNDO VIRGEN DEL CARMEN”, ubicado en la Comunidad Indígena Caigua Patar del Pueblo Cumnagoto, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual ocupa una superficie de DIECINUEVE HECTAREAS CON SESENTA Y TRES AREAS (19,63 Has); cuyos linderos son: NORTE: Terrenos de la Comunidad Indígena Caigua Patar del Pueblo Cumanagoto, ocupados por la Sucesión Guaina Macuare; SUR: Terrenos de la Comunidad Indígena Caigua Patar del Pueblo Cumanagoto, ocupados por Pascacio Guarique; ESTE: Con terrenos de la Comunidad Indígena Caigua Patar del Pueblo Cumanagoto y carretera vía Urucual ; y OESTE: de la Comunidad Indígena Caigua Patar del Pueblo Cumanagoto, en posesión de Pascacio Guarique. Constituidas por Una (01) casa de habitación, con paredes de bloques, piso de cemento pulido, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro, conformada por dos (02) habitaciones, un (01) baño, con piso y paredes de cerámica, cuenta con sus piezas sanitaras, una (01) cocina con su meson, construido con bloques, cabilla y revestida de cerámica, con un (01) anexo de una habitación con cocina, y su mesón de cemento, un (01) corral construido con madera, un (01) tanque construido con bloques de cemento rellenos de concreto para almacenar agua, un (01) pozo séptico, dos (02) comedero construido con bloques de cemento frisado, un (01) deposito construido con bloques de cemento frisado. Piso de cemento pulido y techo de acerolit una (01) piscina, un (01) galpón construido con bloques de cemento y malla pollera, piso de cemento rustico, techo de zinc para la cría de pollos, (01) galpón construido con estructura de hierro, piso de cemento rustico y techo de zinc, dos (02) cochineras, construida con seis (06) hileras de bloques de cemento, un (01) portón de hierro en la entrada principal, un (01) baño en la parte lateral de la casa, construido con bloques de cemento, techo de zinc y su pieza sanitaria, un (01) pozo perforado con su respectiva bomba, asimismo, un tendido eléctrico de alta y baja tensión constituido por ocho (08) postes. Las cuales tienen un valor aproximado de inversión de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000, 00).- Y así se decide.-
Asimismo, se ordena librar oficio al Registrador Inmobiliario que corresponda por la ubicación del inmueble, a los fines de protocolizar el Título Supletorio al cual se hace referencia, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 411.953, de fecha 28 de mayo del 2014, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Para la Agricultura y Tierras, que deja sin efecto la cláusula décima de las Disposiciones Finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para dar paso al artículo 4 de la mencionada Gaceta, que señala: “Se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente Resolución, durante la vigencia de la misma”. Asimismo, se insta a los Registradores y Notarios, a cumplir a cabalidad lo establecido en los artículos 1 y 4, contenido en la Resolución Conjunta entre los Ministerios del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Para la Agricultura y Tierras, el cual expresa: “(omissis) Artículo 1. Se autoriza a partir del momento de la publicación de la presente Resolución conjunta y hasta tanto la misma sea modificada o dejada sin efecto, la autenticación, reconocimiento y protocolización de los actos jurídicos que impliquen: …(omissis) c) La Solicitud, tramitación y registro de Títulos Supletorios de propiedad, respecto de bienhechurías fomentadas sobre tierras con vocación agrícola. Artículo 4. Se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente Resolución, durante la vigencia de la misma.” (Cursivas y negritas del Tribunal). Y así también se decide.-
Se ordena la devolución de éstas actuaciones en originales con sus resultas a la parte interesada, déjese nota en el Libro de Solicitudes.-
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. José Alberto Figuera Leyba
La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
En ésta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta